STC4838 2023

MAYO

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STC4838-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4838-2023  

Radicación  n.º 68679-22-14-000-2023-00043-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, en  la tutela que Cristian Berney Barroso Plata instauró  contra el Registrador  Nacional del Estado Civil.  

1.-  El libelista invocó la protección «transitoria»  de las  prerrogativas a la «salud  y vida», para  que, entiende la Corte, se suspendan los efectos jurídicos  de  la Resolución n.º  5496  (10 mar. 2023), «por  el término de cuatro (4) meses hasta tanto se acuda a la  jurisdicción ordinaria – jurisdicción de lo  contencioso administrativo a fin de instaurar acción de  nulidad y restablecimiento del derecho que permita determinar la  legalidad de la resolución en comento».  

En sustento señaló  que ostenta el cargo de «Registrador  Municipal desde el año 1986»;  que dos años después ingresó al régimen  de carrera administrativa y a partir del año 2016 presta sus  servicios en el municipio de Curití, Santander; que cuenta con  59 años de edad; que en agosto de 2016 sufrió un  infarto agudo de miocardio y actualmente padece  

«hipertensión  arterial crónica, cardiopatía isquémica crónica  con ACTCP-STENT, con presencia de múltiples eventos de TVMNS  (taquicardia ventricular) por holter, con síntomas de fatiga  que requiere de monitoreo cardiovascular permanente con medicina  interna (…) enfermedad aterosclerótica del corazón  (…) discopatía lumbar en T12-L1 y L5-S1 y espondilitis,  con requerimiento de control o seguimiento por especialista en  ortopedia y traumatología (…) hipoacusia súbita  idiopática (…) tratamiento por hemorroides de gran  tamaño grado iii-iv con prolapso importante, sangrado  persistente (…) con concepto de rehabilitación emitido  por la EPS-SANITAS el pasado 12 de diciembre de 2022, con descripción  de secuelas anatómicas y/o funcionales con pronóstico  (MALO), sin posibilidad de recuperación total, con pronóstico  a corto plazo desfavorable, con pronóstico de recuperación  a mediano plazo desfavorable».  

Agregó que,  en el mes de febrero del año en curso, Sanitas EPS enteró  a Colpensiones de su situación, con miras a iniciar «el  proceso de pérdida de capacidad laboral, dado que se tiene la  certeza que [su]  estado de salud no mejorará, toda vez que [sus]  padecimientos son de carácter degenerativo».  

Sostuvo que el  pasado 10 de marzo de 2023, fue notificado del acto administrativo  confutado, por medio del cual se dispuso trasladarlo temporalmente,  «a  partir de la fecha»,  al municipio de Cravo Norte, Arauca, «por  necesidad del servicio», sin  evaluar su «situación  actual de salud, la cual es de completo conocimiento de la  Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación  Departamental de Santander, ya que en la Oficina de Salud Ocupacional  se encuentra radicada [su]  historia clínica desde el inicio de [sus]  patologías hasta la fecha y además [ha]  allegado todos los conceptos e incapacidades emitidos por la  EPS-SANITAS».  

Indicó que  es el único contacto de emergencia de su esposa, quien  presenta «hipertensión  arterial, EPOC, mono renal, hiperparatiroidismo primario, diabetes,  cardiopatía isquémica crónica con RVM, apnea del  sueño, con orden médica para realizar  (…) paratiroidectomía  parcial vía abierta», requiriendo  «evolucumab,  cinacalcet, losartan, metoprolol, clopidogrel, ASA, furosemida,  atorvastatina, evolocumab, linaglipina, fluxetina, desloratadina,  dexlansoprasol (…)  necesarios para  mantener el equilibrio mental [pero causantes de] sedación,  somnolencia, así como también insomnio y náuseas»,  por lo  que necesita acompañamiento constante.  

Alegó que  el lugar de destino «carece  de un instituto de salud especializado que [le]  pueda prestar el servicio que requier[e]  ante un[a]  eventual emergencia», máxime,  cuando se encuentra en observación por la  «arteriografía  coronaria con cateterismo izquierdo realizad[a]  el pasado 18 de enero de 2023» y  por sus enfermedades coronarias,  «que  de no ser atendidas en su oportunidad [le]  causarían otro infarto al miocardio».  

Afirmó que,  de ser sometido a la espera de las resultas del mecanismo ordinario  de control, «podría  tener consecuencias delicadas [para  su] salud».  

2.-  La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al auxilio  porque, en su criterio, no se cumplen los presupuestos que habiliten  la intervención de esta especial justicia. Asimismo, explicó  que la actuación recriminada tiene como objetivo garantizar el  proceso electoral previsto para el 29 de octubre de 2023, situación  que es de pleno conocimiento de los empleados de esa entidad.  

Aseveró que  el quejoso no ha solicitado permisos para asistir al servicio médico  en su propio beneficio ni como responsable de su cónyuge.  

La Delegatura  Departamental de Santander de la Registraduría Nacional del  Estado Civil destacó que la decisión reprochada se  adoptó con base en las facultades previstas en la Ley 1350 de  2009 y en «los  principios de prevalencia del interés general, de  participación, de imparcialidad y de transparencia,  fundamentales para el desarrollo del Estado Social de Derecho y  Democrático»; replicó  que según información que reposa en la hoja de vida del  gestor, éste cuenta con dos hijos mayores de edad que son los  primeros encargados de velar por el bienestar de sus padres y que  Cravo Norte, Arauca cuenta con atención por medicina y  odontología general.  

