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ATC452-2023
ATC452-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00136-01
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de abril de 2023, en la acción de tutela que Héctor Hernando Roa Ardila formuló contra los juzgados Doce Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Notaría Octava del Círculo Notarial de dicha localidad, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
2. Manifestó, en síntesis, estar en desacuerdo con el auto de 30 de noviembre de 2021, a través del cual, el Juzgado Doce Civil Municipal declaró fundada la «falta de competencia» planteada por uno de sus acreedores dentro del proceso de negociación de deudas que inició ante la Notaría Octava (Rad. 2021-00657-00) y ordenó la devolución del expediente a esta última, para que lo remitiera a los despachos competentes, esto es, a los juzgados del circuito.
Agregó, que el trámite fue posteriormente repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito (Rad. 2022-00162-00) el que, por autos de 3 de agosto y 7 de septiembre de 2022, inadmitió y rechazó la demanda, básicamente, porque aquél no subsanó el defecto con el cual, se le solicitó que probara la calidad de «comerciante» que, aseguró, no tenía.
3. En consecuencia, solicitó, dejar sin efecto las referidas decisiones y anular el trámite cuestionado.
4. El Tribunal a quo negó el amparo, tras echar de menos el requisito de inmediatez, y encontrar razonables las decisiones proferidas por la segunda de las autoridades convocadas.
5. Inconforme, el promotor de la acción impugnó e insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el trámite de primer grado, se advirtió que el Colegiado a quo no vinculó ni notificó en debida forma a ninguno de los acreedores del accionante, intervinientes dentro del proceso de negociación de deudas iniciado ante la notaría accionada, personas todas estas con un marcado interés en las resultas de este juicio y, que, por tanto, debían ser adecuadamente convocadas.
2. En efecto, no obraban en el expediente digital constancias que permitieran concluir que dicha diligencia se materializó, eventualidad que era de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
4. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primera instancia, se vincule y notifique a las citadas personas, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de abril de 2023, para que vincule y notifique en debida forma a todos los acreedores del accionante, intervinientes dentro del proceso de negociación de deudas iniciado por este ante la notaría convocada -así como a todo aquél que sea necesario- y profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada