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ATC559-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC559-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02472-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2022).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió María Elena Arango Cuervo contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, que dice vulneradas por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitó «se ordene al Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín que vuelva a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por las señoras María Elena Arango Cuervo y María Eugenia Jaramillo Quintero contra Protección S.A.» y en consecuencia que dicha Colegiatura «acepte la transacción realizada por las partes antes descritas, en el sentido de reconocer el 35% de la pensión de sobrevivientes a la actora y el 65% a la esposa».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luego de que Protección S.A.S le negó a la aquí accionante en calidad de compañera permanente, y a María Eugenia Jaramillo, como cónyuge con sociedad conyugal vigente, la pensión que le solicitaron como sobrevivientes de Guillermo León García, con quien «convivieron simultáneamente» hasta su fallecimiento el 18 de julio de 2017, iniciaron el referido juicio para que se les concediera el beneficio en un 50% a cada una, pedimento al cual accedió el 21 de marzo de 2021 el Juzgado Quinto Laboral de Medellín, para reconocer a la gestora el 35% de la pensión y a María Eugenia Jaramillo el 65% restante, decisión que apeló la demandada.
2.2. Señala que el 25 de junio de 2021 las demandantes suscribieron con Protección S.A. un contrato de transacción lo presentaron al juzgado y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se concediera a cada sobreviviente el 50% de la pensión, no obstante el 23 de noviembre de 2021 dicha Colegiatura no aprobó el arreglo y el 14 de diciembre siguiente dictó sentencia con que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para dejar la pensión únicamente a favor de María Eugenia Jaramillo Quintero.
2.3. Afirma que contra el precitado fallo Protección S.A. interpuso el recurso de casación y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde el 24 de mayo de 2022 se aceptó el desistimiento que de ese mecanismo hizo la recurrente, y el 6 de septiembre siguiente dicha Corporación, ante la solicitud de la aquí accionante para que se tuviera en cuenta la transacción, le ordenó estarse a lo dispuesto en la precitada decisión porque el trámite del recurso de casación culminó, por haberse aceptado el desistimiento del mismo y haberse devuelto el expediente al Tribunal de origen.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que dentro del juicio criticado debió aceptarse la transacción porque no involucraba derechos ciertos e indiscutibles.
3. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el resguardo con la providencia que impugnó la promotora.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la peticionaria pretende que se amparen sus derechos supuestamente vulnerados, con ocasión de las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de 23 de noviembre de 2021 con que no aceptó la transacción sobre el objeto del litigio cuestionado, y de 14 de diciembre siguiente con que dictó sentencia de segunda instancia; porque en sentir de aquella, el común acuerdo a que se llegó debió recibir aprobación por parte de dicha Colegiatura, por no involucrar derechos ciertos e indiscutibles.
Luego, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, únicamente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria como accionado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues ninguna queja concreta se elevó frente a tal sede judicial, pues tan solo se refirió que aceptó el desistimiento del recurso de casación que interpuso la demandada dentro del proceso cuestionado contra el fallo del Tribunal, y ante similar solicitud a la aquí elevada le indicó a la gestora estarse a lo dispuesto en la precitada decisión, sin emitir ningún pronunciamiento de fondo frente a lo requerido por haberse agotado el trámite de la casación, de ahí que esa puntual intervención no servía para inmiscuirla en la discusión que propone la tutelante.
Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Ahora, que en la demanda de amparo se hubiese mencionado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no conlleva la alteración del funcionario competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
También ha precisado la Sala que,
«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de la prenotada oficina judicial se tornaba «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas del actor se dirigen, en esencia, a cuestionar actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar, al ser superior funcional del Tribunal accionado.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.