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STC4840-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4840-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01898-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther Jiménez Zambrano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras, con radicado n° 470013121002 2015 00100 01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderada judicial de la Comisión Colombiana de Juristas, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que son familias campesinas víctimas del conflicto armado, provenientes de la vereda Macaraquilla, jurisdicción del municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, quienes se vieron obligados a realizar ventas forzadas de sus predios rurales en el período comprendido entre los años 2001 y 2004, y, en consecuencia, debieron desplazarse forzadamente de ese territorio.
Afirmaron que, por lo anterior el 13 de noviembre de 2015 presentaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, solicitud de restitución de tierras que fue finalmente resuelta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de «11 de noviembre de 2022». (sic)
Explicaron que, en la citada providencia les negó el reconocimiento del derecho reclamado, pese a que en el trámite judicial acreditaron su condición de víctimas del conflicto, el contexto generalizado de violencia que generó un desplazamiento masivo de la vereda Macaraquilla y las circunstancias particulares respecto de las ventas forzadas de los predios rurales directamente ligadas a las amenazas, temor y zozobra en razón y por causa directa del conflicto armado interno.
Luego de referir los antecedentes de los hechos generalizados que los victimizaron, refirieron cada una de las pruebas y argumentos que sirvieron como fundamento para que el Tribunal Superior accionado les negara el derecho a la restitución de sus tierras, y afirmaron que con esa determinación incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo «en tanto el Tribunal inobservó los parámetros normativos especialísimos establecidos en la Ley 1448 de 2011, frente a la garantía del derecho a la restitución de tierras de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado (…) tales como la presunción de despojo establecida en el numeral 2, literal a del artículo 77 de citada normativa, máxime cuando se protegió el derecho a la restitución de tierras más de quince familias campesinas en la misma sentencia».
Sostuvieron que, Francisco Jiménez Santiago no rindió declaración en la etapa de pruebas, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en auto de 5 de diciembre de 2018, decidió prescindir de la misma por su fallecimiento ocurrido el 15 de julio de 2017, no obstante que, debió llamar en su lugar, a los demás integrantes del núcleo familiar.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos los numerales 5.5, 5.9 y 5.12 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso radicado 2015 00100 01, y otorgarle un término razonable para que la vuelva a proferir.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia censurada, informó que para adoptar la decisión se realizó un extenso y detallado estudio de las alegaciones y el recaudo probatorio, del que se concluyó, en los casos de los accionantes, que no demostraron con suficiencia en el proceso, que el despojo o abandono de los predios se diera por el conflicto armado y que el desplazamiento forzado que alegaron fuera consecuencia de los negocios jurídicos que realizaron sobre esos inmuebles.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, tras referir las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tierras colectivo sobre los bienes ubicados en el corregimiento de Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, expediente al que acumuló diversas solicitudes de restitución de tierras adelantadas por campesinos de esa zona, identificado con el radicado 2015.00100.00, manifestó que el amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, frente a la no concesión de las pretensiones de restitución en favor de los solicitantes, se cuenta con la posibilidad de impetrar el recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
3. El Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Alcaldía de Aracataca y la Agencia Nacional de Minería, alegaron la improcedencia de la acción y solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, informó que frente al proceso objeto de queja, el ministerio público a través de diversos agentes intervino oportunamente en defensa de los intereses de la sociedad inmersos y del ordenamiento jurídico positivo, de acuerdo con su competencia constitucional y legal asignada.
Agregó que la sentencia atacada, se profirió con la observancia plena de las formas jurídico-procesales, salvaguardando el debido proceso y las garantías de las partes.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. El presente asunto se centra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales que reclaman los accionantes, al negarles el reconocimiento a la restitución de los predios objeto de litigio en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, notificada el 11 de noviembre de 2022.
3. Revisado el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala que la censura formulada por Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther Jiménez Zambrano quien actúa en representación del causante Francisco Jiménez Santiago, no tiene vocación de prosperidad, porque no se encuentra ilegalidad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de agosto de 2022, que habilite la intervención de esta especial jurisdicción.
4. Se afirma lo precedente, porque la providencia atacada se fundamentó en lo reglamentado en la Ley 1448 de 2011 y la valoración conjunta de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones de los intervinientes.
Debe tenerse presente que la mencionada ley, consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial, los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado, pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.
La citada norma igualmente prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).
La existencia de presunciones en favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales debe entenderse, entonces, en el marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso, se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba.
4.1 Así, para los casos objeto de controversia, la Corporación accionada, tras relacionar los antecedentes del asunto y el procedimiento adelantado, refirió que lo pretendido por los solicitantes en el proceso 2015-00100, era que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras a sus núcleos familiares, como víctimas del conflicto armado interno, y consecuencialmente se ordenara la restitución jurídica y material de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 74 de ley 1448 de 2011 y formalizar la relación jurídica con los predios,
NOMBRE DEL SOLICITANTE
PREDIO
FMI
RELACIÓN CON EL PREDIO
Francisco Jiménez Santiago (q.e.p.d)
Bella Felicia
225-6850
José Gregorio Durán Rangel
Bella Leanis
225-6827
Propietario
Humberto Padilla Pérez
La Milagrosa
225-6833
Propietario
4.2 A continuación, se refirió de manera individual a las solicitudes de los accionantes y a las pruebas acopiadas que llevaron a concluir la improsperidad de las pretensiones, tal como se explica a continuación,
4.2.1 Solicitud de Francisco Jiménez Santiago, sobre el Predio «Bella Felicia».
Sea lo primero señalar, que la presente acción constitucional, es formulada por Yadira Esther Jiménez Zambrano quien actúa en representación del señor Francisco Jiménez Santiago, en calidad de hija del fallecido, encontrándose acreditada tal situación en el expediente objeto de controversia, razón por la cual, no existe duda sobre su legitimación para actuar.
Resuelto lo anterior, se encuentra que en la decisión cuestionada, en cuanto a la solicitud del señor Jiménez Santiago, el Tribunal Superior de Cartagena indicó que éste afirmó que, «durante la permanencia del señor Jiménez Santiago y su familia en el predio Bella Felicia fueron víctimas de diferentes ataques de las guerrillas del EPL y de las FARC, quienes ingresaban al inmueble a hacerle preguntas al solicitante; indicando que no obstante dichas situaciones, resistieron en procura de proteger su inmueble de dónde provenía la seguridad alimentaria de la familia», y, así mismo aseveró, que en el año 2001 circularon por su predio otros grupos armados, que ingresaron a su vivienda por lo que se vio obligado a vender esa parcela a Lilia Azucena Quintero Forelo.
De los documentos que reposan en el expediente, el Tribunal Superior tuvo en cuenta, (i) la copia del escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 suscrito por el señor Francisco Jiménez Santiago en el que comunica a la Oficina Asesora Jurídica del INCODER que él vendió el predio de buena fe y que desiste de la solicitud de restitución de tierras, (ii) el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en el que se consignó la declaración que rindió el solicitante en la instancia administrativa, (iii) la copia del contrato de promesa de compraventa de 24 de marzo de 1995 suscrito entre Francisco Jiménez Santiago en calidad de promitente vendedor y Lilia Azucena Quintero Forero, (iv) la copia del contrato de promesa de compraventa realizado entre Francisco Jiménez Santiago y Tulia Zambrano Madero en calidad de promitentes vendedores y Lilia Azucena Quintero Forero como promitente compradora de 3 de enero de 1996 y, (v) el escrito de 27 de agosto de 2007, con apostillado de recibo del documento impuesto por INCODER el 3 de marzo de 2007, mediante el cual Francisco Jiménez Santiago le manifiesta a esta entidad el desistimiento de los derechos adquiridos sobre la parcela Bella Felicia señalando en esa oportunidad que la señora Edilsa Miranda (quien actúa como opositora) es quien en ese momento se encontraba ejerciendo ocupación sobre el inmueble solicitado en restitución.
