ATC528 2023.

MAYO

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ATC528-2023.

        

ATC528-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01902-00     

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado  Once de Familia de Bogotá y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán,  pertenecientes, el primero, al Distrito Judicial de Bogotá, y  el segundo, al de Antioquia, en la acción de tutela instaurada  por Johan  Mauricio Álvarez Rondón contra el Ministerio de Defensa  Nacional, Ejercito Nacional de Colombia Dirección de Personal  del Ejercito y la Junta Evaluadora y Calificadora de Ascensos.  

ANTECEDENTES  

1.         El señor  Älvarez  Rondón  a través de apoderado judicial formuló acción de  tutela, con el propósito de lograr la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad  humana, igualdad, derecho de petición, defensa y  contradicción, como  quiera que el 30 de marzo de 2023, radicó derecho de petición  ante las autoridades accionadas, con el fin de solicitar la   «Nulidad  del Acta No. 01176106 De Fecha 18 de febrero de 2023 y  Restablecimiento del Derecho»,  y hasta la fecha, no ha tenido respuesta de fondo  y tampoco le han informado los motivos, por los cuales no fue apto  para el ascenso a un grado superior en el mes de marzo de 2023.  

2.        El Juzgado  Once de Familia de Bogotá,  en providencia de 10 de mayo de 2023, se abstuvo de asumir el  conocimiento del amparo, porque consideró que, aun cuando las  autoridades accionadas son del nivel nacional, y efectivamente son  los jueces de categoría circuito los competentes para  adelantar la acción propuesta, «los  efectos donde repercuten el asunto pretendido, se generan en el  Municipio de Sopetrán (Antioquia), por tratarse del lugar  donde está domiciliado y reside el accionante»,  y agregó que, conforme al factor territorial la acción  de tutela corresponde a los juzgados del circuito de Sopetrán   y de asumir el asunto en cuestión, podrían incurrir en  una falta de competencia territorial.  

3.        Tras recibir el  asunto, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-,  en auto de 11 de mayo de 2023, manifestó que no le asistía  razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el  conocimiento de la acción de tutela reclamada por  Johan  Mauricio Álvarez Rondón,  debido a que, conforme a la jurisprudencia,  

Por  lo anterior, concluyó que la competencia podía radicar  en el Juzgado que inicialmente recibió la acción de  tutela, pues es de categoría circuito y las autoridades aquí  accionadas, son de orden nacional.  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.   

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Antioquia,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        Conforme  a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su  finalidad, la siguiente,  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022).  

De  igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones,  que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022), entre otros.  

3.  En este asunto, se constata que Johan  Mauricio Álvarez Rondón  eligió los despachos judiciales de Bogotá, para radicar  la demanda constitucional, esto es, lugar donde se presentó la  presunta vulneración,  por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su  voluntad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Once de Familia de Bogotá es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por  Johan  Mauricio Álvarez Rondón contra el Ministerio de Defensa  Nacional, Ejercito Nacional de Colombia Dirección de Personal  del Ejercito y la Junta Evaluadora y Calificadora de Ascensos.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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