STC5256 2023

MAYO

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STC5256-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5256-2023  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Daney  del Carmen Arteaga Pautt, quien dice actuar como apoderada y agente  oficiosa de Dormelina Monterrosa Tobón contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales          al          debido proceso y acceso a la administración de justicia de          quien dice representar.  

2. De las pruebas  obrantes se resaltan los siguientes hechos para lo que interesa  resolver:  

2.1. Dormelina  Monterrosa Tobón, promovió proceso declarativo, en el  que solicitaba la revisión de la forma de pago de un título,  contra el Banco B.B.V.A. S.A., el cual, se inició en el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y concluyó en el  Juzgado Séptimo homólogo de radicado 2008-00689, en el  que se dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, decisión  notificada en estado No. 40 de fecha 5 de abril de 2017.  

2.2.  Resueltos  algunos recursos y nulidades -22 de mayo de 2017-, el 13 de enero de  2022 presentó recurso extraordinario de revisión, con  fundamento en la causal séptima del artículo 355 del  CGP, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Cartagena, autoridad que con proveído del 27  siguiente rechazó por falta de competencia y ordenó  remitirlo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena.  

2.3. El 22 de  agosto de 2022 la Corporación accionada rechazó por  extemporánea la demanda de revisión. Contra la anterior  determinación, la interesada interpuso recurso de apelación,  el cual fue rechazado por improcedente, toda vez que, contra el auto  por el que rechaza la demanda de revisión, sólo procede  el de súplica.  

2.4. El 21 de  octubre de la misma anualidad, el Colegiado confutado, declaró  infundado el recurso de súplica interpuesto por el apoderado  judicial de Dormelina Monterrosa Tobón contra el auto de 22 de  agosto de 2022.  

3. La actora  cuestiona que la sentencia del 31 de marzo de 2017 no fue registrada  en la correspondiente página web y además que fue  fijada en estado del 5 de abril de 2017 pese a que debía ser  notificada por edicto.  

Aduce que la  causal alegada era la prevista en el numeral séptimo del  artículo 355 del CGP que determina que los dos años  para interponer el recurso comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de 5  años. «No obstante, cuando la sentencia debe ser  inscrita en un registro público, los anteriores términos  sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la  inscripción […] trámite que terminó con  la anotación No. 12 el 09 de septiembre de 2021 en el  Certificado de Libertad y Tradición».  

4. En  consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal accionado admitir el  recurso extraordinario de revisión de radicado 2022-00003.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  censora pretende la protección de los derechos de quien dice  representar presuntamente  vulnerados por el Colegiado accionado, con el auto de 22 de agosto de  2022 que rechazó la demanda de revisión propuesta  contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Cartagena el 31 de marzo de 2017.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i) los  nombres y datos de identificación tanto del poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción2.  

2.3.- Pues bien,  en el presente asunto, como se indicó, es la señora  Dormelina Monterrosa Tobón es la titular de los derechos  invocados y la gestora si bien allegó un poder, el aportado no  es el especial requerido para representar los intereses de aquella en  los términos de la jurisprudencia citada y según el  objeto planteado en la tutela que ahora se presenta y tampoco  acreditó la calidad de agente oficiosa.  

Al respecto, se  precisa que, el  poder allegado para actuar en nombre de Dormelina Monterrosa Tobón  no reúne las características de especialidad exigidas  para la acción de tutela, por cuanto, aunque se precisa la  autoridad accionada, no se determina el proceso o la actuación  a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar  la situación fáctica ni las providencias que originan  el mandado otorgado para una acción constitucional ni los  derechos invocados lo cual impide analizar el fondo del asunto3.  

3.- Con base en  estas consideraciones, la Sala denegará el  amparo solicitado, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a Dormelina          Monterrosa Tobón, Banco BBVA Colombia y los Juzgados Cuarto          Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de          Cartagena.  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

3          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.      

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