AC 1226 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1226-2023 (2023-01587-00)

        

AC1226-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01587-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- presentó demanda          de expropiación frente al municipio de Paratebueno, Latimer          Commercial Corp. y Luis Ernesto Murillo Herrera, respecto a una          franja de terreno del predio denominado «Marruecos»,          ubicado en la vereda Naguaya, de dicha localidad. Para asignar la          competencia advirtió, con fundamento en las providencias CSJ          AC813-2020, AC1723-2020, AC3256-2020, y el artículo 15 del          Código Civil, que prefiere el «fuero          real determinado por la ubicación del bien inmueble objeto de          expropiación, conforme al numeral 7° del Artículo          28 del Código General del Proceso, sobre el fuero subjetivo          (domicilio de la demandante) (…)».

2. Ese          estrado judicial admitió el libelo mediante proveído          de 16 de febrero de 2021; sin embargo, en auto de 1° de marzo de          2023, se abstuvo de continuar con el trámite y dispuso          remitirlo a sus pares en la capital del país, dada la          prevalencia del fuero personal de la entidad          pública demandante y su domicilio, acorde con          la jurisprudencia del Tribunal de Villavicencio y esta Corporación.  

            

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  la presente divergencia se trabó entre funcionarios de                  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe                  resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común                  de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del                  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este                  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de                  2009.

2. Para                  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales                  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a                  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de                  conexidad. Mediante el primero, indica                  cuál es el juez que en razón de la circunscripción                  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros                  o fueros», de                  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude                  al «personal»                  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del                  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros                  especiales, como el denominado por la doctrina «forum                  rei sitae»                  o «real»,                  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación                  de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero                  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el                  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un                  negocio jurídico.    

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó  que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el  común denominador de las precitadas disposiciones implica que  a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple  alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del  sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere  constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal,  concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los  litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido  formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral  7º del artículo 28 ejusdem  fija una «competencia  privativa»  asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al  juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis,  en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un  claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir  el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En  esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que  el organismo de derecho público radique el libelo con estribo  en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis,  pues como allí se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese  a que  el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los  casos semejantes,  con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa  resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia  que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente  a una situación fáctica y jurídica idéntica,  todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Asimismo,  aunque esas  conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por  la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

De  allí, que hermenéuticas como las plasmadas en los  proveídos AC038-2021 y AC4162-2021, que difieren de las reglas  de unificación trazadas por esta Corporación sobre la  materia, no pueden ser respaldadas a través de este camino.  

Ahora  bien, cuando además del accionante alguno de los integrantes  de la parte demandada tiene la connotación de «entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública»,  eso no quiere decir que quede sin efecto la prerrogativa señalada  en dicha norma, sino que queda bajo la potestad del promotor de la  litis señalar por cuál de las autoridades  correspondientes se inclina, sin que pueda ser dispuesto  unilateralmente por cualquier autoridad que la hubiera iniciado por  equivocación.  

Al  respecto en CSJ AC4838-2021, se dijo que si se  

(…)  evidencia  la presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya  naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia  (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse  a los jueces civiles de circuito de su respectiva vecindad, (…),  cobra relevancia la facultad de elección que le asiste a la  parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a  las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la  judicatura.  

Posición  concordante con lo expresado en CSJ AC388-2020 y, más  recientemente, en CSJ AC3317-2022.  

                              

Es  decir, la litis está conformada por dos entidades públicas.  Por un lado, la Agencia Nacional de Infraestructura, quien, de  conformidad con el Decreto 4165 de 2011, es un Establecimiento  Público del Orden Nacional, y por la otra, el municipio de  Paratebueno, quien ostenta, conforme al precepto 286 de la  Constitución Política, la condición de ente  territorial.  

Ahora,  dichos organismos están situados en partes distintas de la  geografía nacional, por ende, en virtud de su fuero personal,  concurren varios jueces a asumir las causas donde ellos participen,  concretamente, el de Bogotá y el de Villavicencio. El de la  capital del país, porque allí la ANI tiene su vecindad,  y el segundo, porque, aunque el municipio de Paratebueno está  localizado en el departamento de Cundinamarca, la circunscripción  judicial a la que se encuentra adscrito es el Distrito de  Villavicencio, como se infiere del mapa judicial del país.  

Siendo  así, la Agencia Nacional de Infraestructura tenía la  posibilidad de presentar la demanda de expropiación ante el  juez de Bogotá, en virtud de su domicilio, o ante el juez de  Villavicencio, por ser el juez llamado a rituar las causas en donde  intervenga el municipio de Paratebueno. Y, no obstante que, al  promover el pleito, fijó la competencia ante el juez de  Villavicencio por razones distintas a dichos criterios, lo cierto es  que esa asignación coincide con el último de ellos y,  por tanto, a ella hay que estarse.  

Luego,  aunque el juez de Villavicencio no estaba habilitado para conocer del  litigio en virtud del fuero personal de la Agencia Nacional de  Infraestructura, sí lo estaba a raíz del de la entidad  territorial convocada. De suerte, que pese a las imprecisiones en que  la demandante incurrió, a efectos de atribuirle la competencia  para conocer de su caso, lo cierto es que estaba facultado para  desatarlo y, por ende, no podía desprenderse de él.  

4.-  Desde  esa perspectiva, erró el primer despacho al separarse del  conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán,  para que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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