STC4457 2023

MAYO

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STC4457-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4457-2023  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2023-00033-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el  14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Agustín  Gómez García contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el estrado Tercero Civil  Municipal de la misma localidad, María  Helena Gómez Michel, José Ulises Gómez y los  herederos indeterminados de Gustavo Gómez García, así  como las  partes e intervinientes en el asunto n° 2018-00455.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Agustín  Gómez García1  promovió «verbal  de nulidad de contrato»  respecto  de la escritura pública de compraventa No. 3398 del 27 de  diciembre de 2013 suscrita por Gustavo Gómez García  (q.e.p.d.) en calidad de vendedor y María  Helena Gómez Michel  como compradora, argumentando que «el  poder (…) no cumple con los requisitos establecidos en el  artículo 1 del decreto 231 de 1985, (…) en cuanto (…)  no estable el número de matrícula inmobiliaria del  predio que se va a enajenar, además de no mencionar los  linderos generales del referido predio»2.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta por el promotor, el  estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó  parcialmente lo fallado por el a  quo «en  el sentido de declarar probada la excepción de mérito  de «Inexistencia de nulidad absoluta alegada por el  demandante»,  en  tanto advirtió que «en  este caso no se dan las condiciones para la nulidad sustancial  pretendida, no evidenciando (…) que, en la decisión  opugnada, carezca de una indebida motivación y valoración  probatoria como lo planteó el recurrente».  

Resolución  que, a juicio del censor «no  fue motivada en debida forma, pues no se realizó un examen  crítico de las pruebas obrantes en el proceso, ni se realizó  una explicación razonadas de las conclusiones sobre cada una  de ellas».  

En  ese orden, explicó que «el  código catastral que le corresponde al inmueble es muy  diferente del código catastral consignado en los documentos  poderes, (…)  pues el código catastral que le  correspondía al inmueble (…) es el 0001-0006-0009000,  muy diferente al (…) consignado en los (…) poderes  2001-006-009».  

Agregó  que en el trámite cuestionado «no  hay pronunciamiento alguno en relación al código  catastral del inmueble [ni  sobre]  la falta de autenticación de los poderes ante el consulado o  autoridad pertinente (…) [ello  puesto que]  el apostille realizados en una notaría (…) en los  Estados Unidos, (…) dan fe; solamente que el documento poder  fue presentado y firmado por una notaría pública de ese  estado, y donde no se observa nota de presentación personal o  autenticación del referido poder».  

3.        En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo del 14 de  marzo de 2023 y se ordene al despacho encartado «proferir  la sentencia que en derecho corresponda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán remitió el  enlace de acceso al expediente confutado, realizó un recuento  de lo sucedido en el juicio y arguyó que:  

«(…)  La  decisión adoptada no se aparta de lo que la jurisprudencia ha  considerado que se genera cuando se presentan defectos formales en  los poderes que se otorgan a terceros para que, a nombre de los  interesados, vendedor y comprador, se suscriba la escritura pública  de compraventa, siendo clara la Corte Suprema de Justicia, en las  decisiones que se insertaron en la sentencia controvertida, que esos  defectos formales del poder, no genera nulidad absoluta sino una  nulidad relativa o una inoponibilidad; además, lo alegado  frente al poder otorgado en el extranjero, como se indicó en  el fallo, no se trató de un hecho sobreviniente, porque era un  hecho de conocimiento desde el mismo momento en que se iba a  demandar, al encontrarse glosado ese mandato en el mismo instrumento  público, por ende, no se podía alegar ese nuevo  fundamento para respaldar la petición de nulidad».  

2.    El estrado Tercero Civil Municipal de esa ciudad  indicó  que «en  este caso lo planteado por el accionante es un asunto de instancia,  que le corresponde resolver al juez natural y, por lo tanto, no puede  ser examinado por el Juez Constitucional, pues la acción de  tutela no puede usarse para reemplazar los mecanismos ordinarios para  la resolución de conflictos, al ser contrario a la naturaleza  subsidiaria de la acción de amparo».  

También  anotó  que, al gestor «se  le ha garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa y a la  contradicción, respetándole el debido proceso en cada  una de las etapas del trámite ordinario, en las cuales se ha  ejercido el control de legalidad, en cada una de ellas, y ha tenido  la oportunidad de intervenir y defender sus derechos, que ahora alega  en sede constitucional».  

3.   María  Helena Gómez Michel señaló que  «una  decisión desfavorable al accionante no configura una vía  de hecho como lo pretende hacer ver, por el contrario, la sentencia  de segunda instancia se basó en un análisis jurídico  y facto completo, el cual, incluso, modificó parcialmente la  sentencia de primera instancia. En efecto, el Fallador de segunda  instancia, se tomó el tiempo suficiente para analizar no solo  la sentencia de primaria instancia, sino que es evidente que efectuó  un estudio de la demanda, su contestación y valoró las  pruebas allegadas, adoptando una decisión en derecho».  

4.        La  Curadora Ad Litem de José  Ulises Gómez y  los herederos  indeterminados de Gustavo Gómez García  relievó que «el  demandante en el proceso (…) tuvo todas las oportunidades para  amparar su derecho de defensa, de tal forma que incluso se dio normal  cumplimiento al recurso de apelación impetrado, pero es claro  que hoy en día la falta de técnica en los inicios de la  demanda y el trámite de la misma determinan finales  desafortunados y decisiones no esperadas por los intervinientes, pero  que encuentran respaldo en el régimen normativo y sustancial  que deben seguir los actores judiciales con independencia y autonomía  en sus decisiones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que «la  decisión adoptada por el funcionario accionado se ajusta a las  pretensiones de la demanda, direccionadas con claridad a obtener la  nulidad absoluta del negocio jurídico, sin que en este preciso  asunto, le sea dado al juez interpretar la demanda para darle un  alcance diferente al planteado por la parte actora. Aunado, que  tampoco se evidencia la existencia un defecto sustantivo o fáctico,  que dé lugar al amparo concedido».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «es  claro que en principio la nulidad (formal) de la escritura pública  no compromete el negocio en ella contenido, salvo que este último  dependa de la existencia de la primera, tal y como ocurre en el  presente caso, por lo tanto el requisito de constar la compraventa  mediante escritura pública es una formalidad de las denominada  ad sustanciam actus y que a la luz del artículo 1760 del  Código Civil no puede suplirse por otra prueba en los actos y  contratos en que la ley requiere esa solemnidad y al estar este  documento, como ya se ha explicado, viciado por nulidad, diáfano  deviene el decaimiento del negocio en ella contenido».  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  agencia judicial encartada vulneró la prerrogativa reclamada  por el querellante en el declarativo  rad. n.° 2018-00455,  por  cuanto confirmó  parcialmente lo fallado por el a  quo «en  el sentido de declarar probada la excepción de mérito  de «Inexistencia de nulidad absoluta alegada por el  demandante».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Al estudiar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el despacho enjuiciado confirmó parcialmente la sentencia  del 13 de septiembre de 2022, y en ese orden, declaró probada  la excepción de «Inexistencia  de nulidad absoluta alegada por el demandante»  en el verbal rad.  n.° 2018-00455,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar la apelación propuesta por el actor, en la cual  argumentó que «para  la fecha de la venta el código [catastral]  era el 0001-0006- 0009000, muy diferente al consignado en los poderes  que es 2001-006-009, situación suficiente para decretar la  nulidad aludida, pues la variación de un solo dígito  hace referencia a un inmueble diferente, (…) aunado a que los  poderes conferidos (…) estaban dirigidos a una Notaria  diferente de donde se suscribió la escritura pública  mencionada.- Igualmente, no se hizo alusión alguna a los  documentos correspondientes al apostille (…) donde (…)  no se observa nota de presentación personal o autenticación  del poder»,  la agencia judicial convocada anotó que:  

«En  el sub examine se tiene que, en el escrito genitor el libelista en  momento alguno planteó o argumento la nulidad absoluta del  negocio jurídico de la compraventa que realizaron los señores  GÓMEZ GARCÍA-GÓMEZ MICHELL y que se condensó  en la escritura pública 3398 de 2013, en la presunta falencias  de haberse otorgado poder por el vendedor, en el extranjero, para  que, a su nombre se suscribiera esa escritura pública, por  ende, era un hecho que la señora Jueza de conocimiento no lo  podía considerar ni siquiera por haberse planteado en los  alegatos de conclusión,  puesto que ese hecho, el que presuntamente el poder en comento no  cumplió con las ritualidades legales para los mandatos que se  han otorgado en el extranjero, no se trata de un hecho que ocurrió  después de haberse radicado la demanda y si bien es cierto, se  planteó el mismo en los alegatos de conclusión, no se  podía considerar ni siquiera de oficio porque, de haberse  valorado ese argumento, se hubiese vulnerado el derecho al debido  proceso y con él, el derecho a la defensa y contradicción  de la parte demandada, porque no se le habría dado la  oportunidad para controvertir ese presupuesto fáctico y para  aportar y pedir las pruebas que considerara necesario para  rebatirlo».  Negrillas fuera de texto.  

En  esa línea, destacó que «al  hacer lectura de la escritura pública 3398 de 2013, se infiere  que la parte demandante debió de tener conocimiento de que el  poder, del cual cuestiona su requisitos de presentación en los  alegatos, fue otorgado por fuera del país, por ende, era un  hecho que bien pudo plantearlo en su demanda y no dejarlo para los  alegatos, sorprendiendo a la parte demandada con un hecho nuevo y  frente al cual le cerró la oportunidad de pronunciarse y  allegar y solicitar pruebas para controvertir ese nuevo argumento,  fundamentos estos con los cuales se resuelve el primer problema  jurídico».  

Respecto  de los reproches sobre una «indebida  motivación y valoración probatoria en la sentencia»,  la  autoridad censurada analizó  las providencias CSJ SC 15 ago. 2006, rad. 1995-9375-01 y  SC17154-2015, 14 dic., y estableció que:  

«En  materia de la falta de solemnidades o los requisitos ad substantiam  actus que se exige en materia de la compraventa de inmuebles, como  fue señalado y lo consagra inc. 2º, del art. 1857 del  Estatuto Civil, es el otorgamiento de la escritura pública,  por ello, se ha dicho que el contrato de compraventa de un bien  inmueble es solemne, solemnidad que consiste en que se haga constar  por escritura pública, cuyo mero otorgamiento con las  formalidades de legales, perfecciona el contrato y lo hace nacer a la  vida jurídica, de modo que, por fuera de esa solemnidad o  alguna otra que se exige para esta clase de contratos no se puede  considerar que una compraventa está viciada de nulidad  absoluta, puesto que las falencias que puedan tener los poderes que  en su momento otorgaron el vendedor y comprador tampoco genera esa  clase de nulidad».  

A  continuación, precisó que «si  la falta de poder no genera la nulidad del contrato de compraventa,  sino que genera un fenómeno distinto como el de la  inoponibilidad, mucho menos puede conllevar la nulidad de la  compraventa demandada frente a las falencias u omisiones que se dice  en el escrito genitor presentaban los poderes otorgados tanto por el  vendedor como por la compradora bajo los cuales los mandantes  suscribieron la reseñada escritura pública 3398 de 27  de diciembre 2013, ante la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá,  inclusive tampoco generaría la nulidad absoluta la pregonada  falta de formalidades que un mandato extendido en el extranjero debe  contener».  

Agregó  que «no  se demostró por la parte demandante que exista un requisito ad  sustantiam actus que no se hubiese observado para el momento de  suscribir el contrato de compraventa que se adujo se encuentra  viciado de nulidad absoluta».  

En  ese aspecto, razonó que «frente  a la claridad de las pretensiones de la demanda y en los hechos en  que se sustenta, no podía el Juzgado de instancia como tampoco  lo puede hacer esta Judicatura, mutar esas pretensiones para darle un  alcance diferente al que se solicitó».  

Finalmente,  relievó que:  

«En  cuanto a que el contrato no convino sobre la casa que existía  en el inmueble objeto del negocio jurídico de la compraventa,  se debe tener en cuenta que, al tenor del art. 656 del Estatuto Civil  las construcciones que se levantan en un predio o fundo, son  inmuebles por adhesión, por ello, en el contrato de  compraventa no se requería hacer distinción entre el  lote y la construcción como parecer entender la parte  demandante (…) es más, en la escritura pública  3398 de 2013, en el parágrafo 1º, de la cláusula  primera, con plena claridad los contratantes dijeron: «Dentro  de la venta quedaba incluida la unidad privada de vivienda levantada  en el inmueble objeto de esta compraventa.».  

(…) En  ese orden de ideas, los argumentos del fallo de primera instancia  hicieron alusión a la nulidad desde el punto de vista formal  de que trata el art. 99 del Decreto 960 de 1974, considerando que, en  este caso no se dan las condiciones para la nulidad sustancial  pretendida, no evidenciando esta Judicatura que, en la decisión  opugnada, carezca de una indebida motivación y valoración  probatoria como lo planteó el recurrente.  

(…) Los  anteriores elementos de juicio y argumentos conllevan a confirmar  parcialmente la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022, (…)   en el sentido de declarar probada únicamente la excepción  de mérito de «Inexistencia de nulidad absoluta alegada  por el demandante», a partir de que no se demostró la  nulidad alegada como fue analizado en los fundamentos contenidos en  este proveído».  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.   Conclusión.  

La  resolución cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En calidad de «hermano          del causante señor Gustavo Gómez García».  

2          Archivo «0.-          EXPEDIENTE 2018-00455-00 AGUSTIN GOMEZ GARCIA VS MARIA»          fl. 41-46 expediente rad. 2018-00455      

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