STC4325 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4325-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4325-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01727-00  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Comunicación  Celular S.A. instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa  misma ciudad, Sales Inmobiliaria S.A. y  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00216.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad promotora, a través de apoderado, reclamó  la protección de los derechos al debido proceso, defensa,  contradicción, publicidad e igualdad,  para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la  Magistratura acusada (13 en. 2023) y, en consecuencia, se confirmara  la proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa sede (6  dic. 2021).  

Subsidiariamente  pidió que «se  ordene (…) proferir una nueva sentencia dentro del proceso  verbal (restitución de bien inmueble) radicación  08001315301220200021602 (No interno 43807), revocando los numerales  2º, 3º, 4º, 5º y 7º, corrigiendo los yerros  endilgados en la presente acción y los que su señoría  encuentre, exonerando de responsabilidad a mi poderdante».  

En  compendio adujo que el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla  inadmitió la demanda de  restitución de inmueble arrendado que en su contra incoaron  Sales  Inmobiliaria S.A., Issa,  Brigitte, Genny y Salomón Abuchaibe (rad. 2020-00216); sin  embargo, al  subsanarla dejó como único convocante a la primera de  ellas.  

Señaló  que los bienes objetos del contrato fueron los  locales comerciales 101, 102 103, 104, 105 y 106 ubicados en el  primer piso del Centro Comercial Millennium P. H. de Barranquilla,  identificados con folios de matrículas inmobiliarias n. º  040-366001, 040-366002, 040-366003, 040-366004, 040-366005 y  040-366006, respectivamente, que al momento de ser recibidos tenían  «el  granito de los suelos rajado, en mal o regular estado, las paredes en  mal estado, las columnas recubiertas (no en mármol como ahora  se pretende)».  

Sostuvo  que el 29 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición en  contra del auto admisorio, empero, este nunca fue solventado y, por  el contrario, el 15 de julio el despacho decidió no escuchar a  la pasiva hasta que soportara el pago de los cánones de  arrendamiento y  «se  negó a tramitar el recurso; lo cual era falso, como se  demostró en el recurso de reposición y apelación  contra dicho auto, en el cual se acreditó que pese a  considerar inexistente el contrato, en el correo electrónico  del 29 de enero de 2021 si se habían aportado los recibos de  pago de cánones, servicios públicos y expensas, como lo  ordena el artículo 384 del CGP, tal como más tarde fue  reconocido en el auto de fecha 1 de marzo de 2021».  

Afirmó  que formuló como excepciones previas y de fondo la «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta  de los requisitos formales (no integración de la reforma a la  demanda) e inexistencia del demandado – falta de requisitos  formales – notificación persona jurídica diferente de  la demandando», resueltas  desfavorablemente el 12 de marzo de 2021,  «lo  cual dio lugar a una profunda discusión jurídica y a un  incidente de nulidad, que quedó superado con la sentencia  favorable de primera instancia».  

Sostuvo  que el 6 de diciembre de 2021 se llevó a cabo las diligencias  de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, se dictó fallo favorable a las  pretensiones incoadas, empero, el superior la revocó el 13 de  enero del año en curso, «pese  a reconocer que el contrato de arrendamiento suscrito entre las  partes había terminado el 30 de diciembre de 2019, declaró  civil y contractualmente responsable a mi poderdante por el  incumplimiento de restituir los inmuebles y ordenó pagar la  cláusula penal y a título de perjuicios por lucro  cesante el monto de canon de arrendamiento más los incrementos  legales por cada mes entre el 1 de febrero de 2020 y la fecha en la  cual se verifique la restitución y condenó en costas,  negando las demás pretensiones de la demanda».  

Precisó  que ambas partes solicitaron adición y aclaración,  negadas el 31 de enero de 2023.  

Acusó  al ad  quem de  incurrir en defecto por falta de motivación, puesto que no se  pronunció «sobre  la totalidad de las excepciones propuestas de forma adecuada,  oportuna y probada constituye un abierto de Defecto Procedimental Por  Exceso Ritual Manifiesto Por exigir el Cumplimiento de Requisitos  Formales de Forma Irreflexiva (…)».  

Aseveró  que la providencia criticada desconoció el principio de la  congruencia, por no guardar relación con lo pedido, las  «excepciones»  de la parte pasiva, la fijación del litigio efectuada por el a  quo  y las pruebas existentes; además «por  haber fallado la Sala, de forma ultra y extra petita, concediendo lo  que no fue pedido por la parte actora, lo cual constituye un claro  defecto procedimental y factico (por las falencias en el tema  probatorio)».  

Indicó  que el ad  quem  no condenó a un pago como lo contempla el inciso 1º del  artículo 383 ibídem;  sin embargo la demandante propuso incidente de liquidación de  la condena, sin presentar «la  liquidación motivada y especificada de la cuantía, como  lo establece el inciso tercero del mencionado artículo, por lo  cual conforme el aparte final de esa norma se debe considerar  extinguido el derecho» y  «pese  a su grave omisión, el actor solicita iniciar un proceso  ejecutivo en contra de mi poderdante, pese a que en el expediente  reposan las constancias de consignación de los valores  correspondientes a cánones de arrendamiento, cuotas de  administración y gastos de servicios públicos, en un  valor superior a lo que correspondería si se hubiera efectuado  oportunamente la liquidación de perjuicios, pero además  también reposa en el expediente una póliza para evitar  y prevenir embargos, que respalda cualquier obligación  remanente que pudiera existir. Todas estas situaciones se mencionan  como prueba del grave perjuicio que se cierne sobre mi poderdante y  que justifican el uso de la acción de tutela para dilucidar  este asunto».  

Agregó  que el pasado 13 de abril, Sales  Inmobiliaria S.A. radicó  una cesión  de «derechos  litigiosos»,  reconociendo que «las  condenas dinerarias corresponden a los propietarios (que no fueron  parte en el proceso) y no a la demandante, como erróneamente  lo ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior, lo cual  refrenda lo afirmado por nosotros en relación a la falta de  legitimidad en activa y que se concedieron indemnizaciones a quien no  había sufrido ni probado los daños».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior De Barranquilla argumentó,  que «(…)  una cosa muy distinta de la terminación es la restitución  de la cosa, esta que es una obligación del contrato cuya  exigibilidad inicia con aquella finalización. Partiendo de ese  punto, se estableció que el contrato de arrendamiento terminó  el 30 de diciembre de 2019 y que, a partir de allí, se hizo  exigible para Comcel SA la prestación de restituir las cosas  que fueron objeto del contrato según las determinaciones que  para tal efecto dispone la ley y que fueron pactadas».  

Agregó:  

«Luego  se dejó bien claro que la restitución no podía  entender cumplida por el solo hecho del envío de unas llaves  por medio de correo físico, ni por el hecho de que uno  funcionario de Comcel SA hubiera rendido una declaración ante  notario en la que manifestara la inconformidad de Sales Inmobiliaria  e indicara que hizo entrega de los predios. Ello pues, para tal  efecto el artículo 385 del Código General del Proceso  prevé el proceso de restitución por parte del  arrendatario, cuando el arrendador se niega a recibir la cosa.  Seguidamente se dejó claridad en torno a que la obligación  de restituir la cosa no se había cumplido y que, por tal  motivo, había lugar a ordenarla, así como que, en  consecuencia, era viable ordenar la indemnización por la mora  en la honra de esa obligación, por una cifra equivalente a un  mes de canon por cada mes de retraso, eso sí, dentro de los  límites del pedimento elevado por la parte actora. En cuanto a  las indemnizaciones por los supuestos daños sobre los bienes,  se consideró que no había lugar a tales, toda vez que,  al no haberse materializado la restitución, mal podría  decirse que los locales comerciales habían sido restituiros en  estado deterioro, y que, además, aún contaba Comcel SA  con la posibilidad de hacer arreglos, dado que no había  restituido las inmuebles.  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató  cronológicamente las actuaciones desplegadas en la lid  confutada  y  defendió la legalidad de su proceder.  

Sales  Inmobiliaria S.A. manifestó que lo anhelado por la actora es  «reabrir  un debate jurídico que feneció con la sentencia de  segunda instancia, y a su vez, constituir una tercera instancia, en  la cual pretende que el Juez Constitucional modifique una providencia  legalmente proferida, mediante la cual no se vulneraron derechos  fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento del amparo, debido a que el veredicto expedido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (13 en.  2023) que revocó el del Juzgado  Doce Civil de esa localidad (6 dic. 2021) y el proveído que  negó la «solicitud  de adición y aclaración»  de aquel (31 en. 2023), no  lucen  antojadizos, ni caprichosos; sino que, obedecen,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

1.1.-  Para el efecto, el  iudex  plural cuestionado, inicialmente anunció que, de acuerdo con  lo narrado en el libelo genitor, Comcel S.A. tenía la facultad  de dar por terminado el contrato de arrendamiento en cualquier  momento de manera unilateral y sin pagar indemnización,  

«siempre  que lo avisara por escrito al arrendador con una anticipación  de al menos treinta días. Sin  embargo, señala la parte demandante que como el arrendatario  no realizó las adecuaciones indicadas, no tuvo por restituido  el inmueble y, por tal  razón,  el contrato aún mantiene vigencia, de modo que, como desde  enero de 2020 no ha pagado los cánones de arrendamiento, los  servicios públicos ni la cuota de administración, se  encuentra en mora por tales conceptos. A  la par de lo anterior, señaló que Comcel SA ha  ocasionado graves perjuicios a la parte demandante, ya que dejó  el inmueble en un estado de destrucción, razón por la  cual, solicitó la indemnización de perjuicios causados  según el informe pericial anexado a la demanda».  

Precisó  que la juzgadora de primer grado destacó que  «se  trata de un proceso de restitución de inmueble dado en  arrendamiento, de suerte que su exposición se limitaba a ese  específico tópico, sin que hubiera lugar a analizar las  peticiones indemnizatorias, las que, en su criterio deben ser  analizadas en otro escenario».  

Y,  ese aspecto «fue  blanco del tercer  reparo concreto  elevado  por la parte actora y recurrente, pues, en su sentir, hubo una  indebida aplicación de las reglas procesales, ya que, si el  artículo 384 del Código General del Proceso faculta  medidas de embargo y secuestro sobre bienes del demandado para  garantizar el pago de indemnizaciones, lógico es que en ese  proceso pueden ventilarse tales cuestiones».  

Así  las cosas, se reprochó si «¿Es  posible acumular en una misma demanda y tramitar en un mismo proceso  una pretensión de restitución de inmueble dado en  arrendamiento y otra de indemnización de los perjuicios  ocasionados por el incumplimiento de ese mismo contrato de  arrendamiento?».  

Al  respecto recordó que lo  «iniciado»  fue proceso verbal, cuya demanda se encaminó a conseguir tanto  la restitución  del inmueble dado en arrendamiento,  como la indemnización  por los presuntos perjuicios generados  a causa de la destrucción de los «locales  comerciales arrendados».  

Luego,  analizó lo concerniente a la acumulación de  «pretensiones»  y expresó,  que «en  todo caso, esas particularidades para el específico caso de la  pretensión de restitución no excluyen que a ella puedan  acumularse pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento  que se acusa de ese mismo contrato de arrendamiento» y,  coligió  que  la respuesta a ese primer problema jurídico era afirmativa y,  por tanto, que salía avante ese tercer reparo.  

1.2.-  Aclaró que en el primer agravio  la parte recurrente acusó de  «incongruente  la sentencia por el hecho de no contener un pronunciamiento sobre  todos los hechos y todas las pretensiones».  

Sobre  ese tópico explicó que, de  conformidad con el artículo 281 del Código General del  Proceso, «la  sentencia debe estar en armonía con los hechos y pretensiones  de la demanda, esto, constituye lo que se conoce como el principio de  congruencia, que se erige como garantía del debido proceso y  límite del poder decisorio del juez, partiendo de la base que,  en la especialidad civil, la mayoría de los asuntos que se  discuten son de índole patrimonial y de naturaleza  dispositiva» y,  trajo a colación que en el fallo de primera instancia se  reflexionó que: «…no  es a través del proceso de restitución de inmueble  arrendado que se puede entrar a controvertir si hubo o no  incumplimiento del contrato, ni si el arrendatario es el responsable  de los perjuicios al no haberse restituido el inmueble en el estado  en que fue entregado. (…) Además, nos encontramos en un  proceso de restitución de bien inmueble arrendado no de  responsabilidad civil contractual…».  

Entonces,  

«ese  argumento fue precisamente el criticado en el tercer reparo concreto  que ya fue estudiado por esta Sala, entonces, mal podría  decirse que la sentencia resulta incongruente por no haberse  pronunciado sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda,  cuando el fallo contiene las razones concretas por las cuales la  falladora consideró que no había lugar a dirimir si  hubo otra clase de incumplimiento del contrato ni a definir si hubo o  no causación de perjuicios. Ese fue uno de los motivos por los  cuales, en el numeral segundo de la parte resolutiva, decidió  absolver a la parte demandada todas y cada una de las pretensiones  del escrito introductorio».  

Adentrándose  en el examen del mismo, concretó que «en  todo caso, nótese que la lógica de las cosas establece  que el arrendatario tiene la obligación de restituir la cosa  arrendada, al arrendador, una vez finalizado el contrato y de acuerdo  con las condiciones, que obvio es, de hacerse en buenas condiciones,  las que deben existir debido a su obligación de conservación  de la cosa, obligación que ha debido honrar durante toda la  ejecución del negocio jurídico».  

Después,  examinó el contrato de arrendamiento, citó precedentes  al respecto y, con base en ello, iteró:  

«La  restitución del inmueble tiene cabida con posterioridad al  momento en el que se hace efectiva la finalización del  contrato de arrendamiento, no antes ni opera como condición de  esta, primero porque no está así dispuesto en la ley, y  segundo porque tampoco fue pactado de esa forma en el contrato objeto  de este proceso.  

Entonces,  es un hecho indiscutible, que el contrato de arrendamiento en este  caso, estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2019, toda vez que  al día siguiente se verificaría la devolución de  los locales, según lo expresado mediante comunicación  emitida el 25 de octubre de ese mismo año por la representante  legal de Comunicación Celular SA –Claro  Colombia–  anunció su voluntad de dar por finalizado el contrato a fecha  2 de diciembre de ese año, y luego, fecha que fue corrida  posteriormente para el 30 de diciembre mediante el  escrito del 4 de diciembre de 2019, suscrito por la misma  representante legal, en la que además, dio aviso sobre las  adecuaciones que estaban realizando (…).  

Con  base en lo anterior, la enjuiciadora de primer grado consideró  la restitución como un hecho, ya que, el artículo 2006  del Código Civil dispone que «La  restitución de la cosa raíz se verificará  desocupándola enteramente, poniéndola a disposición  del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la  cosa».  

No  obstante, dijo,  

«Está  probado dentro del informativo que Sales Inmobiliaria ha mantenido  inconformidad con las reparaciones realizadas por la parte demandada,  de modo que se negó a recibir los locales comerciales (…).  

Tampoco  existe prueba sobre la entrega de llaves ni está probada la  puesta en disposición de los inmuebles en manos de los  propietarios, más allá de la sola declaración  jurada rendida ante notario por un dependiente de la demandada».  

De  lo anterior, dedujo que no resultaría viable «señalar  que se produjo la restitución de los locales comerciales que  fueron objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las  partes el 13 de julio de 2011».  

Resaltó:  

«En  el caso objeto de análisis la sentenciadora de primera  instancia negó las pretensiones indemnizatorias aduciendo la  inviabilidad de solventarlas en un proceso de restitución de  inmueble arrendado.  

Pues  bien, comoquiera que resultó acertada la crítica de la  parte recurrente frente a ese planteamiento –aunque  lo fue por otras razones–  debe la Sala definir si hay o no lugar a conceder tales pedimentos; y  la respuesta a ello es que si frente a unos, y no frente a los otros»  por  las siguientes razones:  

«Como  se dejó claramente expresado, a lo largo de este proveído,  la parte demandada ha incumplido su obligación de restituir  los locales comerciales, a manos de la parte arrendadora, de suerte  que, tal incumplimiento produce automáticamente que deba pagar  una cifra correspondiente a dos cánones mensuales de  arrendamiento. Así  se encuentra señalado en la cláusula novena del  contrato, que está reseñada como cláusula  penal y  que expresamente prevé la sanción o pena equivalente a  ese monto –el  de dos cánones mensuales vigentes al momento en que se produjo  el incumplimiento–  ante la situación de deshonra por cualquiera de las partes a  alguna de las prestaciones del contrato».  

En el  mismo sentido, advirtió, que se pactó que la parte  cumplida podría exigir la indemnización de perjuicios a  que hubiere lugar y, por ende, pasó a estudiar los demás  daños así:  

«Como  se advirtió antecedentemente, la parte demandante pidió  en su demanda el pago de cánones de arrendamiento desde el 1º  de febrero de 2020, lo que ya se dijo, no resulta así  procedente, porque el contrato de arrendamiento finalizó desde  el 30 de diciembre de 2019.  

Otra  cosa muy distinta, es que el precio de ese canon y su periodicidad  mensual, sirvan de base para el reconocimiento y tasación de  perjuicios, como lo es el lucro cesante, que en el caso de los  inmuebles que, estando destinados por su propietario a ser  arrendados, no puedan ser materia de un nuevo alquiler debido al  incumplimiento de la obligación de restituirlo, que se  encuentra en cabeza de su anterior arrendatario (…).  

En  el caso objeto de análisis, es evidente que el desacato de esa  prestación ha generado a la parte actora el perjuicio en  mención, lógicamente por un monto igual al canon de  arrendamiento que habitualmente percibía por el alquiler de  los locales comerciales en cuestión, y aunque no fue  debidamente denominada la petición de ese perjuicio en el  líbelo genitor, claro es que, si viene solicitado, desde que,  se pretendió el reconocimiento de una cifra dineraria igual a  esa suma mensual.  

En  ese orden de ideas, pertinente resulta que se condene a la parte  enjuiciada, al pago del lucro cesante sufrido por la sociedad actora,  en una cifra igual al canon mensual regulado en el contrato de  arrendamiento objeto de este litigio, por cada mes transcurrido entre  1º de febrero de 2020 y la fecha en la que se verifique la  restitución, esto, claro está, con los incrementos  anuales que para tal efecto regulan la ley y ese negocio jurídico.  

Además,  como «esa  restitución aún no se ha materializado y, de hecho,  apenas será ordenada en esta sentencia, no es posible  determinar si existe el mencionado estado de destrucción, si  se realizaron o no las adecuaciones pertinentes, o si los locales  comerciales se encuentran en iguales o similares condiciones a las  que tenían en el momento en que le fueron entregados al  arrendatario. De hacerlo, lógico es que la Sala se adelantaría  a emitir un juicio sobre circunstancias que aún no están  dadas.  

2.  Frente a la anterior resolución ambas partes requirieron  «adición  y aclaración»,  solventadas mediante auto de 31 de enero.  

Comcel  S.A. pidió que se pronunciara «sobre  las razones por las cuales no tiene en cuenta los argumentos de la  parte pasiva en su sentencia y solo estudia los argumentos de la  parte actora»,  porque,  en su sentir,  «la  Sala no se pronunció sobre los argumentos que expuso a la hora  de proponer las demás excepciones de mérito».  

Al  respecto la Corporación querellada expuso:  

«No  es cierto que la Sala se haya limitado a estudiar los argumentos de  la parte activa y haya dejado de lado los de la parte pasiva. Y si es  cierto que la demandada invocó varias excepciones de mérito  invocando planteamientos que fueron objeto de análisis a lo  largo de la sentencia.  

El  demandado propuso como excepciones los argumentos defensivos que  denominó de “Inexistencia  del contrato de arrendamiento”, “inexistencia  de la mora y cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin  causa”,  “falta  de legitimación en la causa por activa”,  “no  existe incumplimiento del contrato de arrendamiento”, “no  hay oposición a entregar los inmuebles”, sobre  las que se pronunció la Sala, a la luz de las premisas legales  aplicables y los supuestos de hecho y probatorios relevantes, en  cuanto no se estimó necesario.  

Cierto  es que algunos de tales argumentos no demandaron un pronunciamiento  expreso y quedaron absorbidos por el estudio de la misma pretensión,  en cuanto no se consideraron verdaderas excepciones, pues como tiene  dicho la Corte, no puede considerarse como tal el simple discurso que  denuncia la falta de derecho en el demandante.  

Finalmente,  concluyó que  «en  el caso estudiado, todas las denominadas excepciones de mérito  tienen una sola piedra angular, y es que el contrato terminó  su vigencia, punto que dejó claro la Sala desde un inicio sin  que se echara de menos la invocación de tal cosa a través  de una excepción de fondo».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Comunicación  Celular S.A.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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