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STC5223-2023
Magistrado ponente
STC5223-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00072-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo, contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia «se le ordene al tutelado admitir [su] acción popular pues cumpl[e] [el] art[ículo] 18 ley 472 de 1998» y de otro lado pidió «la intervención de la Procuradora General de la Nación en Bogotá a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y [l]e garantice el acceso a la administración judicial».
2. Para la definición del presente asunto, el accionante expuso que dentro de la acción popular correspondiente al radicado «2022-00044-00», el juzgado accionado rechazó la demanda, pese a que, dice, cumplía con los requisitos de la norma citada en líneas precedentes, con lo cual se desconocieron las decisiones STC11370-2018, «rad 66001 22 13 000 2018 00551 01», STC1032-2017 «exp 66122 13 000 2016 01120 01», STC4810-2017, STC4591-2017, STC3680-2017, STC3564-2017, STC1932-2017 y STC5482-2017, situación que, aunada a que en el asunto no intervino el procurador delegado, en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría General de la Nación indicó que los hechos fundamento de la solicitud de protección, no están relacionados con la entidad, porque la demanda no fue promovida por el Ministerio Público, por lo que se enteraría de la acción por orden que se emita en el auto admisorio, para que intervenga en los procesos que considere conveniente, pero en el presente caso no se llevó a esa etapa, porque se rechazó la demanda.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, informó que en la acción popular 2022-00044 presentada por el gestor contra Exequiales Jardines del Renacer Anserma #2, fue inadmitida el 16 de febrero de 2022 y tras no ser subsanada se rechazó el día 23 de ese mismo mes, sin que contra lo decidido se elevara algún reparo.
De otro lado señaló que allí también cursó la acción popular que el gestor promovió contra Stop S.A.S. Anserma, correspondiente al consecutivo 2023-00044, que también se encuentra archivada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, tras evidenciar que en el decurso 2022-00044 el promotor no se manifestó frente a los motivos de inadmisión de la demanda y posteriormente no recurrió el auto con que se rechazó la misma, además de que también se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, porque la última decisión data del 23 de febrero de 2022, esto es, 14 meses antes de presentada la tutela.
A similar conclusión arribó respecto de la acción popular 2023-00044, porque si bien no está incumplido el requisito de la inmediatez, también se guardó silencio frente al auto inadmisorio de la demanda y no se atacó el proveído de 1º de marzo de 2023, con que se rechazó la misma.
Agregó que los precedentes citados por el gestor no acompasan con lo acontecido en los precitados decursos, ni en éstos tuvo injerencia el Ministerio Público, porque no los promovió ni alcanzó a ser citado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor, especificando que la acción popular cuestionada es la «2023-00044» y que en su favor debió intervenir la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, de entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, y por ende corresponde confirmar la decisión tomada por el a quo constitucional, comoquiera que según se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado, se vislumbra que el accionante desaprovechó el mecanismo de defensa con que contó.
En efecto, contra el auto de 1º de febrero de 2023, que rechazó la acción popular correspondiente al radicado 2023-00044-00, éste omitió interponer el recurso de reposición, con lo cual desaprovechó la oportunidad para discutir lo decidido en el proveído en comento.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Finalmente, debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, no resulta procedente analizar si la Procuraduría General de la Nación debió actuar en el decurso tras la situación presentada, pues no se observa que el gestor le haya elevado previamente alguna solicitud al respecto, o que dicha autoridad tuviera manera de saber de la existencia del proceso ya que no lo promovió, ni alcanzó a ser admitido para que se le diera parte del mismo.
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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