STC4420 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4420-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4420-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00050-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 31 de marzo de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en la tutela promovida por Alexandra Zapata Holguín  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, extensiva a los  intervinientes en la declaración de unión marital de  hecho con radicado n° 170423184001-2022-00046-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que la  sancionó por su inasistencia a la audiencia inicial del  litigio y el que resolvió la respectiva impugnación (20  oct. y 16 nov. 2022).  

En  sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que fue sancionada con 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes por abstenerse asistir a la vista pública  en comento y tras la desestimación de la justificación  que presentó para exculparse. De esa determinación  derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues  considera que el juzgador no apreció adecuadamente las  circunstancias del caso concreto.  

2.  El  juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo  un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la  respectiva legalidad.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  La  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  

En  efecto la queja medular de la accionante se dirige contra el auto que  desestimó su justificación de inasistencia a la  audiencia inicial de la disputa y le impuso la respectiva sanción.  No obstante, revisada esa determinación (20 oct. 2022) y la  que desechó la reposición de la promotora (16 nov.  2022), pudo constatarse que para tomar esa determinación el  juzgador inició por recordar que esa vista pública fue  programada mediante auto de 29 de septiembre de 2022 y en él  se advirtió sobre las consecuencias derivadas del eventual  ausentismo de las partes.  

En  seguida destacó que, a pesar de la inasistencia de la  demandante, la audiencia se desarrolló (11 oct. 2022) y en  ella se concedió el término de 3 días para que  se justificara la ausencia conforme lo dispuesto en el artículo  372 del Código General del Proceso, lo cual ocurrió el  14 siguiente mediante memorial en el que la impulsora aportó  una constancia en la que su empleador manifestó que:  

Sobre  el particular, la agencia judicial querellada recordó que, a  voces del canon en comento, la justificación presentada con  posterioridad a la audiencia sólo sería admisible de  ser presentada oportunamente y con fundamento en fuerza mayor o caso  fortuito.  

Con  ese panorama advirtió que, en el caso de la censora, la  constancia laboral allegada al expediente no ofrecía los  elementos necesarios para colegir que la inasistencia obedeciera a  una de las figuras consagradas en la ley adjetiva para exculpar el  absentismo, para lo cual se fundó en el artículo 1°  de la Ley 95 de 1980, en virtud del cual «[s]e  llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible  resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de  enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario  público, etc.».  

Fíjese  entonces que la decisión de desestimar la justificación  allegada con posterioridad a la audiencia inicial por la demandante e  imponer la sanción respectiva no obedeció al capricho  del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa  autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque consideró que las manifestaciones vertidas  en la constancia laboral allegada por la censora no resultaban  suficientes para entender configurado un evento de caso fortuito o  fuerza mayor; raciocinios que, independientemente de que se  compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora  bien, no se pierde de vista que lo dicho por el juzgador accionado  resulta incluso armónico con lo sostenido por esta Sala en  casos de similares contornos en los que, mutatis  mutandis,  se dijo que:  

«cabe  señalar que al margen de que se compartan tales reflexiones,  las mismas no pueden tildarse de sesgadas ni contradictorias con el  escenario adjetivo o con las normas que regulan el tópico,  primordialmente,  los numerales 3º y 4º del artículo 372 del C.G.P.,  que imponían al precursor el deber de acreditar, dentro del  lapso allí previsto, todas y cada una de las circunstancias  que hoy alega (…)»  (STC194-2021,  entre otras.)  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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