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STC4420-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4420-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00050-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 31 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por Alexandra Zapata Holguín contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, extensiva a los intervinientes en la declaración de unión marital de hecho con radicado n° 170423184001-2022-00046-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que la sancionó por su inasistencia a la audiencia inicial del litigio y el que resolvió la respectiva impugnación (20 oct. y 16 nov. 2022).
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que fue sancionada con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por abstenerse asistir a la vista pública en comento y tras la desestimación de la justificación que presentó para exculparse. De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el juzgador no apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto.
2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto la queja medular de la accionante se dirige contra el auto que desestimó su justificación de inasistencia a la audiencia inicial de la disputa y le impuso la respectiva sanción. No obstante, revisada esa determinación (20 oct. 2022) y la que desechó la reposición de la promotora (16 nov. 2022), pudo constatarse que para tomar esa determinación el juzgador inició por recordar que esa vista pública fue programada mediante auto de 29 de septiembre de 2022 y en él se advirtió sobre las consecuencias derivadas del eventual ausentismo de las partes.
En seguida destacó que, a pesar de la inasistencia de la demandante, la audiencia se desarrolló (11 oct. 2022) y en ella se concedió el término de 3 días para que se justificara la ausencia conforme lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, lo cual ocurrió el 14 siguiente mediante memorial en el que la impulsora aportó una constancia en la que su empleador manifestó que:
Sobre el particular, la agencia judicial querellada recordó que, a voces del canon en comento, la justificación presentada con posterioridad a la audiencia sólo sería admisible de ser presentada oportunamente y con fundamento en fuerza mayor o caso fortuito.
Con ese panorama advirtió que, en el caso de la censora, la constancia laboral allegada al expediente no ofrecía los elementos necesarios para colegir que la inasistencia obedeciera a una de las figuras consagradas en la ley adjetiva para exculpar el absentismo, para lo cual se fundó en el artículo 1° de la Ley 95 de 1980, en virtud del cual «[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
Fíjese entonces que la decisión de desestimar la justificación allegada con posterioridad a la audiencia inicial por la demandante e imponer la sanción respectiva no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que las manifestaciones vertidas en la constancia laboral allegada por la censora no resultaban suficientes para entender configurado un evento de caso fortuito o fuerza mayor; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora bien, no se pierde de vista que lo dicho por el juzgador accionado resulta incluso armónico con lo sostenido por esta Sala en casos de similares contornos en los que, mutatis mutandis, se dijo que:
«cabe señalar que al margen de que se compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas ni contradictorias con el escenario adjetivo o con las normas que regulan el tópico, primordialmente, los numerales 3º y 4º del artículo 372 del C.G.P., que imponían al precursor el deber de acreditar, dentro del lapso allí previsto, todas y cada una de las circunstancias que hoy alega (…)» (STC194-2021, entre otras.)
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS