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STC4838-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4838-2023
Radicación n.º 68679-22-14-000-2023-00043-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Cristian Berney Barroso Plata instauró contra el Registrador Nacional del Estado Civil.
1.- El libelista invocó la protección «transitoria» de las prerrogativas a la «salud y vida», para que, entiende la Corte, se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución n.º 5496 (10 mar. 2023), «por el término de cuatro (4) meses hasta tanto se acuda a la jurisdicción ordinaria – jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho que permita determinar la legalidad de la resolución en comento».
En sustento señaló que ostenta el cargo de «Registrador Municipal desde el año 1986»; que dos años después ingresó al régimen de carrera administrativa y a partir del año 2016 presta sus servicios en el municipio de Curití, Santander; que cuenta con 59 años de edad; que en agosto de 2016 sufrió un infarto agudo de miocardio y actualmente padece
«hipertensión arterial crónica, cardiopatía isquémica crónica con ACTCP-STENT, con presencia de múltiples eventos de TVMNS (taquicardia ventricular) por holter, con síntomas de fatiga que requiere de monitoreo cardiovascular permanente con medicina interna (…) enfermedad aterosclerótica del corazón (…) discopatía lumbar en T12-L1 y L5-S1 y espondilitis, con requerimiento de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología (…) hipoacusia súbita idiopática (…) tratamiento por hemorroides de gran tamaño grado iii-iv con prolapso importante, sangrado persistente (…) con concepto de rehabilitación emitido por la EPS-SANITAS el pasado 12 de diciembre de 2022, con descripción de secuelas anatómicas y/o funcionales con pronóstico (MALO), sin posibilidad de recuperación total, con pronóstico a corto plazo desfavorable, con pronóstico de recuperación a mediano plazo desfavorable».
Agregó que, en el mes de febrero del año en curso, Sanitas EPS enteró a Colpensiones de su situación, con miras a iniciar «el proceso de pérdida de capacidad laboral, dado que se tiene la certeza que [su] estado de salud no mejorará, toda vez que [sus] padecimientos son de carácter degenerativo».
Sostuvo que el pasado 10 de marzo de 2023, fue notificado del acto administrativo confutado, por medio del cual se dispuso trasladarlo temporalmente, «a partir de la fecha», al municipio de Cravo Norte, Arauca, «por necesidad del servicio», sin evaluar su «situación actual de salud, la cual es de completo conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander, ya que en la Oficina de Salud Ocupacional se encuentra radicada [su] historia clínica desde el inicio de [sus] patologías hasta la fecha y además [ha] allegado todos los conceptos e incapacidades emitidos por la EPS-SANITAS».
Indicó que es el único contacto de emergencia de su esposa, quien presenta «hipertensión arterial, EPOC, mono renal, hiperparatiroidismo primario, diabetes, cardiopatía isquémica crónica con RVM, apnea del sueño, con orden médica para realizar (…) paratiroidectomía parcial vía abierta», requiriendo «evolucumab, cinacalcet, losartan, metoprolol, clopidogrel, ASA, furosemida, atorvastatina, evolocumab, linaglipina, fluxetina, desloratadina, dexlansoprasol (…) necesarios para mantener el equilibrio mental [pero causantes de] sedación, somnolencia, así como también insomnio y náuseas», por lo que necesita acompañamiento constante.
Alegó que el lugar de destino «carece de un instituto de salud especializado que [le] pueda prestar el servicio que requier[e] ante un[a] eventual emergencia», máxime, cuando se encuentra en observación por la «arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo realizad[a] el pasado 18 de enero de 2023» y por sus enfermedades coronarias, «que de no ser atendidas en su oportunidad [le] causarían otro infarto al miocardio».
Afirmó que, de ser sometido a la espera de las resultas del mecanismo ordinario de control, «podría tener consecuencias delicadas [para su] salud».
2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al auxilio porque, en su criterio, no se cumplen los presupuestos que habiliten la intervención de esta especial justicia. Asimismo, explicó que la actuación recriminada tiene como objetivo garantizar el proceso electoral previsto para el 29 de octubre de 2023, situación que es de pleno conocimiento de los empleados de esa entidad.
Aseveró que el quejoso no ha solicitado permisos para asistir al servicio médico en su propio beneficio ni como responsable de su cónyuge.
La Delegatura Departamental de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil destacó que la decisión reprochada se adoptó con base en las facultades previstas en la Ley 1350 de 2009 y en «los principios de prevalencia del interés general, de participación, de imparcialidad y de transparencia, fundamentales para el desarrollo del Estado Social de Derecho y Democrático»; replicó que según información que reposa en la hoja de vida del gestor, éste cuenta con dos hijos mayores de edad que son los primeros encargados de velar por el bienestar de sus padres y que Cravo Norte, Arauca cuenta con atención por medicina y odontología general.
Adicionalmente, resaltó la existencia de herramientas jurídicas al alcance del servidor público para exponer sus inconformidades y su falta de legitimación por pasiva, por no ser la división facultada para dirimir lo controvertido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de San Gil desestimó el ruego, debido a que «los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa son eficaces e idóneos y no se juzga tardía la intervención del Juez Natural de estas causas, el Contencioso Administrativo, porque incluso, allí ostenta las medidas cautelares respectivas para la suspensión provisional reclamada en esta sede constitucional».
2.- El precursor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que la directriz reprochada interrumpe los controles por medicina interna y familiar, cardiología, neurocirugía, sicología y siquiatría que le han sido prescritos para el manejo de sus patologías, toda vez que en Cravo Norte no hay profesionales ni equipos que puedan brindarle tal asistencia, lo cual le significaría mayores desplazamientos que agravarían su afección lumbar y, en caso de una emergencia, la atención no sería oportuna.
Censuró el que no se decretaran pruebas para verificar la veracidad de sus afirmaciones y comunicó que uno de sus compañeros cobijado con la «resolución de traslado», fue agraciado, por esta misma senda, por un Juez Administrativo de Bucaramanga, cuyo pronunciamiento adosó.
Agregó haber pedido al Registrador Nacional la reconsideración de lo opugnado sin recibir respuesta y que además de los daños ya descritos, su estadía tan prolongada en una localidad diferente a la de su asiento, mina su mínimo vital, pues deberá asumir el sostenimiento de dos hogares, como quiera que su esposa debe quedarse en Curití para continuar los tratamientos que su condición clínica exige.
Con base en lo anterior, requirió que, de no acceder a al amparo, se conmine a su empleador a pagar los viáticos necesarios para costear «el alojamiento, alimentación, transporte y gastos médicos originados por los desplazamientos a Arauca».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, por los motivos que se explican a continuación.
1.1.- En punto a la pretensión tendiente a que se «suspendan los efectos jurídicos de la Resolución No. 5496», lo advertido es que dicha discusión debe ser solventada por el juez de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, si a juicio del precursor, con el citado proveído, el ente acusado incurrió en vulneración de sus derechos esenciales al «disponer su traslado» a un municipio lejano, sin examinar su «situación actual de salud, la cual es de completo conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander», es claro que, previo a acudir a esta vía superlativa, debe agotar la herramienta ordinaria estatuida por el legislador, que para este caso es el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar lo definido, mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem y surtir el debate probatorio ahora planteado.
Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 prevé la inviabilidad de mandatos como el repudiado en situaciones de «fuerza mayor o caso fortuito», condiciones que, de apreciar configuradas, puede hacer valer el opugnador con los debidos soportes. De modo que el presente auxilio incumple el requisito de la «subsidiariedad».
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC133-2021 y STC14826-2022).
Así mismo, que:
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
1.2.- Ahora, aunque la «acción de tutela» procede excepcionalmente frente a las acciones u omisiones de las autoridades o los particulares ante una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (STC4992-2020), esa circunstancia tampoco aparece acreditada en el paginario para acceder transitoriamente a la salvaguarda, como aspira el quejoso.
Ello, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por el promotor en la impugnación, «en la actualidad cuent[a] con incapacidad médica emitida por médico especialista Juan Carlos Rodríguez Durán medicina interna el pasado 26 de abril del año en curso en el municipio de San Gil, Santander, por un término de 28 días, la cual fue emitida atendiendo a que continúan los múltiples episodios de taquicardia ventricular diarios que fueron el origen de la anterior incapacidad médica por 30 días ordenada por la especialista en cardiología Keyla Liduska Jiménez, el pasado 25 de noviembre de 2022, todo ello debido a las múltiples comorbilidades que actualmente padezco».
Luego, es palpable que no hay un riesgo inminente de que se materialice el «traslado» hasta tanto cesen las incapacidades del interesado, quien, desde la notificación (10 mar. 2023), ha contado con tiempo suficiente para activar el instrumento ya comentado en aras de que la jurisdicción natural adopte la disposición preliminar aquí invocada.
Recuérdese que para habilitar el auxilio transitorio se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01 reiterada en STC10945-2019, STC11834-2019), sin que el amparo prodigado a otro Registrador Municipal conlleve, per se, la misma suerte para el particular, dada la naturaleza inter partes de este remedio, y por tanto, la ausencia de fuerza vinculante de esa providencia.
2.- Lo atinente al silencio del Registrador Nacional de cara a una misiva por él enviada y a la «autorización de viáticos», para «garantizar su mínimo vital», son plegarias no expuestas por el impulsor en el pliego supralegal y, por eso, no debatidas en la primera instancia, lo cual impide su estudio en esta sede, ya que, ello atentaría contra la defensa y contradicción de los demás involucrados.
Esta Magistratura ha sostenido que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC464-2023).
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS