STC5223 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5223-2023

        

Magistrado  ponente  

STC5223-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00072-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela  instaurada por Mario Restrepo, contra el Juzgado Civil del Circuito  de Anserma, Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas la  Procuraduría General de la Nación, así como las  partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia «se  le ordene al tutelado admitir [su]  acción popular pues cumpl[e]  [el]  art[ículo]  18 ley 472 de 1998»  y de otro lado pidió «la  intervención de la Procuradora General de la Nación en  Bogotá a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y [l]e  garantice el acceso a la administración judicial».  

2.        Para  la definición del presente asunto, el accionante expuso que  dentro de la acción popular correspondiente al radicado  «2022-00044-00»,  el juzgado accionado rechazó la demanda, pese a que, dice,  cumplía con los requisitos de la norma citada en líneas  precedentes, con lo cual se desconocieron las decisiones  STC11370-2018, «rad  66001 22 13 000 2018 00551 01»,  STC1032-2017 «exp  66122 13 000 2016 01120 01»,  STC4810-2017, STC4591-2017, STC3680-2017, STC3564-2017, STC1932-2017  y STC5482-2017, situación que, aunada a que en el asunto no  intervino el procurador delegado, en su criterio justifica la  intervención a su favor por parte del juez de tutela.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Procuraduría General de la Nación indicó que los  hechos fundamento de la solicitud de protección, no están  relacionados con la entidad, porque la demanda no fue promovida por  el Ministerio Público, por lo que se enteraría de la  acción por orden que se emita en el auto admisorio, para que  intervenga en los procesos que considere conveniente, pero en el  presente caso no se llevó a esa etapa, porque se rechazó  la demanda.  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, informó que en  la acción popular 2022-00044 presentada por el gestor contra  Exequiales Jardines del Renacer Anserma #2, fue inadmitida el 16 de  febrero de 2022 y tras no ser subsanada se rechazó el día  23 de ese mismo mes, sin que contra lo decidido se elevara algún  reparo.  

De  otro lado señaló que allí también cursó  la acción popular que el gestor promovió contra Stop  S.A.S. Anserma, correspondiente al consecutivo 2023-00044, que  también se encuentra archivada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó el resguardo por incumplimiento del requisito  de subsidiariedad de la tutela, tras evidenciar que en el decurso  2022-00044 el promotor no se manifestó frente a los motivos de  inadmisión de la demanda y posteriormente no recurrió  el auto con que se rechazó la misma, además de que  también se incumplió con el presupuesto de la  inmediatez, porque la última decisión data del 23 de  febrero de 2022, esto es, 14 meses antes de presentada la tutela.  

A  similar conclusión arribó respecto de la acción  popular 2023-00044, porque si bien no está incumplido el  requisito de la inmediatez, también se guardó silencio  frente al auto inadmisorio de la demanda y no se atacó el  proveído de 1º de marzo de 2023, con que se rechazó  la misma.  

Agregó  que los precedentes citados por el gestor no acompasan con lo  acontecido en los precitados decursos, ni en éstos tuvo  injerencia el Ministerio Público, porque no los promovió  ni alcanzó a ser citado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor, especificando que la acción  popular cuestionada es la «2023-00044»  y que en su favor debió intervenir la Procuraduría  General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación,  de  entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está  llamada a fracasar,  y por ende corresponde confirmar la decisión tomada por el a  quo  constitucional, comoquiera que  según se constata del análisis del expediente del  proceso cuestionado,  se vislumbra que el accionante desaprovechó el mecanismo de  defensa con que contó.  

En  efecto, contra el auto de 1º de febrero de 2023, que rechazó  la acción popular correspondiente al radicado 2023-00044-00,  éste omitió interponer el recurso de reposición,  con lo cual desaprovechó la oportunidad para discutir lo  decidido en el proveído en comento.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        Finalmente,  debido  a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, no  resulta procedente analizar si la Procuraduría General de la  Nación debió actuar en el decurso tras la situación  presentada, pues no se observa que el gestor le haya elevado  previamente alguna solicitud al respecto, o que dicha autoridad  tuviera manera de saber de la existencia del proceso ya que no lo  promovió, ni alcanzó a ser admitido para que se le  diera parte del mismo.  

4.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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