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ATC451-2023
ATC451-2023
Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-01
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de abril de 2023, en la acción de tutela que Martha Inés Durán Diaz formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de este último municipio, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
2. Manifestó, en síntesis, estar en desacuerdo con las decisiones proferidas por los convocados dentro de los procesos de liquidación de Sociedad Patrimonial (Rad. 2012-127) y verbal (Rad. 2022-00091) seguidos contra José Edgar Cárdenas León, por lo que solicitó, de un lado, se ordenara el reconocimiento y pago del «valor de la compensación conforme a lo aprobado en el Trabajado de partición y adjudicación» allegado al primero de los litigios en mención y, del otro, se librara orden de pago en tal sentido, para que este se tramitara ante el juzgado de familia referido.
3. El Tribunal a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la interesada no presentó recursos contra las decisiones objeto de su inconformidad, las que, en todo caso, no se observaron desatinadas.
4. Inconforme, la promotora de la acción impugnó e insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Aunque la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
En efecto, aunque en el primero de los anotados asuntos el señor Cárdenas León actuó a través de apoderado judicial e indicó que su lugar de notificaciones era «en las direcciones de la demanda», esto es, en la «carrera 5 NO. 14B-62 de la Ciudad de Duitama», y que, en el segundo, se encontraba representado por curador ad litem, pues no pudo ser notificado en la dirección aportada por su ejecutante (aquí accionante) (carrera 4 No. 14B-62 de Duitama) lo cierto es que, a ninguno de dichos lugares se le remitió algún comunicado, como tampoco se hizo a su «lugar de trabajo empresa Acerías Paz del Rio- Belencio», ni a su abonado celular o WhatsApp «3204375647», ni mucho menos a través de su actual representante (curador Luis Alberto Aguilar Lozano (luisaguilarlozano@hotmail.com)).
El citado ciudadano tiene un marcado interés en las resultas de este juicio, por lo tanto, debía ser adecuadamente convocado, sin embargo, no fue así, eventualidad que era de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
2. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
3. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primera instancia, se notifique en debida forma al ciudadano en cita, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de abril de 2023, para que notifique en debida forma a José Edgar Cárdenas León -así como a todo aquél que sea necesario- bien sea, a las direcciones existentes en los expedientes o a través de su curador ad litem, y profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