STC4136 2023

MAYO

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STC4136-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4136-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00436-00  

(Aprobado  en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  José  Antonio Álvarez Carrero contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia,  trámite  al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos  para proveer cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial –  Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (Convocatoria n.º 27).  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando en nombre          propio, el querellante reclama la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso, petición, igualdad y «acceder          al desempeño de Funciones y Cargos Públicos»,          supuestamente          conculcadas por las autoridades encartadas.

2. En síntesis,          expuso que se inscribió en el proceso de selección          para el cargo de Juez Administrativo en la convocatoria          n.º 27,          obteniendo como resultado de 819,58          puntos, por lo que aprobó el examen, pero, en la Resolución          CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue «rechazado          (…)          por causal 3.5. (…),          [al]          “no presentar la declaración juramentada de ausencia de          inhabilidades e incompatibilidades”».  

Sin embargo,  aseveró que «sí  (…)  presentó el juramento mencionado de manera digital, ya que NO  era posible hacer la inscripción si no se hacía tal  procedimiento», razón  por la cual, solicitó  «la  verificación de documentos y/o la revocatoria de resolución»;  pero  tal pedimento fue negado1.  

Por ello, señaló  que en dicha respuesta «NO  profundiza en absoluto frente a los argumentos expuestos y mucho  menos explica el por qué el juramento digital NO tiene el  mismo valor que el anexo de PDF. Tampoco explica asuntos como el por  qué tocaba presentar ese “juramento” cuando es  claro que es absurdo pedir un “juramento” de  inhabilidades e incompatibilidades con cuatro años de  antelación cuando éstas son exigidas por la  Constitución y la Ley es para el momento de posesionarse en el  cargo y NO para la inscripción».  

Destacó  que, «dentro  del formulario de inscripción en el espacio denominado “perfil  de la hoja” reali[zó]  la siguiente manifestación  (…) “declaro  bajo la gravedad de juramento que cumplo y acredito los requisitos  mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces  y fidedignos los documentos que soportan mi inscripción”,  con lo cual se encuentra doblemente acreditado que cumplía con  los requisitos mínimos, incluido el de no estar incurso en  causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad».  

Agregó, que  «[e]n  el caso de la declaración en PDF contemplada en la causal 3.5  de exclusión, (…)  recuerda haber elaborado la misma, pero no [le]  es posible saber si el sistema efectivamente quedó subida al  sistema o el Kactus presentó algún inconveniente -ajeno  a [su]  voluntad, frente a la carga de alguno de los documentos».  

Relievó,  que el pasado 13 de febrero requirió al correo  convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co   «una  constancia de los documentos presentados al momento de la  inscripción, pero hasta el momento NO [ha]  recibido respuesta».  

Finalmente,  precisó que «[e]n  este caso, NO es procedente ninguna medida de control  contencioso-administrativa, ya que, debido a los tiempos legales de  éstas, de recurrirse a dicho mecanismo, cuando salga sentencia  el concurso ya habría avanzado lo suficiente para que se  hubiesen proveído cargos».  

            

3. En consecuencia,          pretende que se modifique la Resolución CJR23-0061 de 8 de          febrero de 2023 expedida por la          Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,          respecto          de su aspiración, en el sentido de          «permiti[rle]          continuar en el concurso para JUEZ ADMINISTRATIVO».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

            

1. La Universidad          Nacional de Colombia realizó un recuento de las actuaciones          que se han adelantado en el marco de la convocatoria n.º          27. Se opuso a la prosperidad del amparo y aseguró que se          presenta «carencia          actual de objeto»,          pues «le          han brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos          los reparos y solicitudes invocados por el accionante en su escrito          de verificación de requisitos mínimos (VRM).  

Enfatizó en  que  «la  acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo  para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades  que no devienen de una vulneración directa a los derechos  fundamentales del accionante, en este caso, se trata del acto  administrativo que dispuso rechazar al aspirante del concurso de  méritos al haber incurrido en la causal 3.5 de rechazo de  conformidad con el acuerdo regulador de la Convocatoria 27, la  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023».  Añadió  que el interesado no acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable ni la la vulneración de sus  prerrogativas.  

            

2. La Unidad de          Administración de Carrera Judicial razonó que:  

«[S]iempre  estuvo y está claramente establecido en el reglamento, que uno  de los documentos a aportar al momento de la inscripción al  concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse  incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo,  en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3.389  aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos,  por lo que fueron admitidos, en aplicación de las normas bajo  el principio de la igualdad que no puede ahora vulnerarse para  favorecer a aquellos que a pesar de tratarse una exigencia clara y  explícita, no la tomaron en consideración por distintas  razones, como puede ser la de no haber leído de manera  juiciosa las normas de la convocatoria.  

(…) no  es viable valorar la declaración juramentada de ausencia de  inhabilidades e incompatibilidades aportada por el aspirante con la  solicitud de verificación de la documentación, de  manera posterior a la expedición de la Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por haber sido presentada de  manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término  de inscripción previsto en la convocatoria, que transcurrió  desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de  septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00)».  

3.        Pili  Natalia Salazar coadyuvó la solicitud de amparo y arguyó  que «el  CSJ al decidir la admisión (posterior a la aprobación  de dos exámenes y previo a poder acceder al curso judicial),  desconoció varias normas del ordenamiento jurídico y  algunas reglas de la convocatoria, entre las más groseras,  desconoce el principio de equivalente funcional (artículo 6 de  la Ley 527 de 1999) de la misma manera que el principio de  neutralidad tecnológica, mediante los cuales la Corte  Constitucional estableció que los mensajes de datos deben ser  tratados de la misma forma como los escritos en papel».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente,  si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si  el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial  vulneró  las prerrogativas reclamadas por el promotor, por cuanto: (i)  profirió la resolución CJR23-0061  de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual excluyó a José  Antonio Álvarez Carrero del Registro Nacional de Elegibles  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial; y, (ii)  presuntamente, no  emitió respuesta frente a la petición formulada por el  gestor, 13 de febrero de 2023.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo  de protección judicial.  

También se  ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

3.1.        Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  En esa línea, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC10252-2014, 4 ago., reiterada en STC1459-2023, 22 feb.).  

3.2. Efectuado el  análisis correspondiente del escrito introductorio, y los  medios de convicción aportados al trámite, esta Sala  habrá de declarar la improcedencia del amparo invocado  respecto de este aspecto, pues se advierte que el mismo no supera el  análisis del presupuesto de subsidiariedad.  

Lo anterior, en  tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige frente a un  acto administrativo, concretamente, contra la Resolución  CJR23-0061  de 8 de febrero de 2023 por medio de la cual se excluyó a José  Antonio Álvarez Carrero del concurso de méritos  destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial; cuyo  control corresponde a los jueces contenciosos administrativos, a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos  propios de ese medio de control (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

De esta manera,  además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa,  también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar  medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el  precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr., reiterada en STC13712-2022, 12 oct.).  

Lo anterior,  conlleva  la inviabilidad de la salvaguarda en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quien ejerce el  resguardo agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

3.3. Y, respecto  de la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4. Sobre la  petición presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad de Administración de Carrera Judicial.  

4.1.        El artículo  23 de la Carta Política se constituye como garantía  fundamental lo cual implica el derecho de obtener respuesta oportuna,  eficaz, congruente y de fondo.  

Así lo ha  dicho esta Corporación:  

«(…)  el derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv)  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual  debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (…)»,  subraya  la Sala (CSJ STC de 19  de mar. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1291-2023, 15 feb.).  

4.2.        En el caso  sub  júdice,  está demostrado lo siguiente:  

            

i. El promotor          acreditó que el 13          de febrero de 2023          radicó al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co          solicitud tendiente a que se le expidiera la          «constancia          de los documentos aportados convocatoria 27»2.  

            

ii. En el escrito          inicial, aseguró, bajo la gravedad de juramento, que, a la          fecha de presentación de la tutela -19          de abril de 2023-,          la Unidad de Administración de Carrera Judicial no había          emitido respuesta.

iii. Y, en esta causa,          dicha entidad no efectuó ningún pronunciamiento          respecto de esas aseveraciones.  

5.        Conclusión.  

5.1. Se concederá  parcialmente el resguardo; y, en ese sentido, se ordenará al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial, que en un plazo no superior a setenta  y dos (72)  horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita  respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente de acuerdo  con la solicitud interpuesta por el accionante el 13 de febrero de  2023.  

5.2.        En las demás  pretensiones del convocante, se negará la protección,  porque es inviable este mecanismo para cuestionar la legalidad del  acto administrativo acusado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley:  

PRIMERO:  CONCEDER  PARCIALMENTE el  auxilio, únicamente en lo que respecta al derecho de petición  formulado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial, para que, en un término  no superior a setenta y dos (72) horas a partir de la notificación  de esta providencia, dicha entidad profiera  respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente de acuerdo  con la solicitud elevada por el accionante el 13 de febrero de 2023.  

SEGUNDO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  salvaguarda en lo que se refiere a las demás pretensiones  propuestas por el gestor.  

TERCERO:    COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Oficio CJO23-2645 del 25 de abril de 2023.  

2          Archivo «11001023000020230043600-0007Anexos»          expediente digital.  

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