AC 1225 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1225-2023 (2023-01566-00)

        

AC1225-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01566-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero de Familia de Armenia y Trece de Familia de  Medellín, de no ser porque se advierte que éste es  inexistente, según pasa a ser expuesto.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado se tramitó proceso de revisión de          interdicción de María del Rosario Sánchez          Castaño.  

2.  Esa autoridad  comisionó  a un despacho de Familia de Medellín y requirió a la  trabajadora social de este juzgado para que realizara una «visita  socio familiar y valoración de apoyos a la persona con  discapacidad sobre quien recae medida de interdicción» y  elaborara el correspondiente informe. Lo anterior dada la vecindad en  esa ciudad, de la persona objeto de apoyos.  

3.  El Juzgado Trece de Familia de Medellín se rehusó con  fundamento en los artículos 37 y 171 del Código General  del Proceso porque «existe  la posibilidad de la realización de la visita domiciliaria a  través de medios tecnológicos»  y devolvió las diligencias a la oficina de origen.  

4.  El  Juzgado Tercero de Familia de la capital del Quindío insistió  en el despacho comisorio y lo reenvió para su auxilio, frente  a lo cual el destinatario propuso la colisión que se resuelve.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. El          inciso 1º del artículo 139 del Código General del          Proceso establece que siempre «que          el juez declare su incompetencia para conocer          de un proceso          ordenará remitirlo al que estime pertinente. Cuando el juez          que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará          que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea          superior funcional común a ambos, al que enviará la          actuación»          (negrillas y subrayas fuera de texto).  

Fluye  de esa disposición que la colisión negativa que allí  se contempla tiene origen en la renuencia de dos autoridades para  aprehender un pleito, por lo que ese enfrentamiento no es viable  cuando la divergencia se centra en los deberes de colaboración  entre distintas autoridades de la rama judicial.  

Esto  es así porque en el estudio de admisibilidad del pliego  introductorio es donde corresponde al funcionario en primer momento  comparar las diversas reglas de atribución que ha diseñado  el legislador con el caso concreto, y a partir de allí  determinar si es el llamado o no a proseguirlo; huelga decir, el  choque competencial no tiene otra finalidad que establecer conforme a  los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de  conexidad quién es el juez facultado para adelantar un  proceso.  

Superado  ese análisis y avocado el conocimiento del asunto, todo lo que  surja después no entraña discusión propiamente  sobre el aspecto comentado, salvo la posibilidad que le asiste al  contradictor de proponer excepción previa de falta de  jurisdicción y competencia. Luego, las otras divergencias que  puedan producirse en el camino quedan por fuera de la situación  que describe el artículo transcrito, porque claramente se  alejan de averiguar quién es el competente para resolver el  debate.  

Se  refuerza lo anterior con el artículo 37 ibidem  al  enunciar qué admite delegación por el cognoscente y se  refiere a algunas actuaciones concretas  como la práctica de  pruebas, diligencias de secuestro y entrega. Por ende, las  diferencias que se ocasionen entre comisionado y comitente con  relación a ellas no se subsumen en el supuesto del precepto en  cita, y para solucionarlas es menester que este último, como  director del proceso, adopte las medidas alternativas que estime  necesarias para el buen recaudo de la actividad delegada.  

Nótese  cómo, ni siquiera ante la falta de alcance territorial del  encomendado está prevista la posibilidad de proponer y decidir  conflicto de esa naturaleza, puesto que en tal evento el inciso 5º  del artículo 38 ejúsdem solamente contempla que aquél  «devolverá  inmediatamente el despacho al comitente».  

            

2. El          enfrentamiento en el sub          judice se          deriva del acatamiento o no de un despacho comisorio, como quedó          señalado en los antecedentes, situación que no alberga          colisión que amerite pronunciamiento al ser inexistente el          «conflicto          de competencia»,          planteado por el comisionado, máxime cuando la persona objeto          de evaluación reside dentro del circuito judicial de su          jurisdicción.  

Así  se precisó en CSJ AC 5 feb. 2002, rad. 0012-02, donde se  analizó el tema bajo las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil, pero que a la luz del CSJ AC1775-2018 conserva  valor desde la perspectiva del Código General del Proceso,  luego de advertir que:  

(…)  la discusión estriba exclusivamente en lo relativo a la  realización de un acto procesal específico y concreto,  no al conocimiento del asunto propiamente considerado, ni a la  competencia que en forma excepcional asume el comisionado por virtud  de la delegación (…) Pero si la disputa no radica en  torno al punto referido, cual se anotó, es palmario que ante  ello no es posible sostener que dicho enfrentamiento entrañe  la existencia de un verdadero conflicto de competencia,  particularmente de aquellos cuya definición incumbe a la Corte  por virtud de lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 270  de 1996 y 28 del código mencionado. (…) Y lo apuntado  viene al caso, por cuanto la comisión, que, como es sabido,  únicamente puede conferirse de manera excepcional, no  constituye una alteración de esa unidad, pues a pesar de ella  el proceso se conserva intangible en su integridad; es, como su  nombre lo indica, una delegación que el juez que carece de  competencia en un lugar que no es el de su sede, le hace al que sí  la tiene, para que realice un acto procesal específico, quien  habrá de cumplirlo como si fuera aquél, mas en ningún  momento implica la fragmentación o la separación  parcial de este juez respecto del asunto, al punto que en él  radica el deber de revisar la legalidad de lo actuado. (Reiterado  en AC1775-2018)  

3.-  Ahora  bien, en lo que atañe al argumento según el cual  «existe  la posibilidad de la realización de la visita domiciliaria a  través de medios tecnológicos»,  no sobra advertir al despacho de Medellín que si bien es  cierto, no puede ser tomado como una regla inamovible sin que se  puedan considerar sobre el particular la teleología del  proceso de revisión de apoyos judiciales -tendiente  a garantizar «el derecho a la capacidad plena»1  de los sujetos pasivos en ese tipo de trámites-,  así  como la especial protección que ameritan esas personas.  Adicionalmente, que también cobra relevancia el  propósito de la prueba encomendada, como es  conocer  las verdaderas condiciones en las que se encuentra la persona  adjudicataria de los mismos, lo que encaja dentro de las funciones  asignadas a los trabajadores sociales de los juzgados de familia y  cuyo establecimiento no puede ser determinable con igual precisión  si se acude al empleo de medios tecnológicos.  

De  tal manera que si lo que pide el comitente es el auxilio de su  homólogo para que, a  través del equipo de trabajo social de su despacho,  se verifiquen las circunstancias habitacionales y sociales que rodean  a la beneficiaria de los apoyos judiciales, dicha situación no  luce ajena a los deberes de colaboración de los funcionarios  judiciales y sus empleados para la realización de actuaciones  que, como en este caso, conllevan amplios alcances en el expediente  objeto de revisión, la decisión final que allí  se adopte y el beneficio que ello le reportaría a quien en su  momento fue declarado interdicto.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inexistente  el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado  Trece de Familia de Medellín para lo pertinente y comunicar lo  decidido a la otra dependencia involucrada  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Artículo          1° de la Ley 1996 de 2019.  

      

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