Adicionalmente,  resaltó la existencia de herramientas jurídicas al  alcance del servidor público para exponer sus inconformidades  y su falta de legitimación por pasiva, por no ser la división  facultada para dirimir lo controvertido.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de San Gil desestimó  el ruego, debido a que «los  mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción  contenciosa administrativa son eficaces e idóneos y no se  juzga tardía la intervención del Juez Natural de estas  causas, el Contencioso Administrativo, porque incluso, allí  ostenta las medidas cautelares respectivas para la suspensión  provisional reclamada en esta sede constitucional».  

2.-  El precursor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que la  directriz reprochada interrumpe los controles por medicina interna y  familiar, cardiología, neurocirugía, sicología y  siquiatría que le han sido prescritos para el manejo de sus  patologías, toda vez que en Cravo Norte no hay profesionales  ni equipos que puedan brindarle tal asistencia, lo cual le  significaría mayores desplazamientos que agravarían su  afección lumbar y, en caso de una emergencia, la atención  no sería oportuna.  

Censuró el  que no se decretaran pruebas para verificar la veracidad de sus  afirmaciones y comunicó que uno de sus compañeros  cobijado con la «resolución  de traslado»,  fue agraciado, por esta misma senda, por un Juez Administrativo de  Bucaramanga, cuyo pronunciamiento adosó.  

Agregó  haber pedido al Registrador Nacional la reconsideración de lo  opugnado sin recibir respuesta y que además de los daños  ya descritos, su estadía tan prolongada en una localidad  diferente a la de su asiento, mina su mínimo vital, pues  deberá asumir el sostenimiento de dos hogares, como quiera que  su esposa debe quedarse en Curití para continuar los  tratamientos que su condición clínica exige.  

Con base en lo  anterior, requirió que, de no acceder a al amparo, se conmine  a su empleador a pagar los viáticos necesarios para costear  «el  alojamiento, alimentación, transporte y gastos médicos  originados por los desplazamientos a Arauca».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, por los  motivos que se explican a continuación.  

1.1.-  En  punto a la pretensión tendiente a que se «suspendan  los efectos jurídicos de la Resolución No. 5496»,  lo  advertido es que dicha  discusión debe ser solventada por  el juez de lo contencioso administrativo.  

En  ese sentido, si a juicio del precursor, con el citado proveído,  el ente acusado incurrió en vulneración de sus derechos  esenciales al «disponer  su traslado»  a  un municipio lejano, sin examinar su «situación  actual de salud, la cual es de completo conocimiento de la  Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación  Departamental de Santander», es  claro que, previo a acudir a esta vía superlativa, debe agotar  la herramienta ordinaria estatuida por el legislador, que para este  caso es el consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar lo definido,  mediante la figura de  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir  medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem  y surtir el debate probatorio ahora planteado.  

Adicionalmente, el  artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 prevé la  inviabilidad de mandatos como el repudiado en situaciones de «fuerza  mayor o caso fortuito», condiciones  que, de apreciar configuradas, puede hacer valer el opugnador con los  debidos soportes. De  modo que el presente auxilio incumple el requisito de la  «subsidiariedad».  

Sobre el  particular esta Corte ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC133-2021 y  STC14826-2022).  

Así  mismo, que:  

[L]as inconformidades contra  actos administrativos (…), por regla general, no son  susceptibles de debate a través de la acción de tutela,  pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  competente y a través del procedimiento legalmente establecido  para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción  contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha  controversia (…),  el proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

1.2.-  Ahora, aunque la «acción  de tutela»  procede excepcionalmente frente a las acciones u omisiones de las  autoridades o los particulares ante una «específica  afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una  lesión o en una amenaza actual»  (STC4992-2020),  esa  circunstancia  tampoco aparece acreditada en el paginario para acceder  transitoriamente a la salvaguarda, como aspira el quejoso.  

Ello, por cuanto,  de acuerdo con lo señalado por el promotor en la impugnación,  «en la  actualidad cuent[a]  con incapacidad médica emitida por médico especialista  Juan Carlos Rodríguez Durán medicina interna el pasado  26 de abril del año en curso en el municipio de San Gil,  Santander, por un término de 28 días, la cual fue  emitida atendiendo a que continúan los múltiples  episodios de taquicardia ventricular diarios que fueron el origen de  la anterior incapacidad médica por 30 días ordenada por  la especialista en cardiología Keyla Liduska Jiménez,  el pasado 25 de noviembre de 2022, todo ello debido a las múltiples  comorbilidades que actualmente padezco».  

Luego, es palpable  que no hay un riesgo inminente de que se materialice el «traslado»  hasta tanto cesen las incapacidades del interesado, quien, desde la  notificación (10 mar. 2023), ha contado con tiempo suficiente  para activar el instrumento ya comentado en aras de que la  jurisdicción natural adopte la disposición preliminar  aquí invocada.  

Recuérdese  que  para  habilitar el auxilio transitorio se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01 reiterada en STC10945-2019, STC11834-2019),  sin que el  amparo prodigado a otro Registrador Municipal conlleve, per  se,  la misma suerte para el particular, dada la naturaleza inter  partes de  este remedio, y por tanto, la ausencia de fuerza vinculante de esa  providencia.  

2.-  Lo atinente al silencio del Registrador Nacional de cara a una misiva  por él enviada y a la «autorización  de viáticos»,  para  «garantizar  su mínimo vital», son  plegarias no expuestas por el impulsor en el pliego supralegal y, por  eso, no debatidas en la primera instancia, lo cual impide su estudio  en esta sede, ya que, ello atentaría contra la defensa y  contradicción de los demás involucrados.  

Esta  Magistratura ha sostenido que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC464-2023).   

3.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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