STC4422 2023

MAYO

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STC4422-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4422-2023  

Radicación  nº  66001-22-13-000-2023-00045-02  

(Aprobado en  sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Dirime  la  Corte la impugnación formulada por Mario Restrepo contra el  fallo de 27 de febrero de 2023, emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción  de tutela que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, extensiva a los intervinientes en la acción  popular n° 66682-31-03-001-2022-00404-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto el  auto que fijó agencias en derecho, en el trámite  cuestionado.  

De  otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la  Nación actúe en la acción constitucional y  presente acciones legales a su nombre y que el Ministerio de Justicia  garantice que se le brinde un verdadero acceso a la administración  de justicia.  

Expuso  que, en la acción popular en comento se fijaron agencias en  derecho teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de  2016, el cual a su parecer no se debe aplicar en acciones populares.  

2.-  La  autoridad convocada remitió el link del expediente  cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo, dijo que  en auto de 18 de noviembre de 2022 se fijaron y liquidaron las costas  procesales en primera instancia y defendió la respectiva  legalidad.  

La  Procuraduría Regional de Risaralda y el Ministerio de Justicia  dijeron que no han tenido ninguna participación en la acción  popular en cuestión, por lo cual solicitaron su  desvinculación. La Procuraduría General de la Nación  manifestó que el actor no le ha presentado ninguna petición  relacionada con lo acá pedido.  

3.-  El  a  quo  negó el resguardo porque la pretensión del accionante  no puede considerarse de importancia constitucional al ser  estrictamente económica y, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad porque el actor omitió agotar las vías  ordinarias con las que contaba para controvertir la providencia que  ahora critica.  

4.-  El  promotor recurrió y alegó la nulidad por falta de  competencia de la primera instancia. El 10 de abril de 2023 la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó la solicitud de nulidad planteada.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque el amparo solicitado carece de relevancia constitucional y,  además, no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Para  que se abra paso la intervención supralegal es necesario que  la acción u omisión denunciada sea trascendente frente  a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la  Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:  

Esta  Corporación ha entendido la tutela contra providencias  judiciales como un “juicio de validez” y no como  un “juicio de corrección” del fallo  cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo  constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia  adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de  interpretación de la ley que dieron origen a la controversia  judicial.  

(…)  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”.  

(…)  Un  asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión  se limita a la mera determinación de aspectos legales de un  derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se  desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii)  sea  evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de  una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que no representen un interés  general”.  

En  el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es  estrictamente legal y económica, pues se duele de que para  fijar las agencias legales se tuviera en cuenta lo establecido por el  Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.  Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la  injerencia del juez de tutela.  

Con  todo, se evidenció que el censor no promovió recurso de  reposición ni de apelación contra el proveído  que liquido las costas, el cual era procedente en virtud de lo  previsto en el artículo 366 del Código General del  Proceso.  Entonces, como el gestor no hizo uso de todos los medios  ordinarios que tenía para cuestionar las decisiones de las que  hoy se duele, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Ahora,  respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de  la Nación y el Ministerio de Justicia, tampoco se cumple con  el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró  -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran  primigeniamente ante las autoridades accionadas.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de  Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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