STC4675 2023

MAYO

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STC4675-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4675-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00158-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 13 de abril de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  María Inés Jiménez Suárez contra los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y Segundo  Civil del Circuito del mismo ente territorial. Al trámite se  vinculó a la sociedad Agropecuaria El Carmen Ltda.  

            

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al  interior del proceso de radicado 2020-00203-00.  

2.  Narró que, en calidad de promitente compradora y la sociedad  vinculada en calidad de promitente vendedora, suscribieron contrato  de promesa de compraventa el 8 y 29 de julio de 2010 ante la Notaría  Once del Circulo Notarial de Barranquilla y en la Notaría  única de Magangué, sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 064-0025913 de la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos del mencionado municipio, pactando como  precio la suma de $ 7.000.000. m/cte.  

2.1.  Refirió que se acordó como fecha para la firma de la  escritura pública el 20 de noviembre de 2010, la cual sería  realizada en la Notaría Única de Magangué. No  obstante, a pesar de haber pagado en su totalidad la suma acordada,  la promitente vendedora no cumplió con la obligación de  firmar la escritura y entregar el predio.  

2.2.  En razón a lo anterior, presentó demanda de resolución  de contrato de promesa de compraventa. El asunto correspondió  al Juzgado Municipal atacado, el cual, con proveído del 12 de  agosto de 2022, declaró la resolución del mencionado  contrato por mutuo incumplimiento de lo pactado y negó la  indemnización implorada por la gestora. Frente a ello,  presentó recurso de apelación. El Juzgado Civil del  Circuito encarado -con fallo del 10 de marzo de 2023- resolvió  confirmar la primera instancia.  

2.3.  Considera que las determinaciones señaladas vulneran sus  derechos por desconocimiento de los pronunciamientos  jurisprudenciales sobre el mutuo disenso.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones  proferidas el 12 de agosto de 2022 y 10 de marzo de 2023. Y, en su  lugar, se dicte una nueva providencia que en derecho favorezcan sus  intereses.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué1afirmó  que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se  garantizó el cumplimento de todos los términos  procesales, así como la publicidad, traslado, legalidad,  igualdad de partes, concentración, debido proceso y  observancia de las normas procesales vigentes. Pidió que se  declare la improcedencia del amparo.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué solicitó  que se declare improcedente la acción tutelar impetrada, toda  vez que, no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por la  gestora.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Constitucional A-quo  declaró improcedente el amparo rogado. Consideró que  «Esta  decisión fue debidamente cimentada sobre los análisis  fácticos, probatorios y jurídicos que el juzgador de  segunda instancia, desde la órbita de su autonomía  funcional, desarrolló sin que se logre identificar algún  vestigio de vulneración del debido proceso o de que se hubiese  incurrido en algún defecto que pudiese arrastrar la decisión  hacia su anulación. De manera que, se infiere que la  argumentación de los juzgadores no se mostró caprichosa  ni arbitraria, por el contrario, argumentada, sólida y  suficiente para definir el debate».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «no  se encuentra configurado el mutuo disenso tácito, dado que mi  inconformismo se centró en que nunca fui negligente en el  cumplimiento de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa,  y que yo hice todo lo posible para que la demandada, me suscribiera  la escritura pública y me hiciera entrega del inmueble, pero  que esto nunca sucedió, por lo que me tocó acudir a  estos estrado en aras que se me protegieran mis derechos, pero lo que  encuentro su señoría es que por mala interpretación  de los falladores mis intereses económicos estén siendo  vulnerados y desprotegido».  

.            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por la libelista, con  ocasión de la  determinación proferida el 10 de marzo de 2023 – que  confirmó lo resuelto en el proveído dictado el 12 de  agosto pasado-, con el cual se declaró la resolución  del contrato de promesa de compraventa y se negó las  pretensiones indemnizatorias propuestas por la actora.  

2.  Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia  censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  Ciertamente,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué -con  proveído del 10 de marzo de 20232-  resolvió confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2022, que  declaró «la  resolución del contrato de promesa compraventa de bien  inmueble, celebrado entre María Inés Jiménez  Suarez y Agropecuaria El Carmen LTDA». Asimismo,  ordenó a la sociedad demandada la devolución de la suma  de $ 16.604.000, a favor de la aquí accionante, sin acceder a  la indemnización perseguida por la misma. Para ello, con apoyó  en los artículos 1602 y 1609 del Código Civil y las  sentencias SC 6906-2014, SC 2307-2018 y SC 3666-2021 proferidas por  esta corporación, destacó que anduvo acertado el  juzgador de primera instancia en tener por acreditado que ambas  partes asumieron una conducta omisiva o un desinterés en  continuar con la relación contractual, debido a que la  demandante no demostró haber asistido el día acordado  en la promesa de compraventa a suscribir la escritura pública  ante los respectivos notarios, «configurándose  la figura conocida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, como Mutuo Disenso Tácito».  

Además,  resaltó que ambos contratantes incumplieron con la obligación  de asistir a la Notaría el día acordado en la promesa,  lo que no fue desconocido por ninguna de estas.  

2.2.  Posteriormente, analizó el interrogatorio de parte en el que  la accionante manifestó que «después  de haber pagado el precio de la venta del lote, se acercó a la  Agropecuaria El Carmen y le informaron que no se preocupara que la  señora Yolanda le enviaba o le suscribía, la escritura.  Que iba para que le suscribieran la escritura y le hicieran la  entrega del lote, nunca hubo el espacio” (Minuto 33: 56 a 38:  45 Archivo 14 Audiencia Inicial Cuaderno Primera Instancia)».  De  ello, recalcó que «se  puede observar la afirmación de haber realizado gestiones para  que la vendedora Agropecuaria El Carmen Ltda., representada por la  señora YOLANDA MARIA CURE DE CURE, le firmara la Escritura  Pública y le hiciera entrega del inmueble materia de este  litigio, lo cual no tuvo respaldo probatorio alguno, evidenciándose  que por parte de la demandante igualmente hubo incumplimiento, es  decir intención de no seguir y llevar hasta su culminación  la relación jurídica contractual con la vendedora».  

2.3.  Por lo tanto, concluyó que «al  encontrarse consolidados los requisitos para declarar el mutuo  disenso tácito contractual, en la medida que ambos  contratantes incumplieron con las obligaciones derivadas del negocio,  demostrándose como se dijo anteriormente que ninguno de los  contratantes tuvo la voluntad de continuar con el mismo, la decisión  del A quo será de confirmada».  

3.  En consonancia con lo narrado, para esta Sala Civil, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.3  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema  debatido. Por tanto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Finalmente,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la  protección de los derechos invocados.  

5.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 23-24. Anexo EXPEDIENTE UNIFICADO TUTELA 2023-00158.pdf  

2          Folio 1-9. Anexo 06SentenciaSegundaInstancia.pdf. Carpeta          02SegundaInsatancia. Expediente Juzgado.  

3          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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