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STC4675-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4675-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00158-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Inés Jiménez Suárez contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y Segundo Civil del Circuito del mismo ente territorial. Al trámite se vinculó a la sociedad Agropecuaria El Carmen Ltda.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al interior del proceso de radicado 2020-00203-00.
2. Narró que, en calidad de promitente compradora y la sociedad vinculada en calidad de promitente vendedora, suscribieron contrato de promesa de compraventa el 8 y 29 de julio de 2010 ante la Notaría Once del Circulo Notarial de Barranquilla y en la Notaría única de Magangué, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 064-0025913 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del mencionado municipio, pactando como precio la suma de $ 7.000.000. m/cte.
2.1. Refirió que se acordó como fecha para la firma de la escritura pública el 20 de noviembre de 2010, la cual sería realizada en la Notaría Única de Magangué. No obstante, a pesar de haber pagado en su totalidad la suma acordada, la promitente vendedora no cumplió con la obligación de firmar la escritura y entregar el predio.
2.2. En razón a lo anterior, presentó demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa. El asunto correspondió al Juzgado Municipal atacado, el cual, con proveído del 12 de agosto de 2022, declaró la resolución del mencionado contrato por mutuo incumplimiento de lo pactado y negó la indemnización implorada por la gestora. Frente a ello, presentó recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito encarado -con fallo del 10 de marzo de 2023- resolvió confirmar la primera instancia.
2.3. Considera que las determinaciones señaladas vulneran sus derechos por desconocimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el mutuo disenso.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones proferidas el 12 de agosto de 2022 y 10 de marzo de 2023. Y, en su lugar, se dicte una nueva providencia que en derecho favorezcan sus intereses.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué1afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se garantizó el cumplimento de todos los términos procesales, así como la publicidad, traslado, legalidad, igualdad de partes, concentración, debido proceso y observancia de las normas procesales vigentes. Pidió que se declare la improcedencia del amparo.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué solicitó que se declare improcedente la acción tutelar impetrada, toda vez que, no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por la gestora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo rogado. Consideró que «Esta decisión fue debidamente cimentada sobre los análisis fácticos, probatorios y jurídicos que el juzgador de segunda instancia, desde la órbita de su autonomía funcional, desarrolló sin que se logre identificar algún vestigio de vulneración del debido proceso o de que se hubiese incurrido en algún defecto que pudiese arrastrar la decisión hacia su anulación. De manera que, se infiere que la argumentación de los juzgadores no se mostró caprichosa ni arbitraria, por el contrario, argumentada, sólida y suficiente para definir el debate».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «no se encuentra configurado el mutuo disenso tácito, dado que mi inconformismo se centró en que nunca fui negligente en el cumplimiento de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa, y que yo hice todo lo posible para que la demandada, me suscribiera la escritura pública y me hiciera entrega del inmueble, pero que esto nunca sucedió, por lo que me tocó acudir a estos estrado en aras que se me protegieran mis derechos, pero lo que encuentro su señoría es que por mala interpretación de los falladores mis intereses económicos estén siendo vulnerados y desprotegido».
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V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión de la determinación proferida el 10 de marzo de 2023 – que confirmó lo resuelto en el proveído dictado el 12 de agosto pasado-, con el cual se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa y se negó las pretensiones indemnizatorias propuestas por la actora.
2. Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. Ciertamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué -con proveído del 10 de marzo de 20232- resolvió confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2022, que declaró «la resolución del contrato de promesa compraventa de bien inmueble, celebrado entre María Inés Jiménez Suarez y Agropecuaria El Carmen LTDA». Asimismo, ordenó a la sociedad demandada la devolución de la suma de $ 16.604.000, a favor de la aquí accionante, sin acceder a la indemnización perseguida por la misma. Para ello, con apoyó en los artículos 1602 y 1609 del Código Civil y las sentencias SC 6906-2014, SC 2307-2018 y SC 3666-2021 proferidas por esta corporación, destacó que anduvo acertado el juzgador de primera instancia en tener por acreditado que ambas partes asumieron una conducta omisiva o un desinterés en continuar con la relación contractual, debido a que la demandante no demostró haber asistido el día acordado en la promesa de compraventa a suscribir la escritura pública ante los respectivos notarios, «configurándose la figura conocida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como Mutuo Disenso Tácito».
Además, resaltó que ambos contratantes incumplieron con la obligación de asistir a la Notaría el día acordado en la promesa, lo que no fue desconocido por ninguna de estas.
2.2. Posteriormente, analizó el interrogatorio de parte en el que la accionante manifestó que «después de haber pagado el precio de la venta del lote, se acercó a la Agropecuaria El Carmen y le informaron que no se preocupara que la señora Yolanda le enviaba o le suscribía, la escritura. Que iba para que le suscribieran la escritura y le hicieran la entrega del lote, nunca hubo el espacio” (Minuto 33: 56 a 38: 45 Archivo 14 Audiencia Inicial Cuaderno Primera Instancia)». De ello, recalcó que «se puede observar la afirmación de haber realizado gestiones para que la vendedora Agropecuaria El Carmen Ltda., representada por la señora YOLANDA MARIA CURE DE CURE, le firmara la Escritura Pública y le hiciera entrega del inmueble materia de este litigio, lo cual no tuvo respaldo probatorio alguno, evidenciándose que por parte de la demandante igualmente hubo incumplimiento, es decir intención de no seguir y llevar hasta su culminación la relación jurídica contractual con la vendedora».
2.3. Por lo tanto, concluyó que «al encontrarse consolidados los requisitos para declarar el mutuo disenso tácito contractual, en la medida que ambos contratantes incumplieron con las obligaciones derivadas del negocio, demostrándose como se dijo anteriormente que ninguno de los contratantes tuvo la voluntad de continuar con el mismo, la decisión del A quo será de confirmada».
3. En consonancia con lo narrado, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.3 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 23-24. Anexo EXPEDIENTE UNIFICADO TUTELA 2023-00158.pdf
2 Folio 1-9. Anexo 06SentenciaSegundaInstancia.pdf. Carpeta 02SegundaInsatancia. Expediente Juzgado.
3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).