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STC4137-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4137-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00361-01
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Arturo Ávila Salamanca contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00043.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luis Arturo Ávila Salamanca presentó ordinario laboral contra la UGPP y Colpensiones, en procura del reconocimiento, «sin compartir» de las pensiones de jubilación y de vejez -respectivamente-, puesto que «la CCT fuente del derecho pensional, nada dijo sobre [ese tópico]»; en consecuencia, pidió entre otros, el pago del retroactivo «causado a su favor por reconocimiento de la pensión de vejez» y los intereses moratorios2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió: «[c]ondenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión de vejez en la suma inicial de $2.473.000 a partir del 14 de diciembre de 2005 y hasta el día 18 de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios».
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta por Colpensiones y el convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, le ordenó a «COLPENSIONES (…) pagar a la (…) UGPP (…) $205.096.535 por concepto de retroactivo (…) causado por la pensión de vejez de carácter compartido reconocida al demandante», en tanto advirtió que el actor «venía recibiendo las mesadas de jubilación, que en su momento le reconoció la Caja Agraria y por ello, los valores reclamados correspondían a la UGPP».
Inconforme, la referida administradora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que resulta «inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso».
Resoluciones que, a juicio del promotor, incurrieron en vía de hecho «por defecto factico por la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en el proceso de la cual deviene una inapropiada valoración probatoria pues su valor demostrativo fue arbitrario, y vía de hecho por defecto sustantivo toda vez que la independencia de Juez no es absoluta y en el caso de marras las mentadas decisiones desbordaron el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en normas evidentemente inaplicables a éste caso en concreto».
Agregó que «[l]as sedes judiciales encartadas OMITIERON dar cumplimiento al principio probatorio de la comunidad de la prueba, es decir, que tan solo estudiaron y aplicaron la jurisprudencias y leyes que le eran desfavorables (…), y omitieron estudiar, pronunciarse y aplicar las favorables al más débil de la relación jurídico procesal tal como lo establece la Carta Magna y el Código Sustantivo Laboral, pruebas que favorecen al demandante y que escapan al estudio de los togados».
Finalmente, destacó que se desconoció el precedente de «la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 3 de mayo del 2005 Radicado 24014» y que «debido al derecho adquirido (…) con anterioridad los decretos que ordenaban compartir la pensión, la UGGP, no está legitimada para subrograrse en el pago del retroactivo».
3. Pretende, que se ordene: (i) «a las entidades accionadas (…) dejar sin valor y efectos las sentencia por ellos proferidas y en su lugar proferir las sentencias que en derecho correspondan»; y, (ii) suspender «de forma inmediata la ejecución de la sentencia de segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y señaló que «siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció [los fallos en los que] apoyó la decisión, mismas que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las cosas, lo que el señor Luis Arturo Ávila Salamanca quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario».
También anotó que «el recurso de casación fue interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, frente al cual, se tuvo únicamente como opositora a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la disposición de segundo grado.
3. Colpensiones relievó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El P.A.R.I.S.S. manifestó que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
5. La UGPP recordó que «los despachos en las respectivas instancias no encontraron que el señor LUIS ARTURO AVILA SALAMANCA, cumpliera con los requisitos legales para ser acreedor de la prestación reclamada, y después de un juicioso estudio arribó a la conclusión que lo procedente era el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo, en tanto advirtió que «la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que en razón a la cuantía «[n]o era viable el interponer el recurso extraordinario de casación». Añadió que «existen elementos de sobra que permiten flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la (…) acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (SL147-2023, 7 feb.) por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30 de abril de 2019, 31 de agosto de 2020 y 7 de febrero de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que resulta «inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo formulado por Colpensiones, en el que se acusó a la providencia de segunda instancia de «quebrantar la ley sustancial del orden Nacional, por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria de documentos (prueba calificada), situación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488y 489del CST y151 del CPL y SS», el estrado encartado expuso que:
«El Tribunal fundamenta su decisión en que, el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de dicho año del ISS, consagró en su artículo 5° la permisión de continuar con los aportes para quienes les fuera reconocida la pensión de jubilación convencional o voluntaria, así como sucedió con el Decreto 758 de 1990 que aprobó el 049 de dicha anualidad, para en su oportunidad asumir el ISS la carga respectiva y el empleador, «únicamente el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación extralegal o voluntaria», siendo indiscutible el carácter compartido de la prestación por ministerio de la ley, lo que a falta de pronunciamiento en la CCT respecto de la misma, no habilita la compatibilidad pensional.
