ATC559 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC559-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC559-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02472-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el 6  de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro  de la acción de tutela que promovió María Elena  Arango Cuervo contra  la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías a la igualdad, al mínimo  vital y a la seguridad social, que dice vulneradas por la sede  judicial acusada.  

En  consecuencia, solicitó «se  ordene al Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín que  vuelva a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral seguido por las señoras María Elena  Arango Cuervo y María Eugenia Jaramillo Quintero contra  Protección S.A.»  y en consecuencia que dicha Colegiatura «acepte  la transacción realizada por las partes antes descritas, en el  sentido de reconocer el 35% de la pensión de sobrevivientes a  la actora y el 65% a la esposa».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Luego de que Protección S.A.S le negó a la aquí  accionante en calidad de compañera permanente, y a María  Eugenia Jaramillo, como cónyuge con sociedad conyugal vigente,  la pensión que le solicitaron como sobrevivientes de Guillermo  León García, con quien «convivieron  simultáneamente»  hasta su fallecimiento el 18 de julio de 2017, iniciaron el referido  juicio para que se les concediera el beneficio en un 50% a cada una,  pedimento al cual accedió el 21 de marzo de 2021 el Juzgado  Quinto Laboral de Medellín, para reconocer a la gestora el 35%  de la pensión y a María Eugenia Jaramillo el 65%  restante, decisión que apeló la demandada.  

2.2.          Señala que el 25 de junio de 2021 las demandantes suscribieron  con Protección S.A. un contrato de transacción  lo  presentaron al juzgado y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, para que se concediera a cada  sobreviviente el 50% de la pensión, no obstante el 23 de  noviembre de 2021 dicha Colegiatura no aprobó el arreglo y el  14 de diciembre siguiente dictó sentencia con que revocó  parcialmente la decisión de primera instancia, para dejar la  pensión únicamente a favor de María Eugenia  Jaramillo Quintero.  

2.3.        Afirma  que contra el precitado fallo Protección S.A. interpuso el  recurso de casación y el expediente fue remitido a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde el 24  de mayo de 2022 se aceptó el desistimiento que de ese  mecanismo hizo la recurrente, y el 6 de septiembre siguiente dicha  Corporación, ante la solicitud de la aquí accionante  para que se tuviera en cuenta la transacción, le ordenó  estarse a lo dispuesto en la precitada decisión porque el  trámite del recurso de casación culminó, por  haberse aceptado el desistimiento del mismo y haberse devuelto el  expediente al Tribunal de origen.  

2.4.        En  síntesis, expresó la gestora del resguardo que dentro  del juicio criticado debió aceptarse la transacción  porque no involucraba derechos ciertos e indiscutibles.  

3.  La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el resguardo  con la providencia que impugnó la promotora.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la peticionaria pretende que se amparen sus derechos supuestamente  vulnerados, con ocasión de las decisiones de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, de 23 de noviembre de 2021  con que no aceptó la transacción sobre el objeto del  litigio cuestionado, y de 14 de diciembre siguiente con que dictó  sentencia de segunda instancia; porque en sentir de aquella, el común  acuerdo a que se llegó debió recibir aprobación  por parte de dicha Colegiatura, por no involucrar derechos ciertos e  indiscutibles.  

Luego,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran, únicamente, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, por lo que ningún  soporte tenía la convocatoria como accionado de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues ninguna  queja concreta se elevó frente a tal sede judicial, pues tan  solo se refirió que aceptó el desistimiento del recurso  de casación que interpuso la demandada dentro del proceso  cuestionado contra el fallo del Tribunal, y ante similar solicitud a  la aquí elevada le indicó a la gestora estarse a lo  dispuesto en la precitada decisión, sin emitir ningún  pronunciamiento de fondo frente a lo requerido por haberse agotado el  trámite de la casación, de ahí que esa puntual  intervención no servía para inmiscuirla en la discusión  que propone la tutelante.  

Por  lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el  conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el  numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  último que prevé que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  debiendo  conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

2.  Ahora, que  en la demanda de amparo se hubiese mencionado a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  no conlleva la alteración del funcionario competente para  dirimirlo, pues  en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria».  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  

También  ha precisado la Sala que,  

«(…)  los  hechos descritos en la solicitud de tutela  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales»   (STC-6613-2021,  citado en ATC099-2022).  

Por  lo dicho, es claro que la vinculación de la prenotada oficina  judicial se tornaba «aparente»,  habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas del actor  se dirigen, en esencia, a cuestionar actuaciones de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar, al ser  superior funcional del Tribunal accionado.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el 6  de diciembre de 2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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