STC4421 2023

MAYO

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STC4421-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4421-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00035-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que se formuló frente a la  sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la  tutela que instauró Yaned Díaz Bocanegra contra el  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes  y a los intervinientes de la acción de tutela con rad.  2022-01012-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene el  Juzgado aludido revocar el fallo que le fue desfavorable (17 feb.  2023) y que, como consecuencia de esto, se profiera una nueva  decisión acorde con las pruebas y documentos aportados.  

En  sustento adujo que comoquiera que su desvinculación como  educadora se produjo desconociendo las patologías que la  precedían promovió la salvaguarda aludida contra el  Colegio y la Caja de Compensación COFREM, sin embargo, la Juez  convocada, revocó la decisión de primer grado para en  su lugar negar el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada;  en su criterio, en la citada decisión se omitió que las  allá accionadas, no solo, «tenían  (…)  conocimiento absoluto de las condiciones de trabajo y [su]  estado de salud»,  sino, del trámite ante la Junta de Calificación de  Invalidez por otras acciones de tutela en que se las vinculó  como intervinientes.  

2.-  La titular de la sede judicial accionada, precisó que su  providencia se apoyó, por una parte, en que no existía  prueba que la actora estuviese siendo objeto de calificación  de invalidez, y por la otra, que la «desvinculación  no fue injusta o discriminatoria porque devino de la terminación  del vínculo laboral, como la misma accionante [lo]  afirmó»;  la citada Colegiatura, informó que hasta el 29 de diciembre  pasado Salud Total E.P.S., solicitó la calificación de  la pérdida de capacidad laboral de la actora frente al primer  dictamen que consideró la enfermedad que padecía de  origen común; la Administradora Colombia de Pensiones –  Colpensiones indicó canceló los honorarios respectivos  a la Junta de Calificación aludida, razón por la cual  no había lugar a su convocatoria.  

Salud  Total E.P.S. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. aunque en escrito  separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar, que contaba con el recurso  de revisión ante el órgano de cierre constitucional y  además que  

no  [se] demostró  (…) que  la decisión cuestionada fuese producto de una situación  de fraude en la medida que, la súplica no responde a los  supuestos exigidos para generar una seria duda sobre la configuración  de la actuación fraudulenta invocada, toda vez que debe  adviértase que la argumentación está encaminada  a cuestionar la valoración de los medios de prueba que efectuó  la  funcionaria  de conocimiento para concluir que la reclamante no es beneficiaria de  estabilidad laboral reforzada, máxime, cuando según los  hechos y pruebas aportadas no se evidencia con objetividad esta  condición  

4.-        La  actora impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas  a que se revoque el fallo que fue desfavorable a la gestora, se  avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer  grado, pues el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados  «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

En primer lugar,  debe señalarse que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (vinculación),  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  el caso sub  lite, la  gestora atribuye a la agencia judicial encartada una indebida  valoración probatoria,  en últimas, al no haber tenido en cuenta los argumentos que  expuso para demostrar que su amparo constitucional debía  prosperar; no obstante, el contexto descrito por la parte inconforme  no encuadra en las excepciones transcritas anteriormente, esto es,  falta de notificación, indebida integración del  contradictorio y cosa juzgada fraudulenta; en especial porque la  libelista se centró en  demostrar que la salvaguarda debió  ser acogida por el fallador sin que ninguna de las quejas por ella  expuestas corresponda a las estrictas causales de procedencia de la  tutela  contra tutela.  

Entonces,  se evidencia que en realidad existe una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada,  lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la  comunidad, ni en ninguna irregularidad que  amerite la intervención constitucional; luego, resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo  constitucional dictado, cuyo desenlace es inmune a cualquier  consideración en esta senda extraordinaria porque los reparos  expuestos consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia  de las causales referenciadas.1  

Adicionalmente, la  actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual  ante  la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la  salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las  circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y  en caso de no ser seleccionada la tutela,  haga uso de la “facultad  de insistencia”.  Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de  dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún.  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver C.C. SU627-2015.      

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