STC4458 2023

MAYO

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STC4458-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC4458-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01656-00  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Aqualia  Latinoamérica S.A.S. E.S.P., contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional n° 2022-00274.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de su representante legal la sociedad querellante          reclama la protección de las garantías esenciales al          debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y vida digna,          supuestamente, conculcadas por las convocadas, en el tramite          incidental de desacato promovido por Rafael Claret Dueñas          Gómez en su contra.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis,          que mediante fallo de 23 de febrero hogaño el Juzgado          Promiscuo de Familia de Lorica amparó el derecho de petición          deprecado por Dueñas Gómez, y en consecuencia le          ordenó que brindara respuesta de fondo respecto de la          solicitud radicada el 8 de octubre de 2022, consistente en la          entrega de copias de un contrato.  

Relata,  que impugnó esa decisión, por lo que la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, el 31 de marzo anterior, modificó la orden  precisando que algunas clausulas del acuerdo gozaban de reserva.  

Indica,  que el promotor de ese auxilio promovió incidente de desacato,  por lo que el precitado juez, el 13 de abril pasado, le impuso una  sanción consistente en «(i)  pago de una multa correspondiente a 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y (ii) 3 días con arresto, que deben ser  cumplidos en la Estación de Policía de Montería,  además de compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación»,  determinación que fue confirmada por la magistratura  convocada, el día 19 de ese mes y año.  

Sostiene,  que las autoridades acusadas al resolver el desacato perdieron de  vista que ya había acreditado el cumplimiento al mandato  impuesto conforme a la modificación que el ad  quem  efectuó al desatar la impugnación del resguardo, en  tanto que el 19 de abril brindó respuesta al peticionario.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  colegiatura convocada remitió el enlace de acceso al  expediente del proceso objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron los derechos fundamentales invocados por José  Ramón Diez Caballero Pascual, en su condición de  representante legal de la sociedad  querellante, al haberlo sancionado por desacato dentro de la acción  de tutela promovida en su contra por  Rafael Claret Dueñas  Gómez n° 2022-00474.  

            

2. Caso          concreto  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  declarará la improcedencia del amparo por las razones que  pasan a exponerse.  

Improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones emitidas en  incidentes de desacato  

En  punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a  decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de  acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que  refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En ese orden de  ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC5121-2022, 27  abr. 2022, rad. 02043-01).  

Seguidamente  ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008  rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01,  STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).  

Realizada  la verificación del escrito inicial, los elementos de  convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes  aplicables, la Sala precisa que habrá de negarse el auxilio,  comoquiera que al revisarse el contenido del auto de 19 de abril de  2023, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería confirmó,  en sede de consulta, la sanción impuesta a José Ramón  Diez Caballero Pascual, en su condición de representante legal  de la compañía aquí accionante, no se advierte  que el interesado hubiere acreditado que su reproche se encuentre  inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían  procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del  desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera  el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción  arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de  notificación del accionado.  

Nótese,  que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica  razonable, puesto que la magistratura acusada cimentó su  decisión en que «la  Juez de primer grado al proferir el auto sancionatorio, tuvo en  cuenta la decisión proferida por [esa] Corporación, en  la cual se confirma la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante por parte de la entidad accionada, sin  embargo, solo fue modificada en el sentido de facultar a la accionada  a mantener en privado las clausulas (sic)  y anexos descritos».  

Enfatizó  que «si bien la accionada  aduce haber dado cumplimiento al fallo,  lo cierto es que una vez revisado  el acervo probatorio allegado al plenario, no se logra acreditar tal  afirmación, pues en las respuestas en las que anexa el  contrato de cesión, continúa tachando acápites  que no cuentan con reserva, máxime cuando pretende acreditar  el cumplimiento con el mismo documento aportado en el trámite  de impugnación, pese a que en aquel momento se indicó  que este no satisfizo la respuesta al derecho de petición».  

Lo  anterior, en la medida que al auscultar la respuesta ofrecida al  interesado se constata que se censura del plurimencionado contrato la  clausula 5 referente a «precio  y forma de pago»,  pese a que en la sentencia de 31 de marzo de 2023 el tribunal  determinó que «(…)  la cláusula “precio y forma  de pago” tampoco tiene vocación  de reserva, puesto es de interés  público el costo por el cual fue adquirido el contrato de  operación para prestación del servicio de agua publica,  además, dicho clausula no tiene incidencia en la  competitividad de la empresa en el mercado».  

Así  las cosas, la referida autoridad consideró en el caso  estudiado, que el accionado ha desatendido el cabal cumplimiento de  la orden constitucional que le fue impartida, razón por la  cual, con la expedición de las providencias que definieron el  incidente de desacato, no se incurrió en causal de procedencia  excepcional del amparo, en la medida en que motivó  adecuadamente la decisión que declaró en desacato al  ahora censor, con independencia que éste no comparta los  razonamientos legales por aquélla esbozados.  

            

3. Conclusión  

Corolario  de lo discurrido se declarará improcedente el amparo, dado que  no  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley declara  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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