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STC4136-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4136-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00436-00
(Aprobado en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antonio Álvarez Carrero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (Convocatoria n.º 27).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, petición, igualdad y «acceder al desempeño de Funciones y Cargos Públicos», supuestamente conculcadas por las autoridades encartadas.
2. En síntesis, expuso que se inscribió en el proceso de selección para el cargo de Juez Administrativo en la convocatoria n.º 27, obteniendo como resultado de 819,58 puntos, por lo que aprobó el examen, pero, en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue «rechazado (…) por causal 3.5. (…), [al] “no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”».
Sin embargo, aseveró que «sí (…) presentó el juramento mencionado de manera digital, ya que NO era posible hacer la inscripción si no se hacía tal procedimiento», razón por la cual, solicitó «la verificación de documentos y/o la revocatoria de resolución»; pero tal pedimento fue negado1.
Por ello, señaló que en dicha respuesta «NO profundiza en absoluto frente a los argumentos expuestos y mucho menos explica el por qué el juramento digital NO tiene el mismo valor que el anexo de PDF. Tampoco explica asuntos como el por qué tocaba presentar ese “juramento” cuando es claro que es absurdo pedir un “juramento” de inhabilidades e incompatibilidades con cuatro años de antelación cuando éstas son exigidas por la Constitución y la Ley es para el momento de posesionarse en el cargo y NO para la inscripción».
Destacó que, «dentro del formulario de inscripción en el espacio denominado “perfil de la hoja” reali[zó] la siguiente manifestación (…) “declaro bajo la gravedad de juramento que cumplo y acredito los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que soportan mi inscripción”, con lo cual se encuentra doblemente acreditado que cumplía con los requisitos mínimos, incluido el de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad».
Agregó, que «[e]n el caso de la declaración en PDF contemplada en la causal 3.5 de exclusión, (…) recuerda haber elaborado la misma, pero no [le] es posible saber si el sistema efectivamente quedó subida al sistema o el Kactus presentó algún inconveniente -ajeno a [su] voluntad, frente a la carga de alguno de los documentos».
Relievó, que el pasado 13 de febrero requirió al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co «una constancia de los documentos presentados al momento de la inscripción, pero hasta el momento NO [ha] recibido respuesta».
Finalmente, precisó que «[e]n este caso, NO es procedente ninguna medida de control contencioso-administrativa, ya que, debido a los tiempos legales de éstas, de recurrirse a dicho mecanismo, cuando salga sentencia el concurso ya habría avanzado lo suficiente para que se hubiesen proveído cargos».
3. En consecuencia, pretende que se modifique la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de su aspiración, en el sentido de «permiti[rle] continuar en el concurso para JUEZ ADMINISTRATIVO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Universidad Nacional de Colombia realizó un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el marco de la convocatoria n.º 27. Se opuso a la prosperidad del amparo y aseguró que se presenta «carencia actual de objeto», pues «le han brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en su escrito de verificación de requisitos mínimos (VRM).
Enfatizó en que «la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales del accionante, en este caso, se trata del acto administrativo que dispuso rechazar al aspirante del concurso de méritos al haber incurrido en la causal 3.5 de rechazo de conformidad con el acuerdo regulador de la Convocatoria 27, la CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023». Añadió que el interesado no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni la la vulneración de sus prerrogativas.
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial razonó que:
«[S]iempre estuvo y está claramente establecido en el reglamento, que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3.389 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que fueron admitidos, en aplicación de las normas bajo el principio de la igualdad que no puede ahora vulnerarse para favorecer a aquellos que a pesar de tratarse una exigencia clara y explícita, no la tomaron en consideración por distintas razones, como puede ser la de no haber leído de manera juiciosa las normas de la convocatoria.
(…) no es viable valorar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades aportada por el aspirante con la solicitud de verificación de la documentación, de manera posterior a la expedición de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por haber sido presentada de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término de inscripción previsto en la convocatoria, que transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00)».
3. Pili Natalia Salazar coadyuvó la solicitud de amparo y arguyó que «el CSJ al decidir la admisión (posterior a la aprobación de dos exámenes y previo a poder acceder al curso judicial), desconoció varias normas del ordenamiento jurídico y algunas reglas de la convocatoria, entre las más groseras, desconoce el principio de equivalente funcional (artículo 6 de la Ley 527 de 1999) de la misma manera que el principio de neutralidad tecnológica, mediante los cuales la Corte Constitucional estableció que los mensajes de datos deben ser tratados de la misma forma como los escritos en papel».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró las prerrogativas reclamadas por el promotor, por cuanto: (i) profirió la resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual excluyó a José Antonio Álvarez Carrero del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; y, (ii) presuntamente, no emitió respuesta frente a la petición formulada por el gestor, 13 de febrero de 2023.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa línea, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC10252-2014, 4 ago., reiterada en STC1459-2023, 22 feb.).
3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala habrá de declarar la improcedencia del amparo invocado respecto de este aspecto, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige frente a un acto administrativo, concretamente, contra la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 por medio de la cual se excluyó a José Antonio Álvarez Carrero del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr., reiterada en STC13712-2022, 12 oct.).
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la salvaguarda en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quien ejerce el resguardo agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
3.3. Y, respecto de la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Sobre la petición presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
4.1. El artículo 23 de la Carta Política se constituye como garantía fundamental lo cual implica el derecho de obtener respuesta oportuna, eficaz, congruente y de fondo.
Así lo ha dicho esta Corporación:
«(…) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (…)», subraya la Sala (CSJ STC de 19 de mar. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1291-2023, 15 feb.).
4.2. En el caso sub júdice, está demostrado lo siguiente:
i. El promotor acreditó que el 13 de febrero de 2023 radicó al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud tendiente a que se le expidiera la «constancia de los documentos aportados convocatoria 27»2.
ii. En el escrito inicial, aseguró, bajo la gravedad de juramento, que, a la fecha de presentación de la tutela -19 de abril de 2023-, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no había emitido respuesta.
iii. Y, en esta causa, dicha entidad no efectuó ningún pronunciamiento respecto de esas aseveraciones.
5. Conclusión.
5.1. Se concederá parcialmente el resguardo; y, en ese sentido, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente de acuerdo con la solicitud interpuesta por el accionante el 13 de febrero de 2023.
5.2. En las demás pretensiones del convocante, se negará la protección, porque es inviable este mecanismo para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el auxilio, únicamente en lo que respecta al derecho de petición formulado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que, en un término no superior a setenta y dos (72) horas a partir de la notificación de esta providencia, dicha entidad profiera respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente de acuerdo con la solicitud elevada por el accionante el 13 de febrero de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda en lo que se refiere a las demás pretensiones propuestas por el gestor.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Oficio CJO23-2645 del 25 de abril de 2023.
2 Archivo «11001023000020230043600-0007Anexos» expediente digital.
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