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STC4456-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4456-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01558-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por F.M. R.S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Defensor de Familia adscrito al Juzgado de Familia vinculado, Procurador 145 Judicial II para la Familia, Infancia, Adolescencia y la Mujer1 y R.A.L.G2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados en el proceso de suspensión de patria potestad de radicado 05001311001220XX00XXX.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 3 de septiembre de 2019, F.M.R.S. promovió demanda verbal de suspensión de la patria potestad actuando en beneficio de su hijo S.L.R, contra R.A.L.G.3, proceso en el cual, mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y decretó la suspensión de la patria potestad que progenitor «ostenta respecto de su hijo […] por estar en entredicho de administrar sus propios bienes4». Frente a lo determinado, el demandado interpuso recurso de apelación.
2.2. El Tribunal querellado, con auto del 27 de octubre de 2021, admitió la alzada5 y surtidos los traslados correspondientes y prorrogada la instancia6, el 27 de septiembre de 2022, profirió sentencia que revocó la decisión de primera instancia, en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en ambas instancias7.
3. Al respecto, la actora censura, que el escrito de apelación presentado por el extremo pasivo de dicha contienda «carecía de los elementos mínimos para ser aceptada», por cuando no contenía los «reparos concretos y claros contra la decisión»; sin embargo, el Tribunal decidió darle trámite al recurso. De otro lado, reprocha que se haya revocado la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, toda vez que «la norma sustancial que se invocó en la acción (artículo 310 del Código Civil), no dispone «que para que se decrete la suspensión de la patria potestad […] “por estar en entredicho de administrar sus propios bienes” se requiere de sentencia judicial que previamente así lo haya determinado”».
4. Conforme a lo relatado, la actora pide dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal y dejar en firme la decisión de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada, remitió la sentencia cuestionada.
2. El Juzgado Doce de Familia de Medellín manifestó que «Teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el proceso, el despacho guara silencio frente al requerimiento efectuado».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Colegiado querellado el 27 de septiembre de 2022, que revocó la proferida el 7 de octubre de 2021 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. En tanto que considera que para decretar la suspensión de la patria potestad deprecada por estar en entre dicho la capacidad para administrar los bienes el demandado no se requiere de sentencia previa.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»10. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 El enteramiento de Raúl Andrés Lenis Gómez se surtió por aviso fijado en la secretaría y en la página web de la Corporación el 26 de abril de 2023. Documento 0007Notificación.doc. Expediente digital.
3 Documento pdf (01) EXPEDIENTE DIGITAL. Folio 1.
4 Documento pdf (01) EXPEDIENTE DIGITAL. Folios. 397-398.
5 Documento pdf (01) 05001311001220190068001. Cuaderno Tribunal. Folios 6-7.
6 Documento pdf (01) 05001311001220190068001. Cuaderno Tribunal. Folio 27.
7 Documento pdf (01) 05001311001220190068001. Cuaderno Tribunal. Folios 44-63.
8 Documento pdf 0004Soporte_de_Envío. Expediente digital
9 Ver cita CSJ STC2282-2022.
10 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.