STC4685 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4685-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4685-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01731-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Armando Parodi Medina contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          a «la          observancia de los principios de la administración de          justicia»          al «cumplimiento          de los términos procesales»,          al «acceso          ciudadano a la justicia»,          a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al          mínimo vital y al buen nombre,          presuntamente          conculcadas por la autoridad jurisdiccional accionada.  

Y  en concreto solicita, «se  ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia. Rad. 110010202400020210047900. Magistrado Ponente: Dr. José  Francisco Acuña Viscaya. Que resuelva en el término más  pronto posible la admisión de la demanda de revisión  interpuesta (…)  el día 9 de marzo de 2021».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso  consiste en que el gestor interpuso el precitado mecanismo el 9 de  marzo de 2021 para dejar sin efectos los fallos por los cuales  resultó condenado por los delitos de prevaricato por acción  y tentativa de peculado por apropiación en favor de tercero;  el 15 de julio de 2021, el 14 de junio de 2022 y el 23 de agosto de  2022 presentó escritos solicitando el impulso del recurso, sin  que a la fecha se haya resuelto sobre la admisión de la  demanda, lo que en sentir de aquel constituye mora judicial y le  genera un perjuicio irremediable, ya que si bien no está  privado de la libertad, si está impedido para ejercer como  funcionario público y como abogado sin que cuente con alguna  fuente de ingresos.  

3.        Esta  Sala de la Corte dio inicio al pliego supra  legal  de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LA CONVOCADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte informó que dentro  de la actuación cuestionada, el Magistrado Ponente registró  proyecto de decisión el 9 de mayo del presente año para  que sea estudiado por los demás integrantes de la Sala  Decisión, sin que se presente mora judicial, ya que la  calificación de la demanda no se ha dado debido a que no había  llegado el turno para ello, sin que al asunto pueda dársele  prelación, al no encuadrar en alguno de los eventos  excepcionales del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  modificado por la Ley 1285 de 2009, esto es, cuando se trate de  actuaciones que tengan que ver con «seguridad  nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio  nacional o en el caso de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social».  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Pues  bien, analizado el escrito inicial, se advierte que su reclamo se  circunscribió, puntualmente, a que la Sala de Casación  Penal de esta Corte, pese a varias solicitudes de impulso procesal,  no ha emitido pronunciamiento frente al recurso extraordinario de  revisión presentado el 9 de marzo de 2021 por el accionante  contra los fallos condenatorios emitidos en su contra, lo que  evidencia la tardanza con que ha tramitado dicha actuación.  

Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Pues  bien, del análisis del trámite surtido en el mecanismo  en comento, se constata que el proceso cuestionado no se encuentra  paralizado, porque la  autoridad accionada informó durante la presente actuación,  que  el 9 de mayo de 2023 el Magistrado Ponente radicó ante la Sala  proyecto de decisión sobre la calificación de la  demanda de revisión, con lo cual se dio el impulso efectivo al  trámite requerido por el gestor.  

También  emerge que el tiempo que la Corporación accionada ha ocupado  en resolver sobre la admisibilidad del recurso, no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación  evidenciada no solo en el anotado impulso dado al proceso, sino en el  respeto a los turnos de llegada de los asuntos, además de la  obligatoriedad de impulsar los demás procesos con prelación  que conoce, lo que descarta en este específico evento acceder  a la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

3.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  no está probado que mientras se define el recurso en comento,  se cause un perjuicio irremediable al gestor debido a la firmeza de  las decisiones penales dictadas en su contra, lo que impide la  intervención impostergable del juez de tutela; memórese  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la  cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Las  consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de  análisis, por resultar suficientes para negar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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