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STC4457-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4457-2023
Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00033-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Agustín Gómez García contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el estrado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, María Helena Gómez Michel, José Ulises Gómez y los herederos indeterminados de Gustavo Gómez García, así como las partes e intervinientes en el asunto n° 2018-00455.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Agustín Gómez García1 promovió «verbal de nulidad de contrato» respecto de la escritura pública de compraventa No. 3398 del 27 de diciembre de 2013 suscrita por Gustavo Gómez García (q.e.p.d.) en calidad de vendedor y María Helena Gómez Michel como compradora, argumentando que «el poder (…) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 del decreto 231 de 1985, (…) en cuanto (…) no estable el número de matrícula inmobiliaria del predio que se va a enajenar, además de no mencionar los linderos generales del referido predio»2.
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por el promotor, el estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó parcialmente lo fallado por el a quo «en el sentido de declarar probada la excepción de mérito de «Inexistencia de nulidad absoluta alegada por el demandante», en tanto advirtió que «en este caso no se dan las condiciones para la nulidad sustancial pretendida, no evidenciando (…) que, en la decisión opugnada, carezca de una indebida motivación y valoración probatoria como lo planteó el recurrente».
Resolución que, a juicio del censor «no fue motivada en debida forma, pues no se realizó un examen crítico de las pruebas obrantes en el proceso, ni se realizó una explicación razonadas de las conclusiones sobre cada una de ellas».
En ese orden, explicó que «el código catastral que le corresponde al inmueble es muy diferente del código catastral consignado en los documentos poderes, (…) pues el código catastral que le correspondía al inmueble (…) es el 0001-0006-0009000, muy diferente al (…) consignado en los (…) poderes 2001-006-009».
Agregó que en el trámite cuestionado «no hay pronunciamiento alguno en relación al código catastral del inmueble [ni sobre] la falta de autenticación de los poderes ante el consulado o autoridad pertinente (…) [ello puesto que] el apostille realizados en una notaría (…) en los Estados Unidos, (…) dan fe; solamente que el documento poder fue presentado y firmado por una notaría pública de ese estado, y donde no se observa nota de presentación personal o autenticación del referido poder».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo del 14 de marzo de 2023 y se ordene al despacho encartado «proferir la sentencia que en derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán remitió el enlace de acceso al expediente confutado, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que:
«(…) La decisión adoptada no se aparta de lo que la jurisprudencia ha considerado que se genera cuando se presentan defectos formales en los poderes que se otorgan a terceros para que, a nombre de los interesados, vendedor y comprador, se suscriba la escritura pública de compraventa, siendo clara la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones que se insertaron en la sentencia controvertida, que esos defectos formales del poder, no genera nulidad absoluta sino una nulidad relativa o una inoponibilidad; además, lo alegado frente al poder otorgado en el extranjero, como se indicó en el fallo, no se trató de un hecho sobreviniente, porque era un hecho de conocimiento desde el mismo momento en que se iba a demandar, al encontrarse glosado ese mandato en el mismo instrumento público, por ende, no se podía alegar ese nuevo fundamento para respaldar la petición de nulidad».
2. El estrado Tercero Civil Municipal de esa ciudad indicó que «en este caso lo planteado por el accionante es un asunto de instancia, que le corresponde resolver al juez natural y, por lo tanto, no puede ser examinado por el Juez Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse para reemplazar los mecanismos ordinarios para la resolución de conflictos, al ser contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo».
También anotó que, al gestor «se le ha garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, respetándole el debido proceso en cada una de las etapas del trámite ordinario, en las cuales se ha ejercido el control de legalidad, en cada una de ellas, y ha tenido la oportunidad de intervenir y defender sus derechos, que ahora alega en sede constitucional».
3. María Helena Gómez Michel señaló que «una decisión desfavorable al accionante no configura una vía de hecho como lo pretende hacer ver, por el contrario, la sentencia de segunda instancia se basó en un análisis jurídico y facto completo, el cual, incluso, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. En efecto, el Fallador de segunda instancia, se tomó el tiempo suficiente para analizar no solo la sentencia de primaria instancia, sino que es evidente que efectuó un estudio de la demanda, su contestación y valoró las pruebas allegadas, adoptando una decisión en derecho».
4. La Curadora Ad Litem de José Ulises Gómez y los herederos indeterminados de Gustavo Gómez García relievó que «el demandante en el proceso (…) tuvo todas las oportunidades para amparar su derecho de defensa, de tal forma que incluso se dio normal cumplimiento al recurso de apelación impetrado, pero es claro que hoy en día la falta de técnica en los inicios de la demanda y el trámite de la misma determinan finales desafortunados y decisiones no esperadas por los intervinientes, pero que encuentran respaldo en el régimen normativo y sustancial que deben seguir los actores judiciales con independencia y autonomía en sus decisiones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que «la decisión adoptada por el funcionario accionado se ajusta a las pretensiones de la demanda, direccionadas con claridad a obtener la nulidad absoluta del negocio jurídico, sin que en este preciso asunto, le sea dado al juez interpretar la demanda para darle un alcance diferente al planteado por la parte actora. Aunado, que tampoco se evidencia la existencia un defecto sustantivo o fáctico, que dé lugar al amparo concedido».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «es claro que en principio la nulidad (formal) de la escritura pública no compromete el negocio en ella contenido, salvo que este último dependa de la existencia de la primera, tal y como ocurre en el presente caso, por lo tanto el requisito de constar la compraventa mediante escritura pública es una formalidad de las denominada ad sustanciam actus y que a la luz del artículo 1760 del Código Civil no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y al estar este documento, como ya se ha explicado, viciado por nulidad, diáfano deviene el decaimiento del negocio en ella contenido».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la agencia judicial encartada vulneró la prerrogativa reclamada por el querellante en el declarativo rad. n.° 2018-00455, por cuanto confirmó parcialmente lo fallado por el a quo «en el sentido de declarar probada la excepción de mérito de «Inexistencia de nulidad absoluta alegada por el demandante».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el despacho enjuiciado confirmó parcialmente la sentencia del 13 de septiembre de 2022, y en ese orden, declaró probada la excepción de «Inexistencia de nulidad absoluta alegada por el demandante» en el verbal rad. n.° 2018-00455, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar la apelación propuesta por el actor, en la cual argumentó que «para la fecha de la venta el código [catastral] era el 0001-0006- 0009000, muy diferente al consignado en los poderes que es 2001-006-009, situación suficiente para decretar la nulidad aludida, pues la variación de un solo dígito hace referencia a un inmueble diferente, (…) aunado a que los poderes conferidos (…) estaban dirigidos a una Notaria diferente de donde se suscribió la escritura pública mencionada.- Igualmente, no se hizo alusión alguna a los documentos correspondientes al apostille (…) donde (…) no se observa nota de presentación personal o autenticación del poder», la agencia judicial convocada anotó que:
«En el sub examine se tiene que, en el escrito genitor el libelista en momento alguno planteó o argumento la nulidad absoluta del negocio jurídico de la compraventa que realizaron los señores GÓMEZ GARCÍA-GÓMEZ MICHELL y que se condensó en la escritura pública 3398 de 2013, en la presunta falencias de haberse otorgado poder por el vendedor, en el extranjero, para que, a su nombre se suscribiera esa escritura pública, por ende, era un hecho que la señora Jueza de conocimiento no lo podía considerar ni siquiera por haberse planteado en los alegatos de conclusión, puesto que ese hecho, el que presuntamente el poder en comento no cumplió con las ritualidades legales para los mandatos que se han otorgado en el extranjero, no se trata de un hecho que ocurrió después de haberse radicado la demanda y si bien es cierto, se planteó el mismo en los alegatos de conclusión, no se podía considerar ni siquiera de oficio porque, de haberse valorado ese argumento, se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y con él, el derecho a la defensa y contradicción de la parte demandada, porque no se le habría dado la oportunidad para controvertir ese presupuesto fáctico y para aportar y pedir las pruebas que considerara necesario para rebatirlo». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, destacó que «al hacer lectura de la escritura pública 3398 de 2013, se infiere que la parte demandante debió de tener conocimiento de que el poder, del cual cuestiona su requisitos de presentación en los alegatos, fue otorgado por fuera del país, por ende, era un hecho que bien pudo plantearlo en su demanda y no dejarlo para los alegatos, sorprendiendo a la parte demandada con un hecho nuevo y frente al cual le cerró la oportunidad de pronunciarse y allegar y solicitar pruebas para controvertir ese nuevo argumento, fundamentos estos con los cuales se resuelve el primer problema jurídico».
Respecto de los reproches sobre una «indebida motivación y valoración probatoria en la sentencia», la autoridad censurada analizó las providencias CSJ SC 15 ago. 2006, rad. 1995-9375-01 y SC17154-2015, 14 dic., y estableció que:
«En materia de la falta de solemnidades o los requisitos ad substantiam actus que se exige en materia de la compraventa de inmuebles, como fue señalado y lo consagra inc. 2º, del art. 1857 del Estatuto Civil, es el otorgamiento de la escritura pública, por ello, se ha dicho que el contrato de compraventa de un bien inmueble es solemne, solemnidad que consiste en que se haga constar por escritura pública, cuyo mero otorgamiento con las formalidades de legales, perfecciona el contrato y lo hace nacer a la vida jurídica, de modo que, por fuera de esa solemnidad o alguna otra que se exige para esta clase de contratos no se puede considerar que una compraventa está viciada de nulidad absoluta, puesto que las falencias que puedan tener los poderes que en su momento otorgaron el vendedor y comprador tampoco genera esa clase de nulidad».
A continuación, precisó que «si la falta de poder no genera la nulidad del contrato de compraventa, sino que genera un fenómeno distinto como el de la inoponibilidad, mucho menos puede conllevar la nulidad de la compraventa demandada frente a las falencias u omisiones que se dice en el escrito genitor presentaban los poderes otorgados tanto por el vendedor como por la compradora bajo los cuales los mandantes suscribieron la reseñada escritura pública 3398 de 27 de diciembre 2013, ante la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, inclusive tampoco generaría la nulidad absoluta la pregonada falta de formalidades que un mandato extendido en el extranjero debe contener».
Agregó que «no se demostró por la parte demandante que exista un requisito ad sustantiam actus que no se hubiese observado para el momento de suscribir el contrato de compraventa que se adujo se encuentra viciado de nulidad absoluta».
En ese aspecto, razonó que «frente a la claridad de las pretensiones de la demanda y en los hechos en que se sustenta, no podía el Juzgado de instancia como tampoco lo puede hacer esta Judicatura, mutar esas pretensiones para darle un alcance diferente al que se solicitó».
Finalmente, relievó que:
«En cuanto a que el contrato no convino sobre la casa que existía en el inmueble objeto del negocio jurídico de la compraventa, se debe tener en cuenta que, al tenor del art. 656 del Estatuto Civil las construcciones que se levantan en un predio o fundo, son inmuebles por adhesión, por ello, en el contrato de compraventa no se requería hacer distinción entre el lote y la construcción como parecer entender la parte demandante (…) es más, en la escritura pública 3398 de 2013, en el parágrafo 1º, de la cláusula primera, con plena claridad los contratantes dijeron: «Dentro de la venta quedaba incluida la unidad privada de vivienda levantada en el inmueble objeto de esta compraventa.».
(…) En ese orden de ideas, los argumentos del fallo de primera instancia hicieron alusión a la nulidad desde el punto de vista formal de que trata el art. 99 del Decreto 960 de 1974, considerando que, en este caso no se dan las condiciones para la nulidad sustancial pretendida, no evidenciando esta Judicatura que, en la decisión opugnada, carezca de una indebida motivación y valoración probatoria como lo planteó el recurrente.
(…) Los anteriores elementos de juicio y argumentos conllevan a confirmar parcialmente la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022, (…) en el sentido de declarar probada únicamente la excepción de mérito de «Inexistencia de nulidad absoluta alegada por el demandante», a partir de que no se demostró la nulidad alegada como fue analizado en los fundamentos contenidos en este proveído».
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En calidad de «hermano del causante señor Gustavo Gómez García».
2 Archivo «0.- EXPEDIENTE 2018-00455-00 AGUSTIN GOMEZ GARCIA VS MARIA» fl. 41-46 expediente rad. 2018-00455