Igualmente, que, ante la referida inoperancia de la compatibilidad y el reconocimiento prestacional por vejez desde el 14 de diciembre de 2005, el retroactivo a lugar, es a favor de la UGPP y no del pensionado, por las mesadas causadas desde dicha data y hasta el 18 de mayo de 2011, lo que implicaba revocar la decisión del a quo ante la diferencia de fechas que encontró durante dicho cálculo el ad quem.
Por su parte, la recurrente esgrime que el reproche se limita a la imposición que se le efectúa en reconocer y pagar a favor de la UGPP el retroactivo sobre las mesadas del 14 de diciembre de 2005 al 18 de mayo de 2011, en la suma de $205.096.536, habida cuenta de que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las evocadas mesadas». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, procedió a analizar la comunicación emanada de Colpensiones para enero de 2009 y sobre la misma destacó que «el sentenciador, aunque tuvo en cuenta las documentales que alude la recurrente, no consideró como respuesta la que se profirió para enero de 2009, aspecto en el que erró (…) No obstante, dada la orden del ad quem para que se reconociera el pago del retroactivo a favor de la UGPP, quien venía asumiendo las mesadas a favor del señor Ávila, es preciso entender que la prescripción de dicho rubro, para aquella, se configura en un momento distinto, comoquiera que esta se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo ordenó, siendo aquella la Resolución GNR 66259 del 1 de marzo de 2016».
A continuación, citó en lo pertinente el referido acto administrativo y señaló que en el mismo se reconoció el retroactivo a favor de la UGPP, razón por la cual, desde esa data «puede calcularse el término trienal (…) [el cual] no feneció ante la contestación de la demanda que presentó la entidad el 16 de abril de 2018, una vez notificada del proceso ordinario, génesis del asunto».
En ese orden, recordó que «los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS».
Añadió que «[p]or eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción».
Luego, la Corporación enjuiciada concluyó que «el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible». De esa manera desestimó el cargo.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad fustigada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Precisión adicional
Finalmente, en lo que atañe a las demás censuras expuestas a través de esta acción –v. gr., que el tribunal ad quem «omit[ió] dar aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 3 de mayo del 2005 Radicado 24014 [lo que se dejó incólume por el órgano de cierre]»–, encuentra la Sala que, respecto de dicha determinación3, a diferencia de la entidad pagadora, el actor no formuló sus específicos reclamos a través de la impugnación extraordinaria, el cual se mostraba idóneo para controvertir la específica situación traída a esta sede.
Aunado lo anterior, y si bien, el libelista argumenta que «descorr[ió] traslado de la demanda de casación», y allí pudo haber expuesto sus restantes argumentos, de la contestación allegada al plenario por la Sala de Descongestión censurada y del fallo de casación, se colige que el gestor ni siquiera compareció oportunamente a dicho trámite (SL147-2023, 7 feb.)4; situación que refuerza la inviabilidad del resguardo.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de abril de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.
3 Sentencia del 31 de agosto de 2020.
4 Al respecto, solo se anotó la intervención de la UGPP: «La UGPP expone que el recurso no está llamado a prosperar, en la medida que la pensión convencional reconocida por dicha entidad y la pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, no son compatibles, por cuanto la convención colectiva menciona que dicha situación y pretensión no es posible y, así no estuviera dispuesto, son, solamente, compartibles, por ministerio de la ley».