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STC4839-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4839-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00202-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Rosa Isabel Acosta Narváez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A., extensiva a Clemencia Afanador Soto y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00068.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y vivienda digna» para que, en lo que se entiende, se ordenara: i)- Al estrado acusado, tener en cuenta «el contrato realizado con Clemencia Afanador y dar aplicabilidad a Ley 820/200[3]» y, ii)- A la entidad bancaria convocada «dar cumplimiento a lo plasmado en la ley 820/200[3] en lo relacionado al aviso con antelación de 3 meses para la terminación del contrato».
En sustento adujo que celebró contrato verbal de arrendamiento con Clemencia Afanador Soto sobre el «apartamento 306 del Edificio Los Delfines ubicado en el barrio Bocagrande Avenida San Martin de Cartagena» por valor de «$1.026.000 (…) mensuales de los cuales se cancela ($226.000 por administración y $800.000 a (…) Clemencia Afanador Soto por arriendo)» (3 abr. 2022).
Sostuvo que el 14 de abril de 2023, se «llev[ó] la sorpresa de una diligencia de restitución» sobre dicho inmueble, con ocasión del veredicto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio de restitución de tenencia que el BBVA Colombia formuló frente a Clemencia Afanador Soto (rad. 2019-00068), en el que se declaró que ésta «incumplió sus obligaciones contractuales, al incurrir en mora en el pago del canon mensual de arriendo del bien [en cuestión]», por ende, dio «por terminado el contrato de arrendamiento leasing habitacional No. M026300110244405189600272904» y dispuso su «restitución» (23 jul. 2021).
Indicó que en dicha «diligencia» se le concedió el término de 8 días para que «desocupara el bien inmueble arrendado, sin que a la fecha [tuviese] donde trasladarse».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió el link para consulta del pleito debatido y dijo que la actora «no es parte dentro del proceso de restitución de inmueble», y no lo es, por cuanto, «la única persona que intervino como locataria en el contrato de leasing celebrado con Banco BBVA Colombia, lo fue Clemencia Afanador Soto y no aquella, de manera que no tenía legitimación pasiva para ser convocada al juicio». Agregó que, si en todo caso como lo señaló la gestora, es «ocupante del inmueble objeto de restitución», debió en calidad de tercera «ejercitar los derechos que dice tener durante el curso de la diligencia de entrega conforme a los artículos 308 y 309 del CGP».
Clemencia Afanador Soto se opuso al auxilio, porque «firmó un Contrato de Arrendamiento [con Rosa Isabel] desde 2017, cuyo objeto era el suministrar servicios Turísticos a través del alquiler del apartamento por días o semanas o meses. El valor del Contrato era de $1.200.000.oo (…) Nunca se le permitió el cambio del concepto de uso y mucho menos, para que (…) habitara dicho inmueble». Además, que «[e]n abril de 2023, le termin[ó] el Contrato de Arrendamiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego por desatender el principio de la «subsidiariedad», en tanto, la aspiración de la impulsora es que «el Banco BBVA S.A de cumplimiento al aviso para la terminación del contrato según la ley 820 de 2003, debido a que no tuvo conocimiento sobre el procedimiento realizado»; sin embargo, «tal solicitud no fue puesta en conocimiento en la realización de la diligencia, ni aun después de realizada».
Adicionó, que ello le impide «pronunciarse como juez constitucional, amen que se encuentra pendiente de resolver solicitud de nulidad interpuesta por la demandada respecto de dicha diligencia».
2.- Replicó la querellante, esgrimiendo que «el (…) Juez no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y el Banco BBVA Colombia S.A.».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, pero, por las razones que a continuación se exponen:
Al respecto, ha sostenido esta Sala:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate esbozado.
1.2. Con todo, se resalta que al haberse entregado la propiedad debatida el pasado 24 de abril de 2023, se torna inane el análisis a profundidad del embate exhibido.
Al respecto, esta Colegiatura ha predicado que, «ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC16001-2022 y STC1295-2023).
La Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con ese tema, así:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
2.- Ergo, se avalará la directriz confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS