STC4456 2023

MAYO

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STC4456-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4456-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01558-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por F.M. R.S.  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Defensor de Familia  adscrito al Juzgado de Familia vinculado, Procurador 145 Judicial II  para la Familia, Infancia, Adolescencia y la Mujer1  y R.A.L.G2.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, demanda la salvaguarda de  sus garantías superiores al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados en el proceso de suspensión de patria  potestad de radicado 05001311001220XX00XXX.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 3 de septiembre de 2019, F.M.R.S. promovió demanda verbal  de suspensión de la patria potestad actuando en beneficio de  su hijo S.L.R, contra R.A.L.G.3,  proceso en el cual, mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, el  Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín declaró  no probadas las excepciones de mérito propuestas por el  demandado y decretó la suspensión de la patria potestad  que progenitor «ostenta respecto de su hijo […] por  estar en entredicho de administrar sus propios bienes4».  Frente a lo determinado, el demandado interpuso recurso de apelación.  

2.2.  El Tribunal querellado, con auto del 27 de octubre de 2021, admitió  la alzada5  y surtidos los traslados correspondientes y prorrogada la instancia6,  el 27 de septiembre de 2022, profirió sentencia que revocó  la decisión de primera instancia, en su lugar desestimó  las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la  demandante en ambas instancias7.  

3.  Al respecto, la actora censura, que el escrito de apelación  presentado por el extremo pasivo de dicha contienda «carecía  de los elementos mínimos para ser aceptada», por cuando  no contenía los «reparos concretos y claros contra la  decisión»; sin embargo, el Tribunal decidió darle  trámite al recurso.  De otro lado, reprocha que se haya  revocado la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de  Medellín, toda vez que «la norma sustancial que se  invocó en la acción (artículo 310 del Código  Civil), no dispone «que para que se decrete la suspensión  de la patria potestad […]  “por estar en entredicho de  administrar sus propios bienes” se requiere de sentencia  judicial que previamente así lo haya determinado”».  

4.  Conforme a lo relatado, la actora pide dejar sin efectos la sentencia  proferida por el Tribunal y dejar en firme la decisión de  primera instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala accionada, remitió la sentencia cuestionada.  

2.  El Juzgado Doce de Familia de Medellín manifestó que  «Teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el proceso,  el despacho guara silencio frente al requerimiento efectuado».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante reclama la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia de segunda  instancia proferida por el Colegiado querellado el 27 de septiembre  de 2022, que revocó la proferida el 7 de octubre de 2021 y en  su lugar negó las pretensiones de la demanda. En tanto que  considera que para decretar la suspensión de la patria  potestad deprecada por estar en entre dicho la capacidad para  administrar los bienes el demandado no se requiere de sentencia  previa.  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»10.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Por  lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          El          enteramiento de Raúl Andrés Lenis Gómez se          surtió por aviso fijado en la secretaría y en la          página web de la Corporación el 26 de abril de 2023.          Documento 0007Notificación.doc. Expediente digital.  

3          Documento          pdf (01) EXPEDIENTE DIGITAL. Folio 1.  

4          Documento          pdf (01) EXPEDIENTE DIGITAL. Folios. 397-398.  

5          Documento pdf (01)          05001311001220190068001. Cuaderno Tribunal. Folios 6-7.  

6          Documento pdf (01)          05001311001220190068001. Cuaderno Tribunal. Folio 27.  

7          Documento pdf (01)          05001311001220190068001. Cuaderno Tribunal. Folios 44-63.  

8          Documento          pdf 0004Soporte_de_Envío. Expediente digital  

9          Ver cita CSJ STC2282-2022.  

10          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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