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STC4422-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4422-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00045-02
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Dirime la Corte la impugnación formulada por Mario Restrepo contra el fallo de 27 de febrero de 2023, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los intervinientes en la acción popular n° 66682-31-03-001-2022-00404-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto el auto que fijó agencias en derecho, en el trámite cuestionado.
De otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación actúe en la acción constitucional y presente acciones legales a su nombre y que el Ministerio de Justicia garantice que se le brinde un verdadero acceso a la administración de justicia.
Expuso que, en la acción popular en comento se fijaron agencias en derecho teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, el cual a su parecer no se debe aplicar en acciones populares.
2.- La autoridad convocada remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo, dijo que en auto de 18 de noviembre de 2022 se fijaron y liquidaron las costas procesales en primera instancia y defendió la respectiva legalidad.
La Procuraduría Regional de Risaralda y el Ministerio de Justicia dijeron que no han tenido ninguna participación en la acción popular en cuestión, por lo cual solicitaron su desvinculación. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el actor no le ha presentado ninguna petición relacionada con lo acá pedido.
3.- El a quo negó el resguardo porque la pretensión del accionante no puede considerarse de importancia constitucional al ser estrictamente económica y, no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor omitió agotar las vías ordinarias con las que contaba para controvertir la providencia que ahora critica.
4.- El promotor recurrió y alegó la nulidad por falta de competencia de la primera instancia. El 10 de abril de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la solicitud de nulidad planteada.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque el amparo solicitado carece de relevancia constitucional y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de que para fijar las agencias legales se tuviera en cuenta lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
Con todo, se evidenció que el censor no promovió recurso de reposición ni de apelación contra el proveído que liquido las costas, el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Entonces, como el gestor no hizo uso de todos los medios ordinarios que tenía para cuestionar las decisiones de las que hoy se duele, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS