STC4137 2023

MAYO

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STC4137-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4137-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00361-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Arturo Ávila Salamanca  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  Pensional  y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, así  como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2018-00043.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luis  Arturo Ávila Salamanca  presentó  ordinario laboral contra la UGPP y Colpensiones,  en procura del reconocimiento, «sin  compartir»  de  las pensiones de jubilación y de vejez -respectivamente-,  puesto que «la  CCT fuente del derecho pensional, nada dijo sobre [ese  tópico]»;  en  consecuencia, pidió entre otros, el pago del retroactivo  «causado  a su favor por reconocimiento de la pensión de vejez»  y  los intereses moratorios2.  

El  conocimiento  del asunto correspondió  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien  resolvió: «[c]ondenar  a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante (…) la  pensión de vejez en la suma inicial de $2.473.000 a partir del  14 de diciembre de 2005 y hasta el día 18 de mayo de 2014,  junto con los intereses moratorios».  

Posteriormente,  al desatar la apelación propuesta por Colpensiones  y el convocante,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la providencia de  primer grado y, en su lugar, le ordenó a «COLPENSIONES  (…) pagar a la (…) UGPP (…) $205.096.535 por  concepto de retroactivo (…) causado por la pensión de  vejez de carácter compartido reconocida al demandante»,  en  tanto advirtió que el actor «venía  recibiendo las mesadas de jubilación, que en su momento le  reconoció la Caja Agraria y por ello, los valores reclamados  correspondían a la UGPP».  

Inconforme,  la  referida administradora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de  Casación Laboral de  Descongestión n.º 4, mantuvo incólume lo dispuesto  por el ad  quem,  pues  advirtió que resulta  «inmodificable  la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo  lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como  fueron acreditados en el proceso».  

Resoluciones  que, a juicio del promotor,  incurrieron en vía  de hecho  «por  defecto factico por la interpretación inadecuada de los hechos  expuestos en el proceso de la cual deviene una inapropiada valoración  probatoria pues su valor demostrativo fue arbitrario, y  vía  de hecho por defecto sustantivo toda vez que la independencia de Juez  no es absoluta  y en el caso de marras las mentadas decisiones  desbordaron el marco de acción que la  Constitución  y   la  ley  le  reconocen al  apoyarse  en  normas evidentemente  inaplicables a éste caso en concreto».  

Agregó  que «[l]as  sedes judiciales encartadas OMITIERON dar cumplimiento al principio  probatorio de la comunidad de la prueba, es decir, que tan solo  estudiaron y aplicaron la jurisprudencias y leyes que le eran  desfavorables (…), y omitieron estudiar, pronunciarse y  aplicar las favorables al más débil de la relación  jurídico procesal tal como lo establece la Carta Magna y el  Código Sustantivo Laboral, pruebas que favorecen al demandante  y que escapan al estudio de los togados».  

Finalmente,  destacó que se desconoció el precedente de «la  Sala de Casación Laboral en Sentencia del 3 de mayo del 2005  Radicado 24014»  y  que «debido  al derecho adquirido (…) con anterioridad los decretos que  ordenaban compartir la pensión, la UGGP, no está  legitimada para subrograrse en el pago del retroactivo».  

3.   Pretende, que se ordene: (i)  «a  las entidades accionadas (…)  dejar  sin valor y efectos las sentencia por ellos proferidas y en su lugar  proferir las sentencias que en derecho correspondan»;  y,  (ii)  suspender  «de  forma inmediata la ejecución de la sentencia de segunda  instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma y señaló  que «siguió el  precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó  razonadamente y enunció [los fallos en los que] apoyó  la decisión, mismas que, el hoy tutelante pretende mostrar  como erradas. Así las cosas, lo que el señor Luis  Arturo Ávila Salamanca quiere alcanzar con esta acción,  es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente  del proceso ordinario».  

También  anotó que «el  recurso de casación fue interpuesto por la Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, frente al cual, se tuvo  únicamente como opositora a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP-».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió  a los argumentos expuestos en la disposición de segundo grado.  

3.        Colpensiones  relievó que «el  trámite alegado en la presente tutela, ya había sido  objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las  pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente  acción de tutela debe ser declara improcedente ante la  existencia de la cosa juzgada».  

4.        El  P.A.R.I.S.S. manifestó  que «en los procesos de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como  tampoco a este Patrimonio».  

5.        La  UGPP recordó que «los  despachos en las respectivas instancias no encontraron que el señor  LUIS ARTURO AVILA SALAMANCA, cumpliera con los requisitos legales  para ser acreedor de la prestación reclamada, y después  de un juicioso estudio arribó a la conclusión que lo  procedente era el reconocimiento de la pensión de vejez por  Colpensiones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo, en tanto advirtió que «la  parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de  defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  providencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que en razón a la cuantía «[n]o  era viable el interponer el recurso extraordinario de casación».  Añadió  que «existen  elementos de sobra que permiten flexibilizar los requisitos de  procedibilidad de la (…)  acción».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido por el gestor (SL147-2023, 7 feb.)  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30 de  abril de 2019, 31 de agosto de 2020 y 7 de febrero de 2023,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que resulta  «inmodificable  la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo  lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como  fueron acreditados en el proceso»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo formulado por Colpensiones, en el que se  acusó a la providencia de segunda instancia de  «quebrantar  la ley sustancial del orden Nacional, por la vía indirecta,  como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  probatoria de documentos (prueba calificada), situación que  condujo a la aplicación indebida de los artículos 488y  489del CST y151 del CPL y SS»,  el  estrado encartado expuso que:  

«El  Tribunal fundamenta su decisión en que, el  Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de dicho año  del ISS, consagró en su artículo 5° la permisión  de continuar con los aportes para quienes les fuera reconocida la  pensión de jubilación convencional o voluntaria, así  como sucedió con el Decreto 758 de 1990 que aprobó el  049 de dicha anualidad, para en su oportunidad asumir el ISS la carga  respectiva y el empleador, «únicamente el mayor valor  entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación  extralegal o voluntaria», siendo indiscutible el carácter  compartido de la prestación por ministerio de la ley, lo que a  falta de pronunciamiento en la CCT respecto de la misma, no habilita  la compatibilidad pensional.  

Igualmente,  que, ante la referida inoperancia de la compatibilidad y el  reconocimiento prestacional por vejez desde el 14 de diciembre de  2005, el retroactivo a lugar, es a favor de la UGPP y no del  pensionado, por las mesadas causadas desde dicha data y hasta el 18  de mayo de 2011, lo que implicaba revocar la decisión del a  quo ante la diferencia de fechas que encontró durante dicho  cálculo el ad quem.  

Por  su parte, la recurrente esgrime que el reproche se limita a la  imposición que se le efectúa en reconocer y pagar a  favor de la UGPP el retroactivo sobre las mesadas del 14 de diciembre  de 2005 al 18 de mayo de 2011, en la suma de $205.096.536, habida  cuenta de que operó el fenómeno de la prescripción  respecto de las evocadas mesadas».  Negrillas fuera de texto.  

En  esa línea, procedió a analizar la comunicación  emanada de Colpensiones para enero de 2009 y sobre la misma destacó  que  «el  sentenciador, aunque tuvo en cuenta las documentales que alude la  recurrente, no consideró como respuesta la que se profirió  para enero de 2009, aspecto en el que erró  (…) No  obstante, dada la orden del ad quem para que se reconociera el pago  del retroactivo a favor de la UGPP, quien venía asumiendo las  mesadas a favor del señor Ávila, es preciso entender  que la prescripción de dicho rubro, para aquella, se configura  en un momento distinto, comoquiera que esta se contabiliza a partir  de la ejecutoria de la providencia que así lo ordenó,  siendo aquella la Resolución GNR 66259 del 1 de marzo de  2016».  

A  continuación, citó en lo pertinente el referido acto  administrativo y señaló que en el mismo se reconoció  el retroactivo a favor de la UGPP, razón por la cual, desde  esa data «puede  calcularse el término trienal (…) [el  cual] no  feneció ante la contestación de la demanda que presentó  la entidad el 16 de abril de 2018, una vez notificada del proceso  ordinario, génesis del asunto».  

En  ese orden, recordó que  «los  desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser  realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio  cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder  persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el  ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación  del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del  CPTSS».  

Añadió  que  «[p]or  eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la  sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de  casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda  instancia, a quien, se repite, compete la función de  establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma,  cumplió con esa función y, por tanto, acertó en  la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no  haber desvirtuado el recurrente esa presunción».  

Luego,  la Corporación enjuiciada concluyó que «el  recurso de casación no es una tercera instancia en donde  libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es  dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican  estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el  análisis de la Corte se limita a los medios calificados  legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el  juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto,  protuberante u ostensible».  De  esa manera desestimó el cargo.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del accionante no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad fustigada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.          Precisión adicional  

Finalmente,  en lo que atañe a las demás censuras expuestas a través  de esta acción –v.  gr.,  que  el tribunal ad  quem  «omit[ió]  dar  aplicación a la sentencia de la Sala de Casación  Laboral en Sentencia del 3 de mayo del 2005 Radicado 24014 [lo  que se dejó incólume por el órgano de cierre]»–,  encuentra la Sala que, respecto de dicha determinación3,  a diferencia de la entidad pagadora, el actor no formuló sus  específicos reclamos a través de la impugnación  extraordinaria, el  cual se mostraba idóneo para controvertir la específica  situación traída a esta sede.  

Aunado  lo anterior, y si bien, el libelista argumenta que  «descorr[ió]  traslado de la demanda de casación»,  y  allí pudo haber expuesto sus restantes argumentos,  de  la contestación allegada al plenario por la Sala de  Descongestión censurada y del fallo de casación, se  colige que el gestor ni siquiera compareció oportunamente a  dicho trámite (SL147-2023, 7 feb.)4;  situación que refuerza la inviabilidad del resguardo.  

5.        Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de abril de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.  

3          Sentencia del 31 de agosto de 2020.  

4          Al          respecto, solo se anotó la intervención de la UGPP:          «La UGPP          expone que el recurso no está llamado a prosperar, en la          medida que la pensión convencional reconocida por dicha          entidad y la pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, no          son compatibles, por cuanto la convención colectiva menciona          que dicha situación y pretensión no es posible y, así          no estuviera dispuesto, son, solamente, compartibles, por ministerio          de la ley».      

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