Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4158-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4158-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00451-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación interpuesta por Eduardo Jose Díaz Fuentes frente a la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se le informe si dentro del programa de gobierno presentado por el entonces candidato a la presidencia Gustavo Petro, contenía un apartado respecto a la “reforma a la salud”.
En sustento, indicó que votó por Gustavo Petro en la segunda vuelta presidencias y que la «POLÉMICA NACIONAL POR REFORMA A LA SALUD» le ha generado «agustia, ansiedad, zozobra e insomnio» y, por ello, consideró que las entidades accionadas deben suministrarle «información, claridad y certeza» respecto al programa de gobierno del hoy presidente de la República.
2. El Consejo Nacional Electoral replicó que no tiene injerencia en los hechos motivos de vulneración ni en las garantías fundamentales presuntamente afectadas.
3. El a quo negó la tutela tras considerar que no verificó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se evidencia de las pruebas aportadas al expediente que el actor haya dirigido solicitud alguna a las autoridades accionadas con el fin de obtener la información deseada. Adicionalmente, sostuvo que cualquier crítica que el gestor dirija contra la “reforma a la salud” deberá realizarce por medio de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, determinó que no se aprecia vulneración alguna sus derechos fundamentales.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual presentó su inconformidad frente a la falta de atención a su solicitud de vinculación a la Ministra de Salud. Así mismo, argumentó que el derecho al voto no se limita al acto de votación, sino que implica que las autoridades, en parcitular el Consejo Nacional Electoral, garantice la confiabilidad del sistema.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que, como lo consideró el a quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual conlleva a la improcedencia del amparo. Ciertamente, el accionante pretende se le suministre información respecto del programa de gobierno presentado por el entonces candidato a la Presidencia de la República, Gustavo Petro; sin embargo, no presentó dicho requirimiento ante las autoridades accionadas, previo a intentar este trámite.
Observése que el gestor, en ejercicio de su derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Consittución Política), cuenta con la posibilidad de presentar su solicitud con el fin de obtener la información reclamada. En estas condiciones, no podría válidamente servirse de esta vía residual y excepcional, cuando no ha hecho uso de la referida garantía. Por ello, si el peticionario considera que las autoridades accionadas deben dar respuesta a su requerimiento, le incumbe a él acudir directamente a ellas.
Así las cosas, como se anunció, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS