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STC4685-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4685-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01731-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Armando Parodi Medina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales a «la observancia de los principios de la administración de justicia» al «cumplimiento de los términos procesales», al «acceso ciudadano a la justicia», a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional accionada.
Y en concreto solicita, «se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 110010202400020210047900. Magistrado Ponente: Dr. José Francisco Acuña Viscaya. Que resuelva en el término más pronto posible la admisión de la demanda de revisión interpuesta (…) el día 9 de marzo de 2021».
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso consiste en que el gestor interpuso el precitado mecanismo el 9 de marzo de 2021 para dejar sin efectos los fallos por los cuales resultó condenado por los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en favor de tercero; el 15 de julio de 2021, el 14 de junio de 2022 y el 23 de agosto de 2022 presentó escritos solicitando el impulso del recurso, sin que a la fecha se haya resuelto sobre la admisión de la demanda, lo que en sentir de aquel constituye mora judicial y le genera un perjuicio irremediable, ya que si bien no está privado de la libertad, si está impedido para ejercer como funcionario público y como abogado sin que cuente con alguna fuente de ingresos.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LA CONVOCADA
La Sala de Casación Penal de la Corte informó que dentro de la actuación cuestionada, el Magistrado Ponente registró proyecto de decisión el 9 de mayo del presente año para que sea estudiado por los demás integrantes de la Sala Decisión, sin que se presente mora judicial, ya que la calificación de la demanda no se ha dado debido a que no había llegado el turno para ello, sin que al asunto pueda dársele prelación, al no encuadrar en alguno de los eventos excepcionales del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, esto es, cuando se trate de actuaciones que tengan que ver con «seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, analizado el escrito inicial, se advierte que su reclamo se circunscribió, puntualmente, a que la Sala de Casación Penal de esta Corte, pese a varias solicitudes de impulso procesal, no ha emitido pronunciamiento frente al recurso extraordinario de revisión presentado el 9 de marzo de 2021 por el accionante contra los fallos condenatorios emitidos en su contra, lo que evidencia la tardanza con que ha tramitado dicha actuación.
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del análisis del trámite surtido en el mecanismo en comento, se constata que el proceso cuestionado no se encuentra paralizado, porque la autoridad accionada informó durante la presente actuación, que el 9 de mayo de 2023 el Magistrado Ponente radicó ante la Sala proyecto de decisión sobre la calificación de la demanda de revisión, con lo cual se dio el impulso efectivo al trámite requerido por el gestor.
También emerge que el tiempo que la Corporación accionada ha ocupado en resolver sobre la admisibilidad del recurso, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación evidenciada no solo en el anotado impulso dado al proceso, sino en el respeto a los turnos de llegada de los asuntos, además de la obligatoriedad de impulsar los demás procesos con prelación que conoce, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, no está probado que mientras se define el recurso en comento, se cause un perjuicio irremediable al gestor debido a la firmeza de las decisiones penales dictadas en su contra, lo que impide la intervención impostergable del juez de tutela; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Las consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de análisis, por resultar suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS