Asistente Jurídico Inteligente
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STC4684-2023
Magistrado ponente
STC4684-2023
Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00032-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 30 de marzo de 2023 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por Martha Cecilia Caicedo Ordóñez, Karla Julieth, Kimberly Gineth y Keyla Fernanda Rodríguez Caicedo contra el Juzgado 13° de esa misma especialidad y ciudad extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 760013110004-2013-00424-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que las accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto que ordenó la terminación del coercitivo y el que dispuso el levantamiento de las cautelas allí decretadas (9 jul. 2020 y 8 mar. 2023, respectivamente), para que, en su lugar, se ordene la continuación del juicio.
En sustento, adujeron ser ejecutantes mayores de edad en el litigio cuestionado que se sigue contra su progenitor y ex consorte. Se dolieron de la indebida notificación del auto que dispuso la terminación del proceso (9 jul. 2020) y de la decisión de levantar las cautelas allí decretadas (8 mar. 2023). Consideraron que con esas determinaciones se lesionaron sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad; destacó que ninguna de las determinaciones criticadas fue impugnada. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle, adscrita al juzgado querellado advirtió su falta de competencia para intervenir en el trámite, dada la mayoría de edad de las ejecutantes.
3. La primera instancia denegó el amparo porque las decisiones cuestionadas no fueron recurridas oportunamente por las censoras.
4. Las accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. Manifestaron como hecho novedoso que intentaron recurrir el auto de 8 de marzo pasado, pero el juzgado se abstuvo de recibir su memorial. Agregaron que el ejecutado elevó un memorial que no fue atendido por el despacho encartado (21 mar. 2023).
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
2. En efecto la primera queja de las censoras se circunscribe a que el juzgador encartado se abstuviera de notificarles en debida forma el auto de 9 de julio de 2020 mediante el cual se dio por finalizado el coercitivo acusado1, no obstante, revisado el paginario respectivo pudo constatarse que –con antelación a la radicación de este resguardo- las precursoras no habían acudido ante el juez de su causa a ventilar esa particular censura.
De allí que sea ostensible el desconocimiento de este mecanismo excepcional y subsidiario, pues las tutelantes prefirieron acudir primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural de su causa a obtener el respectivo pronunciamiento frente a su reproche.
3. De otra parte, en lo que respecta a la segunda queja, consistente en que el juzgado dispuso el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre el patrimonio del ejecutado (8 mar. 2023), también se avizora el tropiezo del resguardo en la medida que esa determinación no fue objeto de oportuna impugnación por parte de las recurrentes mediante los recursos ordinarios que para tales efectos ofrece el legislador adjetivo, en concreto, a través del recurso de reposición consagrado en su canon 318. De allí que dicha incuria impida la injerencia de esta instancia sobre el particular asunto.
4. Ahora, en lo que atañe a los reproches que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
5. En definitiva, i). comoquiera que la queja por indebida notificación del auto que finiquitó el ejecutivo no fue expuesta primigeniamente ante el juez de la causa, ii). debido a que el proveído que dispuso el levantamiento de cautelas no fue impugnado oportunamente por las precursoras y, iii). dada la improcedencia de estudiar reproches que no fueron expuestos ante el a quo constitucional, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según hecho 9 del escrito de tutela.