STC4156 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4156-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4156-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00098-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  13 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por la Cooperativa  Coonstrufuturo contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2021-00095.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de su representante legal, la parte solicitante reclama  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene al querellado «cumpla  con resolver el recurso instaurado» y, en  consecuencia, «realizar la entrega de los depósitos  judiciales que claramente si (sic) están a su alcanza  (sic) y hacen parte de aquel proceso ejecutivo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali, tras detallar cada una de las actuaciones surtidas al interior  del litigio cuestionado, informó que «mediante  el auto No. 922 del 10/04/2023 resuelve el recurso de reposición,  manteniendo incólume el proveído censurado, toda vez  que verificada la cuenta de depósitos judicial no se advierte  la existencia de los títulos que refiere el recurrente y  respecto de los que obran en la misma ya se dispuso la orden de pago  pertinente, aunado a ello, se precisó que en el auto recurrido  se requirió al juzgado de origen para que ponga a disposición  de esta dependencia judicial los depósitos que por cuenta del  presente proceso tengan en el banco agrario y se ordenó  oficiar al pagador para que continúe realizando la  consignación a esta oficina judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues«  en  el curso del trámite de la presente instancia, se demostró  que la entidad accionada procedió a adelantar las gestiones  pertinentes para satisfacer las pretensiones de la solicitud de  amparo, resolviendo el recurso de reposición contra el auto  que ordenó el pago de títulos, explicando que no se  encontraron depósitos judiciales diferentes a los que se  ordenaron pagar en la providencia recurrida, por lo cual solicitó  al juzgado de origen la conversión de los depósitos  judiciales que legaren a obrar por cuenta del proceso, para efectos  de resolver sobre nuevas órdenes de pago, quedando claro que  se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la cooperativa convocante, «con   la  intención  de  que  haya  un  eco  en  la administración  de justicia, que permita entender que los procesos judiciales no  tienen por qué ser impulsados sino es con acciones  constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del coercitivo n°  2021-00095, la autoridad judicial accionada  lesionó las garantías fundamentales invocadas  al  no  resolver en término el mecanismo horizontal interpuesto contra  la decisión proferida el 30 de enero de 2023.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en relación  a la falta de resolución del recurso de reposición  interpuesto contra el proveído proferido el 30 de enero de los  corrientes, a través del cual se resolvió «ORDENAR   a la Oficina de Apoyo la elaboración de la orden de pago de  depósitos judiciales hasta por la suma de $51.269.971, a favor  de la parte ejecutante y como abono de la obligación»,  fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda por auto del 10 de abril del año en curso que  resolvió «NO  REPONER»  la  providencia cuestionada, proveído debidamente notificado en  estados del pasado 11 de abril.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 31 de marzo de 2023- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  la circunstanci descritas como vulneradora de las garantías  superiores invocados fue superada durante el diligenciamiento de la  presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *