ATC451 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC451-2023

        

ATC451-2023  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2023-00080-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo el 20 de abril de 2023, en la acción  de tutela que Martha Inés Durán Diaz formuló  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil  Municipal de este último municipio, si  no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a  continuación.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas.  

            

2. Manifestó,          en síntesis, estar en desacuerdo con las decisiones          proferidas por los convocados dentro de los procesos de liquidación          de Sociedad Patrimonial (Rad. 2012-127) y verbal (Rad. 2022-00091)          seguidos contra José          Edgar Cárdenas León, por lo que solicitó, de un          lado, se ordenara el reconocimiento y pago del «valor          de la compensación conforme a lo aprobado en el Trabajado de          partición y adjudicación»          allegado al primero de los litigios en mención y, del otro,          se librara orden de pago en tal sentido, para que este se tramitara          ante el juzgado de familia referido.  

            

3. El          Tribunal a          quo          negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,          en la medida en que la interesada no presentó recursos contra          las decisiones objeto de su inconformidad, las que, en todo caso, no          se observaron desatinadas.  

            

4. Inconforme,          la promotora de la acción impugnó e insistió          en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aunque          la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no          es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben          verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la          capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

                              

En  efecto, aunque en el primero de los anotados asuntos el señor  Cárdenas León actuó a través de apoderado  judicial e indicó que su lugar de notificaciones era «en  las direcciones de la demanda»,  esto es, en la «carrera  5  NO. 14B-62 de la Ciudad de Duitama»,  y que, en el segundo, se encontraba representado por curador ad  litem,  pues no pudo ser notificado en la dirección aportada por su  ejecutante (aquí accionante) (carrera 4  No. 14B-62 de Duitama) lo cierto es que, a ninguno de dichos lugares  se le remitió algún comunicado, como tampoco se hizo a  su «lugar  de trabajo empresa Acerías Paz del Rio- Belencio»,  ni a su abonado celular o WhatsApp «3204375647»,  ni mucho menos a través de su actual representante (curador  Luis Alberto Aguilar Lozano (luisaguilarlozano@hotmail.com)).  

El  citado ciudadano tiene un  marcado interés en las resultas de este juicio, por lo tanto,  debía ser adecuadamente convocado, sin embargo, no fue así,  eventualidad  que era de trascendental importancia para garantizar a las partes  involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de  conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para  el efecto.  

            

2. Y          es que la          informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del          citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están          sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales          (artículo          29 de la Constitución Política)          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

3. Bajo          esa perspectiva y como ya se anunció, se          declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el          Tribunal de primera instancia, se notifique en debida forma al          ciudadano en cita, y se profiera el fallo que corresponda, previas          las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  el 20 de abril de 2023,  para que notifique  en debida forma a José Edgar Cárdenas León -así  como a todo aquél que sea necesario- bien sea, a las  direcciones existentes en los expedientes o a través de su  curador ad  litem,  y profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de  rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver  el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

      

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