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STC4157-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4157-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00165-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de esta Corte, que concedió el amparo reclamado por Silvio Andrés Ocampo Salcedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Corporación accionada y a las partes e intervinientes en el proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el proceso penal de radicado 66001600003520130208900.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado accionado emitió sentencia el 18 de marzo de 20151, en la que condenó al tutelante como partícipe de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con el preacuerdo por él celebrado con la Fiscalía, imponiéndole, entre otras, una pena de prisión de 224 meses y 12 días y una multa de 22.917.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013. En la misma providencia condenó, por el mismo delito, a Carlos Alberto Londoño Castrillón y se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena para ambos condenados. Frente a esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
2.2. Mediante autos del 8 de noviembre de 2021 y del 2 de agosto de 20222 se concedió redención de pena al actor y se negó su libertad condicional. El 23 de noviembre de 20223, el Juzgado accionado se abstuvo de resolver una nueva solicitud de libertad condicional presentada por el gestor, pues el certificado de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza del INPEC ya había sido reconocido en el auto del pasado 2 de agosto, aunado a que no encontró acreditado el arraigo familiar.
3. La parte actora censura que el Tribunal convocado «NO ha Resuelto mi Recurso de Apelación Radicado en esa Colegiatura desde Hace Mas de (8) Ocho Años» y no se le ha otorgado la libertad condicional, pese a que el INPEC emitió resolución favorable, mediante oficio del 22 de julio de 2022 remitido al Juzgado de conocimiento, además de que ha demostrado su arraigo familiar en Bogotá y ha superado los presupuestos de ley para el efecto.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que «Se Generen Respuestas con la Celeridad del Caso y se me Otorgue La Libertad Condicional».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira puso de presente las ocasiones en las que ha negado la solicitud de libertad condicional al promotor y señaló que fueron soportadas en las normas y la jurisprudencia, máxime que no es suficiente el cumplimiento de los requisitos objetivos.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que, el 10 de febrero de 2023, profirió sentencia que desató la apelación pendiente.
3. La Fiscalía Doce Seccional de Pereira adujo que el actor no cumple con el factor objetivo para que le sea concedida la libertad condicional y aquélla no cuenta con elementos para determinar si confluye el requisito subjetivo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional del accionante, repartido a ese Colegiado el 2 de agosto de 2022, al considerar que se había superado el término de cinco días consagrado en el artículo 178 de la ley 906 de 2004, sin que el convocado manifestara justificación alguna. De otro lado, declaró la carencia actual de objeto frente a la mora para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al haberse surtido durante el trámite de la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el Tribunal accionado, argumentando que la orden impuesta era imposible de cumplir, pues a ese Despacho «no le ha correspondido por reparto ninguna actuación en la cual el accionante haya presentado recurso de apelación contra negativa de solicitud de libertad condicional». Afirmó que el recurso pendiente de resolución y a ellos repartido el 2 de agosto de 2022, con el radicado 2013-02089-06, correspondía al presentado por Carlos Alberto Londoño Castrillón, compañero de causa del accionante, frente al auto del 25 de julio de 2022, que le negó la libertad condicional, el cual resolvió el 23 de febrero de 2023, decretando la libertad por pena cumplida.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la mora de los accionados en desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y porque no se le ha otorgado la libertad condicional, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos.
2. Como lo advirtió el a quo, durante el trámite de este amparo el Tribunal convocado emitió sentencia el 10 de febrero de 2023, confirmando parcialmente el fallo del a quo, pues condenó a Silvio Andrés Ocampo Salcedo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (con 170,5062 meses de prisión y multa) y a Carlos Alberto Londoño Castrillón como cómplice del mismo punible (con 123 meses de prisión y multa), de manera que, frente a ese aspecto, se configuró un hecho superado.
2.1. Ahora bien, en relación con lo argumentado en el escrito de impugnación, observa la Sala que, en efecto, de acuerdo con la documental aportada por el Tribunal, el recurso repartido a ese Colegiado el 2 de agosto de 2022, para surtir apelación, fue el instaurado por Carlos Alberto Londoño Castrillón, condenado bajo la misma causa y, en tal medida, ningún reproche puede endilgársele al Colegiado convocado en relación con las prerrogativas fundamentales del tutelante.
2.2. De otro lado, en vista de las relevantes actuaciones surtidas en el transcurso de la tutela, esto es, la emisión de la sentencia de segunda instancia, que disminuyó la pena de prisión, y la consecuente remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de la condena4, encuentra esta Sala que carece de objeto realizar pronunciamiento adicional alguno sobre las actuaciones surtidas al momento de impetrarse este ruego, pues, ante el nuevo escenario, corresponderá al interesado elevar su petición de libertad al Juzgado de ejecución competente, para que decida lo pertinente de cara a los presupuestos actuales, dado que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales». (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
2.3. A lo anterior se suma que, si el actor considera que se encuentra privado de la libertad con violación de sus garantías o que esta se ha prolongado ilegalmente, lo procedente es formular la acción de habeas corpus, pues el juez de tutela no puede resolver ese aspecto, dado que para ello se estableció el referido instrumento constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se declara IMPROCEDENTE el amparo.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 10, expediente 2013-02089-00.
2 Documentos 11 y 22, ibidem.
3 Documento 29, ibidem.
4 Según anotación del 31 de marzo de 2023 en Consulta de Procesos.