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AC1224-2023 (2023-01591-00)
AC1224-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01591-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, La Campana Servicios de Acero S.A. demandó ejecutivamente a Edgar Ricardo Mora Cuervo con base en la factura que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada «por el lugar donde debe cumplirse la obligación».
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso en razón a que del título valor aportado no podía establecerse el lugar de cumplimiento de la obligación cobrada, y, además, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez «que el domicilio de la parte demandada indicado en el escrito de demanda y el certificado de cámara de comercio corresponde al municipio de Zipaquirá – Cundinamarca». En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo y/o Civil Municipal de Zipaquirá (21 marzo 2023).
3. El receptor estimó que para decidir asuntos como el presentado, existe concurrencia de fueros, de forma tal que el interesado puede optar por demandar en el domicilio del del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Señaló que en caso concreto el «demandante determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, lugar que, si bien no se especificó en el título, debe tenerse en cuenta que lo será el del domicilio del creador del título conforme lo dispone el artículo 621 del Código de Comercio, es decir, la ciudad de Bogotá según se refleja en éste». Aunado a lo anterior, adujo que, aunque se señaló que el domicilio del demandado es Zipaquirá, «se observa que el domicilio del demandado es también la ciudad de Bogotá, situación diferente a que la dirección para efectos de notificaciones judiciales sea este municipio». Por ende, dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En este caso, la empresa accionante aspira al recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en una factura de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil.
4. Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró al no asumir el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que el título ejecutivo era una factura y tampoco que la demandante, según el certificado de existencia y representación, tiene su domicilio en Bogotá, lugar que, en virtud de lo previsto en el referido artículo 621 del Código de Comercio, debía entenderse como aquel en el que se debía cumplir la obligación, aspecto que determinaba el fuero de competencia elegido por la ejecutante.
4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado ubicado en Bogotá para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por La Campana Servicios de Acero S.A. contra Edgar Ricardo Mora Cuervo.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado