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STC5256-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5256-2023
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Daney del Carmen Arteaga Pautt, quien dice actuar como apoderada y agente oficiosa de Dormelina Monterrosa Tobón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.
2. De las pruebas obrantes se resaltan los siguientes hechos para lo que interesa resolver:
2.1. Dormelina Monterrosa Tobón, promovió proceso declarativo, en el que solicitaba la revisión de la forma de pago de un título, contra el Banco B.B.V.A. S.A., el cual, se inició en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y concluyó en el Juzgado Séptimo homólogo de radicado 2008-00689, en el que se dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, decisión notificada en estado No. 40 de fecha 5 de abril de 2017.
2.2. Resueltos algunos recursos y nulidades -22 de mayo de 2017-, el 13 de enero de 2022 presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del CGP, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que con proveído del 27 siguiente rechazó por falta de competencia y ordenó remitirlo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena.
2.3. El 22 de agosto de 2022 la Corporación accionada rechazó por extemporánea la demanda de revisión. Contra la anterior determinación, la interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, toda vez que, contra el auto por el que rechaza la demanda de revisión, sólo procede el de súplica.
2.4. El 21 de octubre de la misma anualidad, el Colegiado confutado, declaró infundado el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Dormelina Monterrosa Tobón contra el auto de 22 de agosto de 2022.
3. La actora cuestiona que la sentencia del 31 de marzo de 2017 no fue registrada en la correspondiente página web y además que fue fijada en estado del 5 de abril de 2017 pese a que debía ser notificada por edicto.
Aduce que la causal alegada era la prevista en el numeral séptimo del artículo 355 del CGP que determina que los dos años para interponer el recurso comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de 5 años. «No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción […] trámite que terminó con la anotación No. 12 el 09 de septiembre de 2021 en el Certificado de Libertad y Tradición».
4. En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal accionado admitir el recurso extraordinario de revisión de radicado 2022-00003.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la censora pretende la protección de los derechos de quien dice representar presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado, con el auto de 22 de agosto de 2022 que rechazó la demanda de revisión propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena el 31 de marzo de 2017.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.
2.3.- Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, es la señora Dormelina Monterrosa Tobón es la titular de los derechos invocados y la gestora si bien allegó un poder, el aportado no es el especial requerido para representar los intereses de aquella en los términos de la jurisprudencia citada y según el objeto planteado en la tutela que ahora se presenta y tampoco acreditó la calidad de agente oficiosa.
Al respecto, se precisa que, el poder allegado para actuar en nombre de Dormelina Monterrosa Tobón no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque se precisa la autoridad accionada, no se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para una acción constitucional ni los derechos invocados lo cual impide analizar el fondo del asunto3.
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Dormelina Monterrosa Tobón, Banco BBVA Colombia y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Cartagena.
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
3 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.