STC4840 2023

MAYO

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STC4840-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4840-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01898-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Humberto Padilla  Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther  Jiménez Zambrano contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  restitución de tierras, con  radicado n°  470013121002  2015 00100 01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  solicitantes, a través de apoderada judicial de  la Comisión Colombiana de Juristas,  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y «a  la restitución de tierras»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que son familias campesinas víctimas del conflicto armado,  provenientes de la vereda Macaraquilla, jurisdicción del  municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, quienes se vieron  obligados a realizar ventas forzadas de sus predios rurales en el  período comprendido entre los años 2001 y 2004, y, en  consecuencia, debieron desplazarse forzadamente de ese territorio.  

Afirmaron  que, por lo anterior el  13 de noviembre de 2015 presentaron ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta, solicitud de restitución de tierras que fue finalmente  resuelta por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  mediante sentencia de «11  de noviembre de 2022».  (sic)  

Explicaron  que, en la citada providencia les negó  el reconocimiento del derecho reclamado, pese a que en el trámite  judicial acreditaron su condición de víctimas del  conflicto, el contexto generalizado de violencia que generó un  desplazamiento masivo de la vereda Macaraquilla y las circunstancias  particulares respecto de las ventas forzadas de los predios rurales  directamente ligadas a las amenazas, temor y zozobra en razón  y por causa directa del conflicto armado interno.  

Luego  de referir los antecedentes de los hechos generalizados que los  victimizaron, refirieron cada una de las pruebas y argumentos que  sirvieron como fundamento para que el Tribunal Superior accionado les  negara el derecho a la restitución de sus tierras, y afirmaron  que con esa determinación incurrió en vía de  hecho por defecto sustantivo «en  tanto el Tribunal inobservó los parámetros normativos  especialísimos establecidos en la Ley 1448 de 2011, frente a  la garantía del derecho a la restitución de tierras de  las víctimas de despojo y desplazamiento forzado (…)  tales como la presunción de despojo establecida en el numeral  2, literal a del artículo 77 de citada normativa, máxime  cuando se protegió el derecho a la restitución de  tierras más de quince familias campesinas en la misma  sentencia».  

Sostuvieron que,  Francisco Jiménez Santiago no rindió declaración  en la etapa de pruebas, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en auto  de 5 de diciembre de 2018, decidió prescindir de la misma por  su fallecimiento ocurrido el 15 de julio de 2017, no obstante que,  debió llamar en su lugar, a los demás integrantes del  núcleo familiar.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar  sin efectos los numerales 5.5, 5.9 y 5.12 de la parte resolutiva de  la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  en el proceso radicado 2015 00100 01, y otorgarle un término  razonable para que la vuelva a proferir.  

3.  Una  vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de  tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada  Ponente de la sentencia censurada, informó que para adoptar la  decisión se realizó  un extenso y detallado estudio de las alegaciones y el recaudo  probatorio, del que se concluyó, en los casos de los  accionantes, que no demostraron con suficiencia en el proceso, que el  despojo o abandono de los predios se diera por el conflicto armado y  que el desplazamiento forzado que alegaron fuera consecuencia de los  negocios jurídicos que realizaron sobre esos inmuebles.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, tras referir las actuaciones adelantadas  en el proceso de  restitución de tierras colectivo sobre los bienes ubicados en  el corregimiento de Macaraquilla, municipio de Aracataca,  departamento del Magdalena, expediente al que acumuló diversas  solicitudes de restitución de tierras adelantadas por  campesinos de esa zona, identificado con el radicado 2015.00100.00,   manifestó que el amparo no cumple el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que, frente a la no concesión de las  pretensiones de restitución en favor de los solicitantes, se  cuenta con la posibilidad de impetrar el recurso de revisión  conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de  2011.  

3.  El Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Alcaldía de Aracataca y la  Agencia Nacional de Minería, alegaron la improcedencia de la  acción y solicitaron su desvinculación ante la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El Procurador  13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta,  informó que frente al proceso objeto de queja, el ministerio  público a través de diversos agentes intervino  oportunamente en defensa de los intereses de la sociedad inmersos y  del ordenamiento jurídico positivo, de acuerdo con su  competencia constitucional y legal asignada.  

Agregó que  la sentencia atacada, se profirió con la observancia plena de  las formas jurídico-procesales, salvaguardando el debido  proceso y las garantías de las partes.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. El  presente asunto se centra en establecer si la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos  fundamentales que reclaman los accionantes, al negarles el  reconocimiento a la restitución de los predios objeto de  litigio en la sentencia proferida el  22 de agosto de 2022, notificada el 11 de noviembre de 2022.  

3. Revisado el  expediente allegado a este trámite, advierte la Sala que la  censura formulada por Humberto  Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira  Esther Jiménez Zambrano quien actúa en representación  del causante Francisco Jiménez Santiago,  no tiene vocación de prosperidad, porque no se encuentra  ilegalidad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cartagena el 22 de agosto de 2022, que habilite la intervención  de esta especial jurisdicción.  

4. Se afirma lo  precedente, porque la providencia atacada se fundamentó en lo  reglamentado en la Ley 1448 de 2011 y la valoración conjunta  de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones de los  intervinientes.  

Debe  tenerse presente que la  mencionada ley, consagra una serie de medidas de atención,  asistencia y reparación integral a las víctimas del  conflicto armado interno, dentro de las cuales se estableció  un procedimiento ágil y expedito para la restitución  jurídica y material de las tierras a los despojados y  desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación  correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.  

La  restitución y formalización de tierras como herramienta  de restauración, está disciplinada por un conjunto de  principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de  proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr  la materialización del derecho sustancial, los cuales no  pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar  protección al presunto despojado, pues de lo contrario, el  mecanismo que el legislador contempló para la restauración  de la justicia y la consecución de la paz, podría  prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a  nuevos actores.  

La  citada norma igualmente prevé la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión  por ser la parte más débil, tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las  presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios  jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales  respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de  la prueba (artículo 78).  

La  existencia de presunciones en favor de las víctimas y la  inversión de la carga de la prueba en contra del titular de  derechos reales debe entenderse, entonces, en el marco de garantías  constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se  respete siempre el debido proceso, se aprecien las pruebas  individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica y se exponga razonadamente el mérito que el  sentenciador asigna a cada prueba.  

4.1 Así,  para los casos objeto de controversia, la Corporación  accionada, tras relacionar los antecedentes del asunto y el  procedimiento adelantado, refirió que lo pretendido por los  solicitantes en el proceso 2015-00100, era que se proteja el  derecho fundamental a la restitución de tierras a sus núcleos  familiares, como víctimas del conflicto armado interno, y  consecuencialmente se ordenara la restitución jurídica  y material de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3  y 74 de ley 1448 de 2011 y formalizar la relación jurídica  con los predios,  

                                                    

NOMBRE                          DEL SOLICITANTE                                                                      

PREDIO                                                                      

FMI                                                                      

RELACIÓN                          CON EL PREDIO          

Francisco                          Jiménez Santiago (q.e.p.d)                                                                      

                          

Bella                          Felicia                                                                      

                          

225-6850                                                                      

                          

José                          Gregorio Durán Rangel                                                                      

                          

Bella                          Leanis                          

                                                                      

                          

225-6827                                                                      

                          

Propietario          

Humberto                          Padilla Pérez                          

                                                                      

                          

La                          Milagrosa                                                                      

                          

225-6833                                                                      

                          

Propietario    

4.2 A  continuación, se refirió de manera individual a las  solicitudes de los accionantes y a las pruebas acopiadas que llevaron  a concluir la improsperidad de las pretensiones, tal como se explica  a continuación,  

4.2.1 Solicitud  de Francisco Jiménez Santiago, sobre el Predio «Bella  Felicia».  

Sea lo primero  señalar, que la presente acción constitucional, es  formulada por Yadira  Esther Jiménez Zambrano quien actúa en representación  del señor Francisco Jiménez Santiago, en calidad de  hija del fallecido, encontrándose acreditada tal situación  en el expediente objeto de controversia, razón por la cual, no  existe duda sobre su legitimación para actuar.  

Resuelto lo  anterior, se encuentra que en la decisión cuestionada, en  cuanto a la solicitud del señor Jiménez Santiago, el  Tribunal Superior de Cartagena indicó que éste afirmó  que, «durante  la permanencia del señor Jiménez Santiago y su familia  en el predio Bella Felicia fueron víctimas de diferentes  ataques de las guerrillas del EPL y de las FARC, quienes ingresaban  al inmueble a hacerle preguntas al solicitante; indicando que no  obstante dichas situaciones, resistieron en procura de proteger su  inmueble de dónde provenía la seguridad alimentaria de  la familia», y,  así  mismo aseveró, que en el año 2001 circularon por su  predio otros grupos armados, que ingresaron a su vivienda por lo que  se vio obligado a vender esa parcela a Lilia Azucena Quintero Forelo.  

De los documentos  que reposan en el expediente, el Tribunal Superior tuvo en cuenta,  (i)  la copia del escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 suscrito por el  señor Francisco Jiménez Santiago en el que comunica a  la Oficina Asesora Jurídica del INCODER que él vendió  el predio de buena fe y que desiste de la solicitud de restitución  de tierras, (ii)  el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas, en el que se consignó la  declaración que rindió el solicitante en la instancia  administrativa, (iii)  la copia del contrato de promesa de compraventa de 24 de marzo de  1995 suscrito entre Francisco Jiménez Santiago en calidad de  promitente vendedor y Lilia Azucena Quintero Forero, (iv)  la  copia del contrato de promesa de compraventa realizado entre  Francisco Jiménez Santiago y Tulia Zambrano Madero en calidad  de promitentes vendedores y Lilia Azucena Quintero Forero como  promitente compradora de 3 de enero de 1996 y, (v)  el escrito de 27 de agosto de 2007, con apostillado de recibo del  documento impuesto por INCODER el 3 de marzo de 2007, mediante el  cual Francisco  Jiménez Santiago le manifiesta a esta entidad el desistimiento  de los derechos adquiridos sobre la parcela Bella Felicia señalando  en esa oportunidad que la señora Edilsa Miranda (quien actúa  como opositora) es quien en ese momento se encontraba ejerciendo  ocupación sobre el inmueble solicitado en restitución.  

Con fundamento en  lo anterior, hizo énfasis en la declaración rendida por  Francisco  Jiménez Santiago,  de la que resaltó, que indicó que vendió  el predio cuya restitución pretende por $3.000.000, y que  después de la transacción permaneció por un  lapso de 5 años en el inmueble con autorización de  quien le compró, sin que estuviera como trabajador, pero que  se le permitía realizar cultivos, e informó que  posteriormente se fue a vivir a la vereda de Bocatoma como labriego  sin regresar más al predio objeto de solicitud.  

Las pruebas  indicadas llevaron al Tribunal Superior a concluir, que en el  año 2001, fecha en la que el señor Jiménez  afirma haber salido del predio por amenazas de los grupos  insurgentes, ya habían transcurrido 6 años de haber  vendido el inmueble a la señora Lilia Azucena Quintero Forero  tal como se advierte en la copia de la promesa de compraventa de 24  de marzo de 1995, lo que permitía deducir, que la intención  y la acción de transferirlo se dio mucho antes de los actos  que narró cómo asociados al conflicto armado, y los  hechos victimizantes referidos por el demandante tuvieron lugar con  posterioridad a la venta del predio, por lo que sostuvo,  

«Y  es que la fecha de la venta del predio por parte del solicitante (año  1995) a la calenda en que señaló salió del  predio El Coraje (año 2001) concuerda con los 5 años  que aproximadamente indica duró en el fundo después de  su negociación, lo que permite inferir que dicha transacción  con la señora Lilia Azucena Quintero Forero en el año  1995 no estuvo asociada al conflicto armado y muchos menos al temor o  miedo por el contexto de violencia que para esa época afectaba  la región de Macaraquilla, Magdalena; con lo cual no puede  establecerse existencia de un nexo causal entre la venta del predio y  el conflicto armado».  

Con fundamento en  lo anterior, negó la restitución del predio «Bella  Felicia»,  no obstante, atendiendo la calidad de víctima de conflicto  armado del señor Francisco Jiménez  Santiago,  ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, la atención  al núcleo familiar del solicitante incluyendo el  reconocimiento y pago de la indemnización administrativa si  tenía derecho a la misma, así como su inclusión  en programas de emprendimiento.  

4.2.2 Solicitud  de José Gregorio Durán Rangel sobre el Predio «Bella  Leanis».  

El señor  Durán Rangel al momento de presentar su solicitud, manifestó  que se  vinculó formalmente con el inmueble a través de la  resolución de adjudicación No. 837 de 6 de junio de  1990, y con ocasión de la llegada de grupos paramilitares a la  zona, fue víctima de dos desplazamientos, el primero de ellos  en el año 1993 en el que se trasladó a la ciudad de  Cartagena en donde vivió durante 3 años, y luego de  regresar nuevamente al predio en el 2000, se vio obligado a salir por  segunda vez en el año 2006  «debido  a que un grupo guerrillero inició un proceso de reclutamiento  en el cual tenían como objetivo a dos de sus hijos»,  situación que lo llevó a vender el predio por la suma  de $26.000.000 al señor Fernando Padilla.  

De los documentos  que reposan en el expediente, el Tribunal Superior tuvo en cuenta,  (i)  la declaración rendida por el solicitante en la etapa de  instrucción judicial, (ii)  el testimonio de Dalila Rosa Bolaños de la Cruz y, (iii)  la declaración del opositor Fernando Padilla, y de su análisis  refirió,  

(…)  se extrae de la narración del señor Durán Rangel  que después de la venta del fundo en el año 2008,  permaneció en la zona laborando en un predio vecino de  propiedad del señor Jhony Ibáñez, trabajo que  indica alternaba con la labor de líder religioso de la  congregación que se encuentra dentro del predio Bella Leanis.  Agregó además la parte solicitante que finalmente sale  de la zona el 11 de octubre del año 2011 por problemas, en  esta oportunidad, con miembros del grupo ELN; con lo cual, sin mayor  escrutinio se puede inferir que esto ocurre de un predio diferente al  pedido en restitución, siendo que el señor Jhony  Ibáñez, dónde explicó el solicitante  Duran siguió trabajando, funge como opositor del predio San  José, inmueble igualmente objeto de restitución y que  se encuentra dentro de la misma parcelación del predio Bella  Leanis»  

En lo referente a  la testigo Bolaños de la Cruz, indicó que, a la  pregunta «¿Sabe  usted si el señor José Gregorio Duran se desplazó  alguna vez de la vereda Macaraquilla estando usted viviendo allí?  RESPONDE: No, la única yo lo conocí en esa parcela en  esa parcela que le vendió a los Padilla. PREGUNTA: Luego de  que el señor vende la parcela el señor José  Gregorio ¿a qué se continuó dedicando el señor  José Gregorio Duran? RESPONDE: Bueno él se paraba en la  iglesia porque él era pastor de la iglesia él iba allá  en la casa a la misma parcela que vendió allá iba donde  nosotros…”»  

Señaló  así mismo, que en el relato del opositor Fernando Padilla,  indicó que aconsejó al solicitante como invertir el  dinero de la compraventa del predio y afirmó que el  señor Durán Rangel utilizó  una parte en la compra de reses que llevó al inmueble del  señor Ibáñez.  

Medios probatorios  que fueron indispensables para negar  la restitución del predio «Bella  Leanis»,  pues si bien,  

«no  se desconoce la  calidad de víctima del señor José Gregorio Durán  Rangel que en varias ocasiones tuvo de desplazarse del predio objeto  de restitución en virtud de las amenazas y presiones que en su  contra ejercieron los grupos armados al margen de la ley, no  obstante, no son suficientes las probanzas para colegir que la venta  del fundo Bella Leanis estuvo asociada al conflicto armado y es que  por el contrario luego de la venta del mismo, el actor continuó  visitado el predio y la zona por un periodo de 3 años,  quedando en evidencia que el temor que pudo sentir por el contexto  violento de la zona no tuvo la entidad suficiente para consolidar su  partida definitiva del sector, y es que se observa además que  la venta del bien también estuvo acompañada de un  interés de generar dinero para implementar otro tipo de  proyectos».  

4.2.3.  Solicitud de Humberto Padilla Pérez sobre el Predio «La  Milagrosa».  

En cuanto a este  solicitante, en su declaración explicó que  ingresó al predio en el año 1988 junto con su padre y  su hermano José Isaías Padilla y que luego le fue  adjudicada la parcela «La  Milagrosa»  por resolución No. 828 del 5 de junio de 1990, y debido al  asesinato de su hermano, toda la familia se desplazó y  abandonó el predio en el año 1997.  

Agregó que,  debido al abandono del inmueble y al estado de necesidad que le  generó el desplazamiento, lo vendió en el año  2009 al señor José Luis Orozco (sic) por valor de  $20.000.000 «por  la necesidad y porque le había recibido un dinero al señor  Alfonso Pereira, de igual manera porque estaba embargado por el Banco  Agrario refiriendo: “…Ya habíamos recibido una  plata y por eso se la vendimos porque los papeles decían José  Luis Orozco (en ese momento el señor José Luis Orozco  tenía dos o tres parcelas para desarrollo de ganadería)».  

La Corporación  accionada, para adoptar la decisión tuvo en cuenta las  siguientes pruebas, (i)  la declaración rendida por el solicitante en la etapa de  instrucción judicial y, (ii)  la copia de la consulta Vivanto en la cual consta la inclusión  en el RUV del señor Humberto Padilla Pérez por el hecho  victimizante del desplazamiento forzado.  

De la declaración  extrajo que, por el asesinato del señor José Isaías  Padilla Pérez en el año de 1997, de quien afirma era su  hermano, se desplazó del predio «La  Milagrosa»,  sin embargo, aproximadamente año y medio después,  retornó a la parcela a la que iba y venía cada 3 días  y en el cual tenía unos animales de su propiedad, y estando en  la explotación del fundo empezó a tener problemas con  su nuevo vecino, el señor José Luis Orozco Bolaños  -quien actúa en calidad de opositor- en virtud del cruce de  los animales por el predio objeto de solicitud de propiedad de  Padilla Pérez hacia el inmueble del señor Orozco  Bolaños denominado «Pica  Pica»,  e informó incluso la existencia de una denuncia a efectos de  conciliar los problemas con su vecino, pero que al no encontrar  solución a ese conflicto decidió vender el inmueble al  señor Alfonso Pereira en el año 2007.  

De lo anterior, el  Tribunal Superior accionado concluyó,  

(…)  Ahora bien, con relación al caso particular del solicitante  Humberto Padilla Pérez, observa la Sala que tuvo un  desplazamiento temporal del predio La Milagrosa en el año 1997  en virtud muerte del señor José Isaías Padilla  Pérez (Q.E.P.D.), sosteniendo el actor que al alrededor de un  año después del referido suceso retornó al  predio La Milagrosa en el que continuó con la explotación  del mismo con algunos animales hasta el año 2007 cuando decide  venderlo al señor Alfonso Pereira por la suma de $20.000.000.  

Y  es que se observa que luego de su retorno al predio materia de  reclamo, el señor Padilla Pérez ejerció posesión  sobre el inmueble por aproximadamente 9 años, afirmando que  negoció la parcela en virtud de las rencillas o problemas que  tuvo el opositor José Luis Orozco Bolaños de quien  señala tenía 5 años de ser su vecino, resaltando  que no se aportó prueba al plenario, ni siquiera fue sugerido  por el actor, que el señor Orozco Bolaños perteneciera  a grupos alzados en armas o que realizara amenazas sobre el señor  Padilla para que vendiera el predio.  

Así  las cosas, no se desconoce la calidad de víctima de  desplazamiento forzado del señor Humberto Padilla Pérez  del predio La Milagrosa en el año 1997, no obstante, en virtud  de su retorno y explotación posterior del bien por varios  años, no encuentra esta Colegiatura acreditado el nexo entre  la venta del predio en el año 2007 y el conflicto armado y en  especial con el desplazamiento temporal que sufrió en el año  1997, por lo que se denegará el amparo del derecho a la  restitución de tierras del señor Humberto Padilla Pérez  sobre el fundo denominado La Milagrosa.  

Sin  perjuicio de lo anterior, atendiendo a la calidad de víctima  del conflicto armado que ostenta el señor Humberto Padilla  Pérez se ordenará a la Unidad Administrativa Especial  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la atención al núcleo familiar del solicitante  incluyendo el reconocimiento y pago de la indemnización  administrativa si a la misma tiene derecho, así como su  inclusión en programas de emprendimientos»  

5. Del anterior  recuento, la Corte no constata irregularidad en las conclusiones del  Tribunal Superior de Cartagena, puesto que resolvió el asunto  bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia  aplicable y bajo una ponderación razonable del material  probatorio.  

Así, en  cuanto al análisis de la situación de violencia sufrida  por los reclamantes, apreció en conjunto las pruebas y  determinó que, no se desconoció su condición de  víctimas del conflicto armado, sin embargo, lo que no se  acreditó para los casos concretos, fue que  el despojo o el abandono del predio pretendido en restitución,  se diera en virtud del conflicto armado y que los negocios jurídicos  se dieran como consecuencia del alegado desplazamiento forzado.  

Razón  suficiente para que no opere la presunción contenida en el  literal a) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011,  pues si bien, se accedió a un sin número de solicitudes  que tuvieron como fundamento el conflicto armado en la vereda  Macaraquilla, jurisdicción del municipio de Aracataca,  departamento del Magdalena, entre los años 2001 y 2004, cada  caso se analizó de manera particular conforme a las pruebas  allegadas, siendo así que para los demandantes y aquí  accionantes, se valoraron los documentos y las declaraciones  rendidas, que dan cuenta de las fechas y las causas de las ventas  adelantadas en sus predios, y que pese a tales negocios, varios de  ellos continuaron frecuentando los inmuebles que les pertenecían,  situaciones que permitieron concluir al Tribunal Superior que, los  hechos del conflicto no fueron el móvil para la venta de los  predios.  

Vale resaltar que  el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, señala,  

«(…)  Se entiende por despojo la acción por medio de la cual,  aprovechándose  de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una  persona de su propiedad, posesión u ocupación,  ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto  administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos  asociados a la situación de violencia (…).  

(…)  Se entiende por abandono forzado de tierras la situación  temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a  desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la  administración, explotación y contacto directo con los  predios que debió desatender en su desplazamiento durante el  periodo establecido en el artículo 75 (…)»  (Resalta  la Sala).  

Por su parte, el  canon regla 75 ejusdem  delimitó que los titulares del derecho a la restitución  son,  

«(…)  Las  personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o  explotadoras de baldíos  cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que  hayan sido despojadas  de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como  consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las  violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley,  entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la  Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y  material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los  términos establecidos en este capítulo (…)»  (destacado  fuera del texto original).  

De las  disposiciones transcritas, surge que sólo podrá  hablarse de actos de despojo,  cuando el afectado, fue apartado del dominio o la posesión de  un bien, por actos vinculados al conflicto armado, situación  que no fue demostrada en el proceso en estudio, pues, se reitera,  nada demuestra que los grupos ilegales hayan participado o propiciado  las referidas ventas.  

6. En cuanto a la  presunta vulneración del debido proceso por parte del Juzgado  Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta, al haber prescindido de la declaración de los herederos  de Francisco Jiménez Santiago, se destaca, que en la  oportunidad procesal, los interesados no solicitaron a través  de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, lo  expuesto en el presente trámite, esto es, que se ordenaran las  declaraciones de los integrantes de su grupo familiar, razón  por la cual tales argumentos resultan improcedentes.  

7.  Finalmente, para  la Corte es claro, que los accionantes pretenden es imponer una  versión de los hechos ajena a los medios de prueba, lo que  descarta la vulneración de sus garantías en el proceso  cuestionado, puesto que, como  lo ha señalado la jurisprudencia, (…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ.  STC4937-2016, STC6631-2018,  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC6720-2022 y STC1734-2023, entre muchas otras).  

8. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Humberto  Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira  Esther Jiménez Zambrano contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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