Con fundamento en lo anterior, hizo énfasis en la declaración rendida por Francisco Jiménez Santiago, de la que resaltó, que indicó que vendió el predio cuya restitución pretende por $3.000.000, y que después de la transacción permaneció por un lapso de 5 años en el inmueble con autorización de quien le compró, sin que estuviera como trabajador, pero que se le permitía realizar cultivos, e informó que posteriormente se fue a vivir a la vereda de Bocatoma como labriego sin regresar más al predio objeto de solicitud.
Las pruebas indicadas llevaron al Tribunal Superior a concluir, que en el año 2001, fecha en la que el señor Jiménez afirma haber salido del predio por amenazas de los grupos insurgentes, ya habían transcurrido 6 años de haber vendido el inmueble a la señora Lilia Azucena Quintero Forero tal como se advierte en la copia de la promesa de compraventa de 24 de marzo de 1995, lo que permitía deducir, que la intención y la acción de transferirlo se dio mucho antes de los actos que narró cómo asociados al conflicto armado, y los hechos victimizantes referidos por el demandante tuvieron lugar con posterioridad a la venta del predio, por lo que sostuvo,
«Y es que la fecha de la venta del predio por parte del solicitante (año 1995) a la calenda en que señaló salió del predio El Coraje (año 2001) concuerda con los 5 años que aproximadamente indica duró en el fundo después de su negociación, lo que permite inferir que dicha transacción con la señora Lilia Azucena Quintero Forero en el año 1995 no estuvo asociada al conflicto armado y muchos menos al temor o miedo por el contexto de violencia que para esa época afectaba la región de Macaraquilla, Magdalena; con lo cual no puede establecerse existencia de un nexo causal entre la venta del predio y el conflicto armado».
Con fundamento en lo anterior, negó la restitución del predio «Bella Felicia», no obstante, atendiendo la calidad de víctima de conflicto armado del señor Francisco Jiménez Santiago, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la atención al núcleo familiar del solicitante incluyendo el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa si tenía derecho a la misma, así como su inclusión en programas de emprendimiento.
4.2.2 Solicitud de José Gregorio Durán Rangel sobre el Predio «Bella Leanis».
El señor Durán Rangel al momento de presentar su solicitud, manifestó que se vinculó formalmente con el inmueble a través de la resolución de adjudicación No. 837 de 6 de junio de 1990, y con ocasión de la llegada de grupos paramilitares a la zona, fue víctima de dos desplazamientos, el primero de ellos en el año 1993 en el que se trasladó a la ciudad de Cartagena en donde vivió durante 3 años, y luego de regresar nuevamente al predio en el 2000, se vio obligado a salir por segunda vez en el año 2006 «debido a que un grupo guerrillero inició un proceso de reclutamiento en el cual tenían como objetivo a dos de sus hijos», situación que lo llevó a vender el predio por la suma de $26.000.000 al señor Fernando Padilla.
De los documentos que reposan en el expediente, el Tribunal Superior tuvo en cuenta, (i) la declaración rendida por el solicitante en la etapa de instrucción judicial, (ii) el testimonio de Dalila Rosa Bolaños de la Cruz y, (iii) la declaración del opositor Fernando Padilla, y de su análisis refirió,
(…) se extrae de la narración del señor Durán Rangel que después de la venta del fundo en el año 2008, permaneció en la zona laborando en un predio vecino de propiedad del señor Jhony Ibáñez, trabajo que indica alternaba con la labor de líder religioso de la congregación que se encuentra dentro del predio Bella Leanis. Agregó además la parte solicitante que finalmente sale de la zona el 11 de octubre del año 2011 por problemas, en esta oportunidad, con miembros del grupo ELN; con lo cual, sin mayor escrutinio se puede inferir que esto ocurre de un predio diferente al pedido en restitución, siendo que el señor Jhony Ibáñez, dónde explicó el solicitante Duran siguió trabajando, funge como opositor del predio San José, inmueble igualmente objeto de restitución y que se encuentra dentro de la misma parcelación del predio Bella Leanis»
En lo referente a la testigo Bolaños de la Cruz, indicó que, a la pregunta «¿Sabe usted si el señor José Gregorio Duran se desplazó alguna vez de la vereda Macaraquilla estando usted viviendo allí? RESPONDE: No, la única yo lo conocí en esa parcela en esa parcela que le vendió a los Padilla. PREGUNTA: Luego de que el señor vende la parcela el señor José Gregorio ¿a qué se continuó dedicando el señor José Gregorio Duran? RESPONDE: Bueno él se paraba en la iglesia porque él era pastor de la iglesia él iba allá en la casa a la misma parcela que vendió allá iba donde nosotros…”»
Señaló así mismo, que en el relato del opositor Fernando Padilla, indicó que aconsejó al solicitante como invertir el dinero de la compraventa del predio y afirmó que el señor Durán Rangel utilizó una parte en la compra de reses que llevó al inmueble del señor Ibáñez.
