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STC4325-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4325-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01727-00
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Comunicación Celular S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, Sales Inmobiliaria S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00216.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad e igualdad, para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Magistratura acusada (13 en. 2023) y, en consecuencia, se confirmara la proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa sede (6 dic. 2021).
Subsidiariamente pidió que «se ordene (…) proferir una nueva sentencia dentro del proceso verbal (restitución de bien inmueble) radicación 08001315301220200021602 (No interno 43807), revocando los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, corrigiendo los yerros endilgados en la presente acción y los que su señoría encuentre, exonerando de responsabilidad a mi poderdante».
En compendio adujo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda de restitución de inmueble arrendado que en su contra incoaron Sales Inmobiliaria S.A., Issa, Brigitte, Genny y Salomón Abuchaibe (rad. 2020-00216); sin embargo, al subsanarla dejó como único convocante a la primera de ellas.
Señaló que los bienes objetos del contrato fueron los locales comerciales 101, 102 103, 104, 105 y 106 ubicados en el primer piso del Centro Comercial Millennium P. H. de Barranquilla, identificados con folios de matrículas inmobiliarias n. º 040-366001, 040-366002, 040-366003, 040-366004, 040-366005 y 040-366006, respectivamente, que al momento de ser recibidos tenían «el granito de los suelos rajado, en mal o regular estado, las paredes en mal estado, las columnas recubiertas (no en mármol como ahora se pretende)».
Sostuvo que el 29 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, empero, este nunca fue solventado y, por el contrario, el 15 de julio el despacho decidió no escuchar a la pasiva hasta que soportara el pago de los cánones de arrendamiento y «se negó a tramitar el recurso; lo cual era falso, como se demostró en el recurso de reposición y apelación contra dicho auto, en el cual se acreditó que pese a considerar inexistente el contrato, en el correo electrónico del 29 de enero de 2021 si se habían aportado los recibos de pago de cánones, servicios públicos y expensas, como lo ordena el artículo 384 del CGP, tal como más tarde fue reconocido en el auto de fecha 1 de marzo de 2021».
Afirmó que formuló como excepciones previas y de fondo la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (no integración de la reforma a la demanda) e inexistencia del demandado – falta de requisitos formales – notificación persona jurídica diferente de la demandando», resueltas desfavorablemente el 12 de marzo de 2021, «lo cual dio lugar a una profunda discusión jurídica y a un incidente de nulidad, que quedó superado con la sentencia favorable de primera instancia».
Sostuvo que el 6 de diciembre de 2021 se llevó a cabo las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó fallo favorable a las pretensiones incoadas, empero, el superior la revocó el 13 de enero del año en curso, «pese a reconocer que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes había terminado el 30 de diciembre de 2019, declaró civil y contractualmente responsable a mi poderdante por el incumplimiento de restituir los inmuebles y ordenó pagar la cláusula penal y a título de perjuicios por lucro cesante el monto de canon de arrendamiento más los incrementos legales por cada mes entre el 1 de febrero de 2020 y la fecha en la cual se verifique la restitución y condenó en costas, negando las demás pretensiones de la demanda».
Precisó que ambas partes solicitaron adición y aclaración, negadas el 31 de enero de 2023.
Acusó al ad quem de incurrir en defecto por falta de motivación, puesto que no se pronunció «sobre la totalidad de las excepciones propuestas de forma adecuada, oportuna y probada constituye un abierto de Defecto Procedimental Por Exceso Ritual Manifiesto Por exigir el Cumplimiento de Requisitos Formales de Forma Irreflexiva (…)».
Aseveró que la providencia criticada desconoció el principio de la congruencia, por no guardar relación con lo pedido, las «excepciones» de la parte pasiva, la fijación del litigio efectuada por el a quo y las pruebas existentes; además «por haber fallado la Sala, de forma ultra y extra petita, concediendo lo que no fue pedido por la parte actora, lo cual constituye un claro defecto procedimental y factico (por las falencias en el tema probatorio)».
Indicó que el ad quem no condenó a un pago como lo contempla el inciso 1º del artículo 383 ibídem; sin embargo la demandante propuso incidente de liquidación de la condena, sin presentar «la liquidación motivada y especificada de la cuantía, como lo establece el inciso tercero del mencionado artículo, por lo cual conforme el aparte final de esa norma se debe considerar extinguido el derecho» y «pese a su grave omisión, el actor solicita iniciar un proceso ejecutivo en contra de mi poderdante, pese a que en el expediente reposan las constancias de consignación de los valores correspondientes a cánones de arrendamiento, cuotas de administración y gastos de servicios públicos, en un valor superior a lo que correspondería si se hubiera efectuado oportunamente la liquidación de perjuicios, pero además también reposa en el expediente una póliza para evitar y prevenir embargos, que respalda cualquier obligación remanente que pudiera existir. Todas estas situaciones se mencionan como prueba del grave perjuicio que se cierne sobre mi poderdante y que justifican el uso de la acción de tutela para dilucidar este asunto».
Agregó que el pasado 13 de abril, Sales Inmobiliaria S.A. radicó una cesión de «derechos litigiosos», reconociendo que «las condenas dinerarias corresponden a los propietarios (que no fueron parte en el proceso) y no a la demandante, como erróneamente lo ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior, lo cual refrenda lo afirmado por nosotros en relación a la falta de legitimidad en activa y que se concedieron indemnizaciones a quien no había sufrido ni probado los daños».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior De Barranquilla argumentó, que «(…) una cosa muy distinta de la terminación es la restitución de la cosa, esta que es una obligación del contrato cuya exigibilidad inicia con aquella finalización. Partiendo de ese punto, se estableció que el contrato de arrendamiento terminó el 30 de diciembre de 2019 y que, a partir de allí, se hizo exigible para Comcel SA la prestación de restituir las cosas que fueron objeto del contrato según las determinaciones que para tal efecto dispone la ley y que fueron pactadas».
Agregó:
«Luego se dejó bien claro que la restitución no podía entender cumplida por el solo hecho del envío de unas llaves por medio de correo físico, ni por el hecho de que uno funcionario de Comcel SA hubiera rendido una declaración ante notario en la que manifestara la inconformidad de Sales Inmobiliaria e indicara que hizo entrega de los predios. Ello pues, para tal efecto el artículo 385 del Código General del Proceso prevé el proceso de restitución por parte del arrendatario, cuando el arrendador se niega a recibir la cosa. Seguidamente se dejó claridad en torno a que la obligación de restituir la cosa no se había cumplido y que, por tal motivo, había lugar a ordenarla, así como que, en consecuencia, era viable ordenar la indemnización por la mora en la honra de esa obligación, por una cifra equivalente a un mes de canon por cada mes de retraso, eso sí, dentro de los límites del pedimento elevado por la parte actora. En cuanto a las indemnizaciones por los supuestos daños sobre los bienes, se consideró que no había lugar a tales, toda vez que, al no haberse materializado la restitución, mal podría decirse que los locales comerciales habían sido restituiros en estado deterioro, y que, además, aún contaba Comcel SA con la posibilidad de hacer arreglos, dado que no había restituido las inmuebles.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató cronológicamente las actuaciones desplegadas en la lid confutada y defendió la legalidad de su proceder.
Sales Inmobiliaria S.A. manifestó que lo anhelado por la actora es «reabrir un debate jurídico que feneció con la sentencia de segunda instancia, y a su vez, constituir una tercera instancia, en la cual pretende que el Juez Constitucional modifique una providencia legalmente proferida, mediante la cual no se vulneraron derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, debido a que el veredicto expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (13 en. 2023) que revocó el del Juzgado Doce Civil de esa localidad (6 dic. 2021) y el proveído que negó la «solicitud de adición y aclaración» de aquel (31 en. 2023), no lucen antojadizos, ni caprichosos; sino que, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
1.1.- Para el efecto, el iudex plural cuestionado, inicialmente anunció que, de acuerdo con lo narrado en el libelo genitor, Comcel S.A. tenía la facultad de dar por terminado el contrato de arrendamiento en cualquier momento de manera unilateral y sin pagar indemnización,
«siempre que lo avisara por escrito al arrendador con una anticipación de al menos treinta días. Sin embargo, señala la parte demandante que como el arrendatario no realizó las adecuaciones indicadas, no tuvo por restituido el inmueble y, por tal razón, el contrato aún mantiene vigencia, de modo que, como desde enero de 2020 no ha pagado los cánones de arrendamiento, los servicios públicos ni la cuota de administración, se encuentra en mora por tales conceptos. A la par de lo anterior, señaló que Comcel SA ha ocasionado graves perjuicios a la parte demandante, ya que dejó el inmueble en un estado de destrucción, razón por la cual, solicitó la indemnización de perjuicios causados según el informe pericial anexado a la demanda».
Precisó que la juzgadora de primer grado destacó que «se trata de un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento, de suerte que su exposición se limitaba a ese específico tópico, sin que hubiera lugar a analizar las peticiones indemnizatorias, las que, en su criterio deben ser analizadas en otro escenario».
Y, ese aspecto «fue blanco del tercer reparo concreto elevado por la parte actora y recurrente, pues, en su sentir, hubo una indebida aplicación de las reglas procesales, ya que, si el artículo 384 del Código General del Proceso faculta medidas de embargo y secuestro sobre bienes del demandado para garantizar el pago de indemnizaciones, lógico es que en ese proceso pueden ventilarse tales cuestiones».
Así las cosas, se reprochó si «¿Es posible acumular en una misma demanda y tramitar en un mismo proceso una pretensión de restitución de inmueble dado en arrendamiento y otra de indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de ese mismo contrato de arrendamiento?».
Al respecto recordó que lo «iniciado» fue proceso verbal, cuya demanda se encaminó a conseguir tanto la restitución del inmueble dado en arrendamiento, como la indemnización por los presuntos perjuicios generados a causa de la destrucción de los «locales comerciales arrendados».
Luego, analizó lo concerniente a la acumulación de «pretensiones» y expresó, que «en todo caso, esas particularidades para el específico caso de la pretensión de restitución no excluyen que a ella puedan acumularse pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento que se acusa de ese mismo contrato de arrendamiento» y, coligió que la respuesta a ese primer problema jurídico era afirmativa y, por tanto, que salía avante ese tercer reparo.
1.2.- Aclaró que en el primer agravio la parte recurrente acusó de «incongruente la sentencia por el hecho de no contener un pronunciamiento sobre todos los hechos y todas las pretensiones».
Sobre ese tópico explicó que, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, «la sentencia debe estar en armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, esto, constituye lo que se conoce como el principio de congruencia, que se erige como garantía del debido proceso y límite del poder decisorio del juez, partiendo de la base que, en la especialidad civil, la mayoría de los asuntos que se discuten son de índole patrimonial y de naturaleza dispositiva» y, trajo a colación que en el fallo de primera instancia se reflexionó que: «…no es a través del proceso de restitución de inmueble arrendado que se puede entrar a controvertir si hubo o no incumplimiento del contrato, ni si el arrendatario es el responsable de los perjuicios al no haberse restituido el inmueble en el estado en que fue entregado. (…) Además, nos encontramos en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado no de responsabilidad civil contractual…».
Entonces,
«ese argumento fue precisamente el criticado en el tercer reparo concreto que ya fue estudiado por esta Sala, entonces, mal podría decirse que la sentencia resulta incongruente por no haberse pronunciado sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda, cuando el fallo contiene las razones concretas por las cuales la falladora consideró que no había lugar a dirimir si hubo otra clase de incumplimiento del contrato ni a definir si hubo o no causación de perjuicios. Ese fue uno de los motivos por los cuales, en el numeral segundo de la parte resolutiva, decidió absolver a la parte demandada todas y cada una de las pretensiones del escrito introductorio».
Adentrándose en el examen del mismo, concretó que «en todo caso, nótese que la lógica de las cosas establece que el arrendatario tiene la obligación de restituir la cosa arrendada, al arrendador, una vez finalizado el contrato y de acuerdo con las condiciones, que obvio es, de hacerse en buenas condiciones, las que deben existir debido a su obligación de conservación de la cosa, obligación que ha debido honrar durante toda la ejecución del negocio jurídico».
Después, examinó el contrato de arrendamiento, citó precedentes al respecto y, con base en ello, iteró:
«La restitución del inmueble tiene cabida con posterioridad al momento en el que se hace efectiva la finalización del contrato de arrendamiento, no antes ni opera como condición de esta, primero porque no está así dispuesto en la ley, y segundo porque tampoco fue pactado de esa forma en el contrato objeto de este proceso.
Entonces, es un hecho indiscutible, que el contrato de arrendamiento en este caso, estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2019, toda vez que al día siguiente se verificaría la devolución de los locales, según lo expresado mediante comunicación emitida el 25 de octubre de ese mismo año por la representante legal de Comunicación Celular SA –Claro Colombia– anunció su voluntad de dar por finalizado el contrato a fecha 2 de diciembre de ese año, y luego, fecha que fue corrida posteriormente para el 30 de diciembre mediante el escrito del 4 de diciembre de 2019, suscrito por la misma representante legal, en la que además, dio aviso sobre las adecuaciones que estaban realizando (…).
Con base en lo anterior, la enjuiciadora de primer grado consideró la restitución como un hecho, ya que, el artículo 2006 del Código Civil dispone que «La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa».
No obstante, dijo,
«Está probado dentro del informativo que Sales Inmobiliaria ha mantenido inconformidad con las reparaciones realizadas por la parte demandada, de modo que se negó a recibir los locales comerciales (…).
Tampoco existe prueba sobre la entrega de llaves ni está probada la puesta en disposición de los inmuebles en manos de los propietarios, más allá de la sola declaración jurada rendida ante notario por un dependiente de la demandada».
De lo anterior, dedujo que no resultaría viable «señalar que se produjo la restitución de los locales comerciales que fueron objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 13 de julio de 2011».
Resaltó:
«En el caso objeto de análisis la sentenciadora de primera instancia negó las pretensiones indemnizatorias aduciendo la inviabilidad de solventarlas en un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Pues bien, comoquiera que resultó acertada la crítica de la parte recurrente frente a ese planteamiento –aunque lo fue por otras razones– debe la Sala definir si hay o no lugar a conceder tales pedimentos; y la respuesta a ello es que si frente a unos, y no frente a los otros» por las siguientes razones:
«Como se dejó claramente expresado, a lo largo de este proveído, la parte demandada ha incumplido su obligación de restituir los locales comerciales, a manos de la parte arrendadora, de suerte que, tal incumplimiento produce automáticamente que deba pagar una cifra correspondiente a dos cánones mensuales de arrendamiento. Así se encuentra señalado en la cláusula novena del contrato, que está reseñada como cláusula penal y que expresamente prevé la sanción o pena equivalente a ese monto –el de dos cánones mensuales vigentes al momento en que se produjo el incumplimiento– ante la situación de deshonra por cualquiera de las partes a alguna de las prestaciones del contrato».
En el mismo sentido, advirtió, que se pactó que la parte cumplida podría exigir la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar y, por ende, pasó a estudiar los demás daños así:
«Como se advirtió antecedentemente, la parte demandante pidió en su demanda el pago de cánones de arrendamiento desde el 1º de febrero de 2020, lo que ya se dijo, no resulta así procedente, porque el contrato de arrendamiento finalizó desde el 30 de diciembre de 2019.
Otra cosa muy distinta, es que el precio de ese canon y su periodicidad mensual, sirvan de base para el reconocimiento y tasación de perjuicios, como lo es el lucro cesante, que en el caso de los inmuebles que, estando destinados por su propietario a ser arrendados, no puedan ser materia de un nuevo alquiler debido al incumplimiento de la obligación de restituirlo, que se encuentra en cabeza de su anterior arrendatario (…).
En el caso objeto de análisis, es evidente que el desacato de esa prestación ha generado a la parte actora el perjuicio en mención, lógicamente por un monto igual al canon de arrendamiento que habitualmente percibía por el alquiler de los locales comerciales en cuestión, y aunque no fue debidamente denominada la petición de ese perjuicio en el líbelo genitor, claro es que, si viene solicitado, desde que, se pretendió el reconocimiento de una cifra dineraria igual a esa suma mensual.
En ese orden de ideas, pertinente resulta que se condene a la parte enjuiciada, al pago del lucro cesante sufrido por la sociedad actora, en una cifra igual al canon mensual regulado en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, por cada mes transcurrido entre 1º de febrero de 2020 y la fecha en la que se verifique la restitución, esto, claro está, con los incrementos anuales que para tal efecto regulan la ley y ese negocio jurídico.
Además, como «esa restitución aún no se ha materializado y, de hecho, apenas será ordenada en esta sentencia, no es posible determinar si existe el mencionado estado de destrucción, si se realizaron o no las adecuaciones pertinentes, o si los locales comerciales se encuentran en iguales o similares condiciones a las que tenían en el momento en que le fueron entregados al arrendatario. De hacerlo, lógico es que la Sala se adelantaría a emitir un juicio sobre circunstancias que aún no están dadas.
2. Frente a la anterior resolución ambas partes requirieron «adición y aclaración», solventadas mediante auto de 31 de enero.
Comcel S.A. pidió que se pronunciara «sobre las razones por las cuales no tiene en cuenta los argumentos de la parte pasiva en su sentencia y solo estudia los argumentos de la parte actora», porque, en su sentir, «la Sala no se pronunció sobre los argumentos que expuso a la hora de proponer las demás excepciones de mérito».
Al respecto la Corporación querellada expuso:
«No es cierto que la Sala se haya limitado a estudiar los argumentos de la parte activa y haya dejado de lado los de la parte pasiva. Y si es cierto que la demandada invocó varias excepciones de mérito invocando planteamientos que fueron objeto de análisis a lo largo de la sentencia.
El demandado propuso como excepciones los argumentos defensivos que denominó de “Inexistencia del contrato de arrendamiento”, “inexistencia de la mora y cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “no existe incumplimiento del contrato de arrendamiento”, “no hay oposición a entregar los inmuebles”, sobre las que se pronunció la Sala, a la luz de las premisas legales aplicables y los supuestos de hecho y probatorios relevantes, en cuanto no se estimó necesario.
Cierto es que algunos de tales argumentos no demandaron un pronunciamiento expreso y quedaron absorbidos por el estudio de la misma pretensión, en cuanto no se consideraron verdaderas excepciones, pues como tiene dicho la Corte, no puede considerarse como tal el simple discurso que denuncia la falta de derecho en el demandante.
Finalmente, concluyó que «en el caso estudiado, todas las denominadas excepciones de mérito tienen una sola piedra angular, y es que el contrato terminó su vigencia, punto que dejó claro la Sala desde un inicio sin que se echara de menos la invocación de tal cosa a través de una excepción de fondo».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Comunicación Celular S.A.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS