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AC1226-2023 (2023-01587-00)
AC1226-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01587-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- presentó demanda de expropiación frente al municipio de Paratebueno, Latimer Commercial Corp. y Luis Ernesto Murillo Herrera, respecto a una franja de terreno del predio denominado «Marruecos», ubicado en la vereda Naguaya, de dicha localidad. Para asignar la competencia advirtió, con fundamento en las providencias CSJ AC813-2020, AC1723-2020, AC3256-2020, y el artículo 15 del Código Civil, que prefiere el «fuero real determinado por la ubicación del bien inmueble objeto de expropiación, conforme al numeral 7° del Artículo 28 del Código General del Proceso, sobre el fuero subjetivo (domicilio de la demandante) (…)».
2. Ese estrado judicial admitió el libelo mediante proveído de 16 de febrero de 2021; sin embargo, en auto de 1° de marzo de 2023, se abstuvo de continuar con el trámite y dispuso remitirlo a sus pares en la capital del país, dada la prevalencia del fuero personal de la entidad pública demandante y su domicilio, acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Villavicencio y esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Asimismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
De allí, que hermenéuticas como las plasmadas en los proveídos AC038-2021 y AC4162-2021, que difieren de las reglas de unificación trazadas por esta Corporación sobre la materia, no pueden ser respaldadas a través de este camino.
Ahora bien, cuando además del accionante alguno de los integrantes de la parte demandada tiene la connotación de «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», eso no quiere decir que quede sin efecto la prerrogativa señalada en dicha norma, sino que queda bajo la potestad del promotor de la litis señalar por cuál de las autoridades correspondientes se inclina, sin que pueda ser dispuesto unilateralmente por cualquier autoridad que la hubiera iniciado por equivocación.
Al respecto en CSJ AC4838-2021, se dijo que si se
(…) evidencia la presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de circuito de su respectiva vecindad, (…), cobra relevancia la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.
Posición concordante con lo expresado en CSJ AC388-2020 y, más recientemente, en CSJ AC3317-2022.
Es decir, la litis está conformada por dos entidades públicas. Por un lado, la Agencia Nacional de Infraestructura, quien, de conformidad con el Decreto 4165 de 2011, es un Establecimiento Público del Orden Nacional, y por la otra, el municipio de Paratebueno, quien ostenta, conforme al precepto 286 de la Constitución Política, la condición de ente territorial.
Ahora, dichos organismos están situados en partes distintas de la geografía nacional, por ende, en virtud de su fuero personal, concurren varios jueces a asumir las causas donde ellos participen, concretamente, el de Bogotá y el de Villavicencio. El de la capital del país, porque allí la ANI tiene su vecindad, y el segundo, porque, aunque el municipio de Paratebueno está localizado en el departamento de Cundinamarca, la circunscripción judicial a la que se encuentra adscrito es el Distrito de Villavicencio, como se infiere del mapa judicial del país.
Siendo así, la Agencia Nacional de Infraestructura tenía la posibilidad de presentar la demanda de expropiación ante el juez de Bogotá, en virtud de su domicilio, o ante el juez de Villavicencio, por ser el juez llamado a rituar las causas en donde intervenga el municipio de Paratebueno. Y, no obstante que, al promover el pleito, fijó la competencia ante el juez de Villavicencio por razones distintas a dichos criterios, lo cierto es que esa asignación coincide con el último de ellos y, por tanto, a ella hay que estarse.
Luego, aunque el juez de Villavicencio no estaba habilitado para conocer del litigio en virtud del fuero personal de la Agencia Nacional de Infraestructura, sí lo estaba a raíz del de la entidad territorial convocada. De suerte, que pese a las imprecisiones en que la demandante incurrió, a efectos de atribuirle la competencia para conocer de su caso, lo cierto es que estaba facultado para desatarlo y, por ende, no podía desprenderse de él.
4.- Desde esa perspectiva, erró el primer despacho al separarse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado