STC4095 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4095-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4095-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01657-00  

(Aprobado  en sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Advertido  lo anterior, resuelve la  Corte la tutela que Blanca  Morales Fonseca en representación de su hijo Andrés  Pérez Morales,  instauró  contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia,  ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 1100131100052018059800.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó  la guarda de los derechos de los niños y debido proceso,  para  que se ordenara:  

i)  «DEJAR  SIN EFECTO EL AUTO O PROVIDENCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO 5 DE  FAMILIA DE BOGOTA D. C., EN AUDIENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2.022,  notificado en estrados, POR EL CUAL APROBÓ LOS INVENTARIOS Y  AVALUOS DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION cuyo radicado es 11 001 31 10  005 2018-0598 00»;  

ii)  «DEJAR  SIN EFECTO EL AUTO O PROVIDENCIA PROFERIDO POR LA SALA DE FAMILIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D. C., DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2.022,  POR EL CUAL RESOLVIO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, CONFIRMANDO  EL AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO 5 de FAMILIA DE BOGOTA, en AUDIENCIA  DE FECHA 11 DE JULIO DE 2.022 (…)»  y, en consecuencia,  

iii)  «AL  JUZGADO 5 DE FAMILIA DE BOGOTA D. C. que se realice nuevamente la  Audiencia de INVENTARIOS Y AVALUOS dentro de la mencionada sucesión  para que sean incluidos única y exclusivamente los bienes que  están en cabeza de los causantes de cuya sucesión se  trata y se relacionen por los valores que correspondan»;  

iv)  «que  PROFIERA UN NUEVO AUTO O PROVIDENCIA, por el cual se aprueben los  INVENTARIOS Y AVALUOS dentro de la mencionada sucesión pero  excluyendo el valor que el Juzgado denomino a título de  recompensa y que corresponde al inmueble ubicado en la Carrera 18 C  No. 56-56 Sur de Bogotá, identificado con MATRICULA  INMOBILIARIA número 50S-15542, avaluado en la suma de $  390’000.000,oo y que fue donado por el causante JUAN ESTEBAN  PÉREZ SUÁREZ al menor ANDRES PÉREZ MORALES»  

En  sustentó señaló que Juan  Esteban Pérez Suárez donó en vida a Andrés  Pérez Morales el  inmueble identificado con folio de matrícula n.°  50S-15542; no obstante, tras el fallecimiento de aquel, dicho bien  fue incluido en la sucesión adelantada ante el estrado acusado  y, pese a formular «objeción»  a la diligencia de «avalúos  e inventarios»,  se declaró infundada, determinación que el ad  quem  ratificó (15 dic. 2022), trasgrediendo las garantías  del menor, «debido  a que existen más bienes dentro de la masa herencial y por  consiguiente no se afectan las asignaciones forzosas por el hecho de  haber donado el causante el bien inmueble a su hijo menor ANDRES  PÉREZ MORALES».  

Sostuvo  que el iudex  convocado  incurrió en error en el interlocutorio recurrido (11 jul. de  2022), «al  indicar el valor o avalúo de la PARTIDA relacionada en la  parte “III) De la sociedad conyugal Pérez &  Morales”, en su literal “b) Los derechos sobre las  mejoras construidas sobre el inmueble de propiedad del Municipio de  Venadillo Tolima, identificado con MATRICULA INMOBILIARIA 351-1747 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema,  debido a que se le coloco el valor de $174’200.000.oo, valor  este que corresponde al lote de terreno más las mejoras o  construcción levantadas en el mismo, tal como consta en los  AVALUOS que la suscrita de buena fe y por indicación de mi  apoderada en su momento aporto al proceso y se tuvieron en cuenta en  la Audiencia de Inventarios y Avalúos, en estos avalúos  el perito fue muy claro y especifico dando un valor a las mejoras o  construcción únicamente de $47’211.367.20 valor  este que es el que se debe tener en cuenta en esta partida»  

2.-  Para cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron  respuestas de los accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario se colige la  negativa del resguardo,  porque las resoluciones rebatidas no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En efecto, al escudriñar tales decisiones, no se observa  subjetividad, arbitrariedad o capricho que amerite la intromisión  del juez constitucional, por el contrario, revelan un sensato estudio  de las normas que disciplinan la  materia y la verdad que muestra el  paginario, que condujeron a los falladores de ambas instancias a:  i) Declarar  impróspera la «objeción»  presentada en la diligencia de «avalúos  e inventarios»,  tendiente a que se excluyera la donación que, en vida realizó  Juan Esteban Pérez a uno de sus herederos, hijo de la actora  (11  de jul. 2022);  y, ii)  Avalar tal  posición (15  dic. 2022),  respectivamente.  

2.1.-  Para arribar a la primera de tales conclusiones se explicó  que:  

«[como]  los herederos jamás han solicitado la rescisión de ese  acto por el cual su padre transfirió el dominio del referido  inmueble a favor de su hermano Andrés, resulta cuanto menos  improcedente (…) entrar a contabilizar los términos de  que trata las normas sustancial y procedimental para formular la  pretensión respectiva, mucho menos declarar que como  consecuencia de la caducidad que hubiera podido configurarse frente  al ejercicio de la acción rescisoria había lugar a  excluir ese activo de la universalidad jurídica que se  encuentra pendiente de liquidación, en tanto que, la  legislación civil ha contemplado el procedimiento a seguir en  aquellos casos en los que uno de los cónyuges hubiera  dispuesto unilateralmente de una parte del haber social,  circunstancia que, de una vez, impone el fracaso de la objeción  planteada».  

Añadió  el a  quo  que:  

«tras  una valoración de las pruebas recaudadas en curso de este  proceso (…) no encuentra mérito alguno para concluir  que los señores Pérez Suárez y Pérez  Quintana tenían conocimiento de la donación efectuada  por el causante en favor de su hermano Andrés pues, mientras  que la objetante afirmó que el inmueble (…) fue donado  por el difunto esposo Juan Esteban a su hijo Andrés tras  ponerse de presente que sus otros hijos ya tenían inmuebles  (…) los herederos reconocidos en esta causa negaron  rotundamente haber sido enterados de ese acto jurídico que de  manera unilateral llevo a cabo su progenitor (…) e incluso  manifestaron no tener conocimiento de la existencia de ese inmueble  como de propiedad de su difunto padre, dicotomía de posiciones  frente a la cual resulta imposible tener por acreditado el  planteamiento expuesto por la objetante frente al presunto  conocimiento que de la donación tenían los hijos  mayores de su difunto esposo (…)»  

Además,  que en todo caso:  

«resultaría  abiertamente desacertado entrar a contabilizar el término de 4  años a que aluden los artículos 1750 y 1751 del código  civil frente al ejercicio de la acción de rescisión del  respectivo contrato, pues sí dicho grupo de herederos jamás  ha dado a solicitar la ineficacia de esa donación efectuada en  cumplimiento estricto de los requisitos establecidos para su  perfeccionamiento (…) deviene entonces innecesario tratar de  verificar si el plazo se encuentra vencido o no y en ese sentido  declarar la caducidad de la acción que los hijos del causante  no han intentado siquiera hacer uso»,  (mins. 0:4:15 a 0:11:00).  

2.2.-  Tal directriz fue refrendada por el superior, quien precisó,  que  i)  «no  se discute la validez de la donación que hizo el difunto y  tampoco la de la escritura pública que se otorgó para  concretarla y mucho menos se controvierte la intención del  donante ni su solvencia económica»;  y que,  ii)  «la  inclusión del rubro de que se trata no puede ser a título  de “recompensa”, como lo dijo el Juez a quo, pues la  cónyuge sobreviviente, que sería la interesada en ello,  no lo ha pedido así, de suerte que el propósito de esa  partida, cuya inclusión fue solicitada por otros herederos, no  puede ser otro que el de “reconstruir” el patrimonio del  fallecido, para permitir que las asignaciones forzosas no sean  burladas».  

En  seguida, memoró los artículos 1243 y 1256 del Código  Civil, vigentes a la fecha de apertura de la sucesión, para  luego predicar:  

«No  se trata, (…) de que el donatario tenga necesariamente que  restituir el bien donado, sino de guardar la igualdad en la  distribución de la legítima, asignación forzosa  que, fácilmente, podría eludirse a través de las  donaciones, de modo que, simplemente, el monto de lo donado se  acumula imaginariamente en el primer acervo hereditario (art. 1243  citado, vigente, se repite, en el momento del deceso del causante,  que es la ley aplicable a su sucesión -cfr. párrafo 2º  art. 34 Ley 153 de 1887), para que, en el momento de la cancelación  de las respectivas asignaciones, se hagan las imputaciones que sean  del caso al asignatario que recibió la donación».  

Y  destacó que,  

«la  rescisión de la donación no puede disponerse en el  proceso sucesorio, pues no es el escenario para ello, y la promoción  de un proceso en tal sentido solo sería necesario en el evento  en que los demás bienes dejados por el extinto no alcancen  para cubrir las legítimas de los demás herederos, como  fácilmente puede comprenderse».  

3.-  Bajo  este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten  atropello ni mucho menos son el reflejo de la voluntad antojadiza de  quienes los emitieron, por cuanto se ajustan a la realidad que  refleja el dossier  y fueron edificados en los preceptos normativos que rigen el caso.  

En  ese orden, con independencia de que esta  Sala respalde o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto  alguno que estructure una «vía  de hecho»  como sugiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a su  inconformidad, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias, (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022);  mucho  menos, puede servirle como remedio a su incuria para exhibir sus  reproches en el escenario natural, como aquí lo intenta al  recriminar el valor de la partida tercera incluida en los  inventarios, sin que hubiera sido uno de los reparos que edificaron  los recursos por ella interpuestos.  

4.-  Ergo,  el auxilio deber fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Berenice  Molano Fernández en representación del menor Arturo  Pinzón Molano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  «determinación»,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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