AC 1228 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1228-2023 (2023-01672-00)

        

AC1228-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01672-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quince Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del  Circuito de Tunja.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante  el primer estrado,  Ginna Liliana Moreno González, promovió coercitivo  contra Jorge  Enrique Rincón Rojas -en  calidad de cónyuge supérstite de la hipotecante Gloria  Nancy Quiroz Martínez-,  en  procura de la efectividad de la garantía hipotecaria  constituida a su favor sobre un inmueble situado en Sáchica.  

2.-  Esa autoridad,  luego de haber inadmitido el líbelo,  lo rechazó  con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso tras considerar que «en  los procesos donde se ejerciten derechos reales es competente de modo  privativo el juez del lugar donde están ubicados los bienes»,  para el caso y «atendiendo  el lugar de ubicación del predio objeto de hipoteca»,  en  el circuito judicial de Tunja; en tal sentido, dispuso su envío  a las autoridades de dicha localidad.  

3.-  A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a  asumirlo en vista de que en este asunto la ejecutante podía  elegir entre varios criterios de asignación concurrentes y  prefirió al remitente.  Advirtió que la competencia del asunto ya había sido  asumida por el primer estrado dada la calificación que hizo de  la demanda y la respectiva inadmisión, de allí que  predicara la prevalencia de la perpetuatio  jurisdictionis.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A su turno,  el numeral 7º de la misma norma establece que en «los  procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante»  (se destaca).  

El  carácter privativo que consagra esta última disposición  y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa  que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún  otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que  el juez, en este caso «del  lugar donde estén ubicados los bienes»,  conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.  

Al  respecto, en AC159-2019, reiterado en AC5334-2021 y AC5518-2022 la  Sala indicó que:  

(…)  tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos  reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los  juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, la del numeral séptimo  (7º) estipula que, es competente de modo privativo el  funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…).  

3.-  En  la medida de lo anotado, se equivocó el fallador de Tunja al  negarse a asumir la competencia en el asunto de la referencia, pues  es evidente que en ese circuito judicial se encuentra ubicado el  predio sobre el cual la accionante quiere hacer efectiva la garantía  hipotecaria, sin que entren en juego otras circunstancias como el  domicilio del ejecutado o el lugar previsto para el cumplimiento de  las obligaciones dinerarias, en tanto de manera privativa se impone  el fuero real.  

Ahora,  mal se haría en avalar el argumento consistente en que el  juzgado de Bogotá no podía desprenderse del coercitivo  en tanto ya había avocado conocimiento del asunto -al  calificar la demanda e inadmitirla-,  y ello es así porque dicha providencia inadmisoria lejos de  configurar una actuación tendiente a asumir o impulsar la  disputa, lo que busca es –entre  otras-  conocer acerca de aspectos puntuales que le permitan al juzgador  elegir entre repeler el asunto o hacerse cargo de él.  

En  ese orden, dado que el rechazo del libelo se libró sin que  existiera una providencia que permita colegir el impulso del litigio  por parte del remitente, no es dable predicar el postulado de  perpetuatio  jurisdictionis invocado  por la agencia de la capital de Boyacá.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el segundo despacho al repeler el  conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que  se le retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Tunja es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *