Asistente Jurídico Inteligente
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AC1225-2023 (2023-01566-00)
AC1225-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01566-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Armenia y Trece de Familia de Medellín, de no ser porque se advierte que éste es inexistente, según pasa a ser expuesto.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado se tramitó proceso de revisión de interdicción de María del Rosario Sánchez Castaño.
2. Esa autoridad comisionó a un despacho de Familia de Medellín y requirió a la trabajadora social de este juzgado para que realizara una «visita socio familiar y valoración de apoyos a la persona con discapacidad sobre quien recae medida de interdicción» y elaborara el correspondiente informe. Lo anterior dada la vecindad en esa ciudad, de la persona objeto de apoyos.
3. El Juzgado Trece de Familia de Medellín se rehusó con fundamento en los artículos 37 y 171 del Código General del Proceso porque «existe la posibilidad de la realización de la visita domiciliaria a través de medios tecnológicos» y devolvió las diligencias a la oficina de origen.
4. El Juzgado Tercero de Familia de la capital del Quindío insistió en el despacho comisorio y lo reenvió para su auxilio, frente a lo cual el destinatario propuso la colisión que se resuelve.
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso establece que siempre «que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime pertinente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación» (negrillas y subrayas fuera de texto).
Fluye de esa disposición que la colisión negativa que allí se contempla tiene origen en la renuencia de dos autoridades para aprehender un pleito, por lo que ese enfrentamiento no es viable cuando la divergencia se centra en los deberes de colaboración entre distintas autoridades de la rama judicial.
Esto es así porque en el estudio de admisibilidad del pliego introductorio es donde corresponde al funcionario en primer momento comparar las diversas reglas de atribución que ha diseñado el legislador con el caso concreto, y a partir de allí determinar si es el llamado o no a proseguirlo; huelga decir, el choque competencial no tiene otra finalidad que establecer conforme a los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad quién es el juez facultado para adelantar un proceso.
Superado ese análisis y avocado el conocimiento del asunto, todo lo que surja después no entraña discusión propiamente sobre el aspecto comentado, salvo la posibilidad que le asiste al contradictor de proponer excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Luego, las otras divergencias que puedan producirse en el camino quedan por fuera de la situación que describe el artículo transcrito, porque claramente se alejan de averiguar quién es el competente para resolver el debate.
Se refuerza lo anterior con el artículo 37 ibidem al enunciar qué admite delegación por el cognoscente y se refiere a algunas actuaciones concretas como la práctica de pruebas, diligencias de secuestro y entrega. Por ende, las diferencias que se ocasionen entre comisionado y comitente con relación a ellas no se subsumen en el supuesto del precepto en cita, y para solucionarlas es menester que este último, como director del proceso, adopte las medidas alternativas que estime necesarias para el buen recaudo de la actividad delegada.
Nótese cómo, ni siquiera ante la falta de alcance territorial del encomendado está prevista la posibilidad de proponer y decidir conflicto de esa naturaleza, puesto que en tal evento el inciso 5º del artículo 38 ejúsdem solamente contempla que aquél «devolverá inmediatamente el despacho al comitente».
2. El enfrentamiento en el sub judice se deriva del acatamiento o no de un despacho comisorio, como quedó señalado en los antecedentes, situación que no alberga colisión que amerite pronunciamiento al ser inexistente el «conflicto de competencia», planteado por el comisionado, máxime cuando la persona objeto de evaluación reside dentro del circuito judicial de su jurisdicción.
Así se precisó en CSJ AC 5 feb. 2002, rad. 0012-02, donde se analizó el tema bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero que a la luz del CSJ AC1775-2018 conserva valor desde la perspectiva del Código General del Proceso, luego de advertir que:
(…) la discusión estriba exclusivamente en lo relativo a la realización de un acto procesal específico y concreto, no al conocimiento del asunto propiamente considerado, ni a la competencia que en forma excepcional asume el comisionado por virtud de la delegación (…) Pero si la disputa no radica en torno al punto referido, cual se anotó, es palmario que ante ello no es posible sostener que dicho enfrentamiento entrañe la existencia de un verdadero conflicto de competencia, particularmente de aquellos cuya definición incumbe a la Corte por virtud de lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del código mencionado. (…) Y lo apuntado viene al caso, por cuanto la comisión, que, como es sabido, únicamente puede conferirse de manera excepcional, no constituye una alteración de esa unidad, pues a pesar de ella el proceso se conserva intangible en su integridad; es, como su nombre lo indica, una delegación que el juez que carece de competencia en un lugar que no es el de su sede, le hace al que sí la tiene, para que realice un acto procesal específico, quien habrá de cumplirlo como si fuera aquél, mas en ningún momento implica la fragmentación o la separación parcial de este juez respecto del asunto, al punto que en él radica el deber de revisar la legalidad de lo actuado. (Reiterado en AC1775-2018)
3.- Ahora bien, en lo que atañe al argumento según el cual «existe la posibilidad de la realización de la visita domiciliaria a través de medios tecnológicos», no sobra advertir al despacho de Medellín que si bien es cierto, no puede ser tomado como una regla inamovible sin que se puedan considerar sobre el particular la teleología del proceso de revisión de apoyos judiciales -tendiente a garantizar «el derecho a la capacidad plena»1 de los sujetos pasivos en ese tipo de trámites-, así como la especial protección que ameritan esas personas. Adicionalmente, que también cobra relevancia el propósito de la prueba encomendada, como es conocer las verdaderas condiciones en las que se encuentra la persona adjudicataria de los mismos, lo que encaja dentro de las funciones asignadas a los trabajadores sociales de los juzgados de familia y cuyo establecimiento no puede ser determinable con igual precisión si se acude al empleo de medios tecnológicos.
De tal manera que si lo que pide el comitente es el auxilio de su homólogo para que, a través del equipo de trabajo social de su despacho, se verifiquen las circunstancias habitacionales y sociales que rodean a la beneficiaria de los apoyos judiciales, dicha situación no luce ajena a los deberes de colaboración de los funcionarios judiciales y sus empleados para la realización de actuaciones que, como en este caso, conllevan amplios alcances en el expediente objeto de revisión, la decisión final que allí se adopte y el beneficio que ello le reportaría a quien en su momento fue declarado interdicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Trece de Familia de Medellín para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia involucrada
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Artículo 1° de la Ley 1996 de 2019.