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STC4421-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4421-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00035-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que se formuló frente a la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que instauró Yaned Díaz Bocanegra contra el Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes de la acción de tutela con rad. 2022-01012-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene el Juzgado aludido revocar el fallo que le fue desfavorable (17 feb. 2023) y que, como consecuencia de esto, se profiera una nueva decisión acorde con las pruebas y documentos aportados.
En sustento adujo que comoquiera que su desvinculación como educadora se produjo desconociendo las patologías que la precedían promovió la salvaguarda aludida contra el Colegio y la Caja de Compensación COFREM, sin embargo, la Juez convocada, revocó la decisión de primer grado para en su lugar negar el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada; en su criterio, en la citada decisión se omitió que las allá accionadas, no solo, «tenían (…) conocimiento absoluto de las condiciones de trabajo y [su] estado de salud», sino, del trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez por otras acciones de tutela en que se las vinculó como intervinientes.
2.- La titular de la sede judicial accionada, precisó que su providencia se apoyó, por una parte, en que no existía prueba que la actora estuviese siendo objeto de calificación de invalidez, y por la otra, que la «desvinculación no fue injusta o discriminatoria porque devino de la terminación del vínculo laboral, como la misma accionante [lo] afirmó»; la citada Colegiatura, informó que hasta el 29 de diciembre pasado Salud Total E.P.S., solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora frente al primer dictamen que consideró la enfermedad que padecía de origen común; la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones indicó canceló los honorarios respectivos a la Junta de Calificación aludida, razón por la cual no había lugar a su convocatoria.
Salud Total E.P.S. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. aunque en escrito separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar, que contaba con el recurso de revisión ante el órgano de cierre constitucional y además que
no [se] demostró (…) que la decisión cuestionada fuese producto de una situación de fraude en la medida que, la súplica no responde a los supuestos exigidos para generar una seria duda sobre la configuración de la actuación fraudulenta invocada, toda vez que debe adviértase que la argumentación está encaminada a cuestionar la valoración de los medios de prueba que efectuó la funcionaria de conocimiento para concluir que la reclamante no es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, máxime, cuando según los hechos y pruebas aportadas no se evidencia con objetividad esta condición
4.- La actora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se revoque el fallo que fue desfavorable a la gestora, se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En el caso sub lite, la gestora atribuye a la agencia judicial encartada una indebida valoración probatoria, en últimas, al no haber tenido en cuenta los argumentos que expuso para demostrar que su amparo constitucional debía prosperar; no obstante, el contexto descrito por la parte inconforme no encuadra en las excepciones transcritas anteriormente, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio y cosa juzgada fraudulenta; en especial porque la libelista se centró en demostrar que la salvaguarda debió ser acogida por el fallador sin que ninguna de las quejas por ella expuestas corresponda a las estrictas causales de procedencia de la tutela contra tutela.
Entonces, se evidencia que en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad, ni en ninguna irregularidad que amerite la intervención constitucional; luego, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo constitucional dictado, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque los reparos expuestos consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.1
Adicionalmente, la actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la “facultad de insistencia”. Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver C.C. SU627-2015.