Asistente Jurídico Inteligente
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STC4156-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4156-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00098-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Coonstrufuturo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2021-00095.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la parte solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
3. Pretende, en consecuencia, se ordene al querellado «cumpla con resolver el recurso instaurado» y, en consecuencia, «realizar la entrega de los depósitos judiciales que claramente si (sic) están a su alcanza (sic) y hacen parte de aquel proceso ejecutivo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, tras detallar cada una de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado, informó que «mediante el auto No. 922 del 10/04/2023 resuelve el recurso de reposición, manteniendo incólume el proveído censurado, toda vez que verificada la cuenta de depósitos judicial no se advierte la existencia de los títulos que refiere el recurrente y respecto de los que obran en la misma ya se dispuso la orden de pago pertinente, aunado a ello, se precisó que en el auto recurrido se requirió al juzgado de origen para que ponga a disposición de esta dependencia judicial los depósitos que por cuenta del presente proceso tengan en el banco agrario y se ordenó oficiar al pagador para que continúe realizando la consignación a esta oficina judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues« en el curso del trámite de la presente instancia, se demostró que la entidad accionada procedió a adelantar las gestiones pertinentes para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo, resolviendo el recurso de reposición contra el auto que ordenó el pago de títulos, explicando que no se encontraron depósitos judiciales diferentes a los que se ordenaron pagar en la providencia recurrida, por lo cual solicitó al juzgado de origen la conversión de los depósitos judiciales que legaren a obrar por cuenta del proceso, para efectos de resolver sobre nuevas órdenes de pago, quedando claro que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La formuló la cooperativa convocante, «con la intención de que haya un eco en la administración de justicia, que permita entender que los procesos judiciales no tienen por qué ser impulsados sino es con acciones constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro del coercitivo n° 2021-00095, la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales invocadas al no resolver en término el mecanismo horizontal interpuesto contra la decisión proferida el 30 de enero de 2023.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en relación a la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el proveído proferido el 30 de enero de los corrientes, a través del cual se resolvió «ORDENAR a la Oficina de Apoyo la elaboración de la orden de pago de depósitos judiciales hasta por la suma de $51.269.971, a favor de la parte ejecutante y como abono de la obligación», fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del 10 de abril del año en curso que resolvió «NO REPONER» la providencia cuestionada, proveído debidamente notificado en estados del pasado 11 de abril.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 31 de marzo de 2023- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque la circunstanci descritas como vulneradora de las garantías superiores invocados fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS