STC4096 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4096-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC4096-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00122-01   

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad,  extensiva  a la Procuradora General de la Nación y demás  intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00039-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección del  derecho al  «debido  proceso»,  para  que se  ordenara al  juzgado censurado:  

i).-  «(…)  brindarme constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas, consignando día, mes y año de todas y cada  una de ellas (…)».  

ii).-  «(…)  aplicar por quien corresponda en derecho el art. 84 ley 472 de 1998  (…)».  

iii).-  «(…)  acepte mi desistimiento de las renuentes acciones populares, ya que  no cumple término perentorio de tiempo alguno que le impone la  ley 472 de 1998 y ello ocasiona daño en mi salud mental (…)».  

iv).-  «(…)  aportar copia de todos los autos donde decretó terminación  en acciones populares por desistimiento tácito, violando la  ley a fin de probar la vulneración sistemática de la  tutelada».  

Y  a la Procuradora General de la Nación «(…)  actuar en derecho (…) y,  [que] consigne día, mes y año en que presentara acción  de reparación directa a mi nombre contra la administración  de justicia por error judicial (…)».  

En  sustento adujo que en la acción popular  que  adelantó contra la  empresa “Alianza Financiera JGL S.A.S” (n°  2022-00039-00),  el estrado accionado:  «(…)  niega brindarme constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas, consignando día, mes, y año (…)»;  además,  «resuelve  reposiciones extemporáneamente, cita a pacto de cumplimiento  más de un año de presentar la acción, nunca da  celeridad, se niega rotundamente a proferir sentencia anticipada (…),  niega a compartir el libro de audiencias del despacho, (…) se  niega aceptar mi desistimiento de la acción ante la mora  judicial por mi salud mental (…)».  

Aseveró  que «esta  tutela tiene importancia jurídica y relevancia constitucional,  pues acá el tutelado pretende desconocer los términos  perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, niega todo  pedimento mío, y se niega a aceptar mi desistimiento de la  renuente acción (…)».  

Indicó  que  «(…)  mi tutela es escueta, tal como lo han manifestado algunos magistrados  de la HCSJ SCC, sin embargo, no sé cómo más  pedir justicia, pues no soy profesional del derecho, ya que solo soy  un ciudadano con gran valor civil, amparado en derecho y que aun cree  en nuestro estado social de derecho y (…) en nuestros  operadores de justicia. Lamentable que deba presentar yo mismo mi  tutela, pese a no ser abogado, pues las entidades encargadas para  garantizarme art 29 CN, en acciones populares no actúan en  derecho a mi favor (…), dejándome al garete en una  acción de linaje constitucional a mi suerte (…)».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió enlace  del expediente reprochado y señaló que no se vulneró  prerrogativa alguna al actor, ya que sus rogativas fueron resueltas  de manera oportuna en el término previsto para ello.  

La Procuraduría  General de la Nación y la Regional de Instrucción de  Risaralda pidieron su desvinculación; la primera, que dentro  de sus funciones misionales no está la de representar  judicialmente a las partes y, la segunda, porque lo aducido en  la demanda le es ajeno y no ha tenido participación en el  paginario refutado.  

La Alcaldía  de Pereira alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  amparo, teniendo en cuenta que, en el pleito objetado no se  vislumbraron las conductas criticadas, por tanto, se torna  inexistente «acción»  u omisión alguna.  

2.-  El gestor apeló, insistiendo en la «intervención  de la Procuradora General de la Nación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación  de lo opugnado, según se explica a continuación.  

1.1.-  Frente a la aspiración de Restrepo  Zapata dirigida a que en la «acción  popular»  n.° 2022-00039  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira expida «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando  día, mes y año de todas y cada una de ellas»,  se evidencian dos pedimentos en ese sentido, fechados el 20 de  octubre de 2022 y 16 de enero de 2023, los cuales fueron resueltos de  manera favorable al requirente; el primero, mediante auto del mismo  día de su radicación y, el segundo, el 23 de enero del  año en curso.  

Así las  cosas, tal anhelo no está llamado a prosperar, en virtud  a que, contrario a lo argüido por el quejoso, el despacho  contestó sus  solicitudes, lo que descarta omisión o proceder negligente de  su parte.  

1.2.-  Respecto a las suplicas del impulsor, encaminadas a que se mande al  despacho criticado: ii).-  «aplicar  por quien corresponda en derecho el art. 84 ley 472 de 1998»,  iii).-  «(…)  acepte mi desistimiento de las renuentes acciones populares»,   iv).-  «(…)  aportar copia de todos los autos donde decretó terminación  en acciones populares por desistimiento tácito (…)»,  se pone de presente que dichas peticiones deben ser elevadas ante el  iudex  natural,  toda vez que es el competente para solventarlas, sin que se observe  que las mismas le hayan sido formuladas, lo que descarta la  intromisión del fallador constitucional.  

1.3.-  El  ruego concerniente  a que Procuradora General de la Nación ejerza su  representación legal en la acción colectiva  recriminada, se advierte que escapa  del ámbito supralegal, siendo al tutelante, a quien incumbe  interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes que  aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y  emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

2.- Ergo,  se mantendrá incólume el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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