STC4157 2023

MAYO

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STC4157-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4157-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00165-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de Casación Penal de esta Corte, que concedió  el amparo reclamado por Silvio Andrés Ocampo Salcedo contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a la Secretaría de la Corporación accionada y  a las partes e intervinientes en el proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el  proceso penal de radicado 66001600003520130208900.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado accionado emitió sentencia el 18 de marzo de 20151,  en la que condenó al tutelante como partícipe de la  conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, de conformidad con el preacuerdo por él  celebrado con la Fiscalía, imponiéndole, entre otras,  una pena de prisión de 224 meses y 12 días y una multa  de 22.917.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el 2013. En la misma providencia condenó, por el mismo delito,  a Carlos Alberto Londoño Castrillón y se abstuvo de  conceder la suspensión condicional de la ejecución de  la pena para ambos condenados. Frente a esa decisión, la  defensa interpuso recurso de apelación.  

2.2.  Mediante autos del 8 de noviembre de 2021 y del 2 de agosto de 20222  se concedió redención de pena al actor y se negó  su libertad condicional. El 23 de noviembre de 20223,  el Juzgado accionado se abstuvo de resolver una nueva solicitud de  libertad condicional presentada por el gestor, pues el certificado de  cómputos de trabajo, estudio y enseñanza del INPEC ya  había sido reconocido en el auto del pasado 2 de agosto,  aunado a que no encontró acreditado el arraigo familiar.  

3.  La parte actora censura que el Tribunal convocado «NO ha  Resuelto mi Recurso de Apelación Radicado en esa Colegiatura  desde Hace Mas de (8) Ocho Años» y no se le ha otorgado  la libertad condicional, pese a que el INPEC emitió resolución  favorable, mediante oficio del 22 de julio de 2022 remitido al  Juzgado de conocimiento, además de que ha demostrado su  arraigo familiar en Bogotá y ha superado los presupuestos de  ley para el efecto.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que «Se Generen Respuestas  con la Celeridad del Caso y se me Otorgue La Libertad Condicional».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira puso de presente las          ocasiones en las que ha negado la solicitud de libertad condicional          al promotor y señaló que fueron soportadas en las          normas y la jurisprudencia, máxime que no es suficiente el          cumplimiento de los requisitos objetivos.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que, el          10 de febrero de 2023, profirió sentencia que desató          la apelación pendiente.  

3. La          Fiscalía Doce Seccional de Pereira adujo que el actor no          cumple con el factor objetivo para que le sea concedida la libertad          condicional y aquélla no cuenta con elementos para determinar          si confluye el requisito subjetivo.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo y ordenó al Tribunal  accionado resolver el recurso de apelación contra el auto que  negó la libertad condicional del accionante, repartido a ese  Colegiado el 2 de agosto de 2022, al considerar que se había  superado el término de cinco días consagrado en el  artículo 178 de la ley 906 de 2004, sin que el convocado  manifestara justificación alguna. De otro lado, declaró  la carencia actual de objeto frente a la mora para desatar el recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia, al  haberse surtido durante el trámite de la acción de  tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el Tribunal accionado, argumentando que la orden  impuesta era imposible de cumplir, pues a ese Despacho «no le  ha correspondido por reparto ninguna actuación en la cual el  accionante haya presentado recurso de apelación contra  negativa de solicitud de libertad condicional». Afirmó  que el recurso pendiente de resolución y a ellos repartido el  2 de agosto de 2022, con el radicado 2013-02089-06, correspondía  al presentado por Carlos Alberto Londoño Castrillón,  compañero de causa del accionante, frente al auto del 25 de  julio de 2022, que le negó la libertad condicional, el cual  resolvió el 23 de febrero de 2023, decretando la libertad por  pena cumplida.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la mora de los accionados en desatar el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y porque  no se le ha otorgado la libertad condicional, teniendo en cuenta que  cumple con los requisitos.  

2.  Como lo advirtió el a  quo,  durante el trámite de este amparo el Tribunal convocado emitió  sentencia el 10 de febrero de 2023, confirmando parcialmente el fallo  del a  quo,  pues condenó a Silvio Andrés Ocampo Salcedo como autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (con 170,5062 meses de prisión y multa) y a  Carlos Alberto Londoño Castrillón como cómplice  del mismo punible (con 123 meses de prisión y multa), de  manera que, frente a ese aspecto, se configuró un hecho  superado.  

2.1.  Ahora bien, en relación con lo argumentado en el escrito de  impugnación, observa la Sala que, en efecto, de acuerdo con la  documental aportada por el Tribunal, el recurso repartido a ese  Colegiado el 2 de agosto de 2022, para surtir apelación, fue  el instaurado por Carlos Alberto Londoño Castrillón,  condenado bajo la misma causa y, en tal medida, ningún  reproche puede endilgársele al Colegiado convocado en relación  con las prerrogativas fundamentales del tutelante.  

2.2.  De otro lado, en vista de las relevantes actuaciones surtidas en el  transcurso de la tutela, esto es, la emisión de la sentencia  de segunda instancia, que disminuyó la pena de prisión,  y la consecuente remisión del expediente al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia  de la condena4,  encuentra esta Sala que carece de objeto realizar pronunciamiento  adicional alguno sobre las actuaciones surtidas al momento de  impetrarse este ruego, pues, ante el nuevo escenario, corresponderá  al interesado elevar su petición de libertad al Juzgado de  ejecución competente, para que decida lo pertinente de cara a  los presupuestos actuales, dado que «ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales».  (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.  

2.3.  A lo anterior se suma que, si el actor considera que se encuentra  privado de la libertad con violación de sus garantías o  que esta se ha prolongado ilegalmente, lo procedente es formular la  acción de habeas corpus, pues el juez de tutela no puede  resolver ese aspecto, dado que para ello se estableció el  referido instrumento constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, se declara IMPROCEDENTE  el amparo.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          10, expediente 2013-02089-00.  

2          Documentos          11 y 22, ibidem.  

3          Documento          29, ibidem.  

4          Según          anotación del 31 de marzo de 2023 en Consulta de Procesos.  

      

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