Medios probatorios que fueron indispensables para negar la restitución del predio «Bella Leanis», pues si bien,
«no se desconoce la calidad de víctima del señor José Gregorio Durán Rangel que en varias ocasiones tuvo de desplazarse del predio objeto de restitución en virtud de las amenazas y presiones que en su contra ejercieron los grupos armados al margen de la ley, no obstante, no son suficientes las probanzas para colegir que la venta del fundo Bella Leanis estuvo asociada al conflicto armado y es que por el contrario luego de la venta del mismo, el actor continuó visitado el predio y la zona por un periodo de 3 años, quedando en evidencia que el temor que pudo sentir por el contexto violento de la zona no tuvo la entidad suficiente para consolidar su partida definitiva del sector, y es que se observa además que la venta del bien también estuvo acompañada de un interés de generar dinero para implementar otro tipo de proyectos».
4.2.3. Solicitud de Humberto Padilla Pérez sobre el Predio «La Milagrosa».
En cuanto a este solicitante, en su declaración explicó que ingresó al predio en el año 1988 junto con su padre y su hermano José Isaías Padilla y que luego le fue adjudicada la parcela «La Milagrosa» por resolución No. 828 del 5 de junio de 1990, y debido al asesinato de su hermano, toda la familia se desplazó y abandonó el predio en el año 1997.
Agregó que, debido al abandono del inmueble y al estado de necesidad que le generó el desplazamiento, lo vendió en el año 2009 al señor José Luis Orozco (sic) por valor de $20.000.000 «por la necesidad y porque le había recibido un dinero al señor Alfonso Pereira, de igual manera porque estaba embargado por el Banco Agrario refiriendo: “…Ya habíamos recibido una plata y por eso se la vendimos porque los papeles decían José Luis Orozco (en ese momento el señor José Luis Orozco tenía dos o tres parcelas para desarrollo de ganadería)».
La Corporación accionada, para adoptar la decisión tuvo en cuenta las siguientes pruebas, (i) la declaración rendida por el solicitante en la etapa de instrucción judicial y, (ii) la copia de la consulta Vivanto en la cual consta la inclusión en el RUV del señor Humberto Padilla Pérez por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
De la declaración extrajo que, por el asesinato del señor José Isaías Padilla Pérez en el año de 1997, de quien afirma era su hermano, se desplazó del predio «La Milagrosa», sin embargo, aproximadamente año y medio después, retornó a la parcela a la que iba y venía cada 3 días y en el cual tenía unos animales de su propiedad, y estando en la explotación del fundo empezó a tener problemas con su nuevo vecino, el señor José Luis Orozco Bolaños -quien actúa en calidad de opositor- en virtud del cruce de los animales por el predio objeto de solicitud de propiedad de Padilla Pérez hacia el inmueble del señor Orozco Bolaños denominado «Pica Pica», e informó incluso la existencia de una denuncia a efectos de conciliar los problemas con su vecino, pero que al no encontrar solución a ese conflicto decidió vender el inmueble al señor Alfonso Pereira en el año 2007.
De lo anterior, el Tribunal Superior accionado concluyó,
(…) Ahora bien, con relación al caso particular del solicitante Humberto Padilla Pérez, observa la Sala que tuvo un desplazamiento temporal del predio La Milagrosa en el año 1997 en virtud muerte del señor José Isaías Padilla Pérez (Q.E.P.D.), sosteniendo el actor que al alrededor de un año después del referido suceso retornó al predio La Milagrosa en el que continuó con la explotación del mismo con algunos animales hasta el año 2007 cuando decide venderlo al señor Alfonso Pereira por la suma de $20.000.000.
Y es que se observa que luego de su retorno al predio materia de reclamo, el señor Padilla Pérez ejerció posesión sobre el inmueble por aproximadamente 9 años, afirmando que negoció la parcela en virtud de las rencillas o problemas que tuvo el opositor José Luis Orozco Bolaños de quien señala tenía 5 años de ser su vecino, resaltando que no se aportó prueba al plenario, ni siquiera fue sugerido por el actor, que el señor Orozco Bolaños perteneciera a grupos alzados en armas o que realizara amenazas sobre el señor Padilla para que vendiera el predio.
Así las cosas, no se desconoce la calidad de víctima de desplazamiento forzado del señor Humberto Padilla Pérez del predio La Milagrosa en el año 1997, no obstante, en virtud de su retorno y explotación posterior del bien por varios años, no encuentra esta Colegiatura acreditado el nexo entre la venta del predio en el año 2007 y el conflicto armado y en especial con el desplazamiento temporal que sufrió en el año 1997, por lo que se denegará el amparo del derecho a la restitución de tierras del señor Humberto Padilla Pérez sobre el fundo denominado La Milagrosa.
Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a la calidad de víctima del conflicto armado que ostenta el señor Humberto Padilla Pérez se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la atención al núcleo familiar del solicitante incluyendo el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa si a la misma tiene derecho, así como su inclusión en programas de emprendimientos»
5. Del anterior recuento, la Corte no constata irregularidad en las conclusiones del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio.
Así, en cuanto al análisis de la situación de violencia sufrida por los reclamantes, apreció en conjunto las pruebas y determinó que, no se desconoció su condición de víctimas del conflicto armado, sin embargo, lo que no se acreditó para los casos concretos, fue que el despojo o el abandono del predio pretendido en restitución, se diera en virtud del conflicto armado y que los negocios jurídicos se dieran como consecuencia del alegado desplazamiento forzado.
Razón suficiente para que no opere la presunción contenida en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, pues si bien, se accedió a un sin número de solicitudes que tuvieron como fundamento el conflicto armado en la vereda Macaraquilla, jurisdicción del municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, entre los años 2001 y 2004, cada caso se analizó de manera particular conforme a las pruebas allegadas, siendo así que para los demandantes y aquí accionantes, se valoraron los documentos y las declaraciones rendidas, que dan cuenta de las fechas y las causas de las ventas adelantadas en sus predios, y que pese a tales negocios, varios de ellos continuaron frecuentando los inmuebles que les pertenecían, situaciones que permitieron concluir al Tribunal Superior que, los hechos del conflicto no fueron el móvil para la venta de los predios.
Vale resaltar que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, señala,
«(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…).
(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 (…)» (Resalta la Sala).
Por su parte, el canon regla 75 ejusdem delimitó que los titulares del derecho a la restitución son,
«(…) Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)» (destacado fuera del texto original).
De las disposiciones transcritas, surge que sólo podrá hablarse de actos de despojo, cuando el afectado, fue apartado del dominio o la posesión de un bien, por actos vinculados al conflicto armado, situación que no fue demostrada en el proceso en estudio, pues, se reitera, nada demuestra que los grupos ilegales hayan participado o propiciado las referidas ventas.
6. En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por parte del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, al haber prescindido de la declaración de los herederos de Francisco Jiménez Santiago, se destaca, que en la oportunidad procesal, los interesados no solicitaron a través de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, lo expuesto en el presente trámite, esto es, que se ordenaran las declaraciones de los integrantes de su grupo familiar, razón por la cual tales argumentos resultan improcedentes.
7. Finalmente, para la Corte es claro, que los accionantes pretenden es imponer una versión de los hechos ajena a los medios de prueba, lo que descarta la vulneración de sus garantías en el proceso cuestionado, puesto que, como lo ha señalado la jurisprudencia, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC4937-2016, STC6631-2018, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC6720-2022 y STC1734-2023, entre muchas otras).
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther Jiménez Zambrano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS