ATC529 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC529-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC529-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00422-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Antonio  y Diana Zarzur Jaluf instauraron  acción de tutela contra el referido Tribunal aduciendo la  afectación de sus derechos esenciales al debido proceso,  defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  porque, en el juicio declarativo de simulación que instauraron  contra Byrne Nasser S.A.S., dicha Colegiatura, bajo un exceso ritual  manifiesto, por su aparente falta de sustentación, declaró  desierta la alzada que entablaron contra el veredicto del a-quo,  pasando por alto que previamente habían satisfecho dicha carga  ante el juzgador de primer grado.  

2.        Surtido  el trámite de rigor, con fallo del 1º de marzo último  esta Sala de Casación Civil y Agraria concedió la  salvaguarda para que la autoridad accionada atendiera de fondo la  mentada censura vertical (CSJ  STC1921-2023);  pero esa decisión, el día 29 siguiente, con ocasión  de la impugnación propuesta por la pretensa incidentante, la  revocó la homóloga de Casación Laboral para, en  su lugar, negar la protección rogada  (CSJ  STL885-2023).  

3.        Bajo  ese itinerario, Byrne Nasser S.A.S. allegó  escrito en el cual manifestó promover incidente de desacato  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, por el presunto incumplimiento del fallo del ad-quem  constitucional  referido a espacio.  

Resaltó  que, en acatamiento a la orden supralegal dada por esta Sala en el  veredicto tutelar de primer grado, la Colegiatura acusada, en el  juicio recriminado, «tuvo  como apelante a los accionados (sic) y profirió sentencia de  segunda instancia el… (17) de abril de 2023»;  motivo por el cual, el 4 de mayo posterior, le solicitó dar  «cumplimiento  a la Sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación»,  pero «a  la fecha… la Sala Civil del [aludido] Tribunal… no ha  dado cumplimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  canon 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «[p]roferido  el  fallo que conceda  la tutela,  la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin  demora»,  y de no hacerlo «dentro  de las cuarenta y ocho horas siguientes»,  el juzgador constitucional requerirá a su superior «para  que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario [en su] contra»;  y pasado otro término igual, «ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme  a lo ordenado  y adoptará directamente todas las medidas para el cabal  cumplimiento del mismo»;  destacando que el juez de amparo «podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia»  (se resaltó).  

Igualmente,  el artículo 52 ibídem  contempla  que quien «incumpliere  una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto  incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales»,  precisando que tal correctivo se impondrá «mediante  trámite incidental y será consultad[o] al superior  jerárquico».  

1.1.        Por  ese sendero, se resalta que, al tenor del inciso 2º del  mencionado precepto 52, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden al conceder el resguardo, mediante  trámite incidental, por lo cual se ha dicho que:  

…no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador  que resolvió  la tutela a  favor  de su promotor, salvedad  hecha de las órdenes  de protección impartidas con ocasión de la impugnación  formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso,  la resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia  (se  destacó – CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

1.2.        Adicionalmente,  se ha sostenido que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela, al  conceder la salvaguarda, además de estar revestida del  carácter imperativo que le da su condición de decisión  judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la  protección de garantías de primer orden. Al respecto se  ha expuesto que:  

…no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (ídem).  

1.3.        De  la misma manera, por su especial connotación, al juez que  conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los  tópicos que fueron objeto de debate en el trámite  constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una  controversia concluida. Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada  por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida,  limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los  aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección,  su contenido y el término otorgado para su cumplimiento»  (ibídem).  

De  allí que en este escenario sea inviable fijar una postura  sobre el litigio como si se tratara de una extensión del  proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente  trámite, cuyo objeto consiste, principalmente, en verificar la  existencia y vigencia de la orden de tutela y si la autoridad  destinataria cumplió o no con sus designios.  

2.        Siguiendo  esos derroteros, con  el propósito de establecer si hay lugar a tramitar el  incidente de desacato propuesto contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, delanteramente es preciso  remitirse al fallo de tutela que se anuncia desatendido para  establecer  la existencia de la orden constitucional cuyo acatamiento se demanda  y si la referida autoridad es la destinataria de la misma,  pues de encontrar una respuesta negativa ante esos interrogantes,  como es apenas natural, decaería de plano la aspiración  de la parte promotora del incidente.  

2.1.        Con  ese propósito, se observa que, aunque esta Sala de Casación  Civil y Agraria, como juzgador constitucional de primer grado,  concedió el resguardo mediante fallo del pasado 1º de  marzo (CSJ  STC1921-2023),  lo cierto es que dicha determinación la revocó la  homóloga de Casación Laboral, con ocasión de la  impugnación propuesta por Byrne  Nasser S.A.S., para,  en su lugar, «NEGAR  la acción constitucional instaurada»  (CSJ STL885-2023).  

2.2.        A  partir de lo allí definido, es patente que, en el caso  concreto, en la actualidad, no existe ninguna razón que valide  el trámite del incidente de desacato propuesto, al estar  ausentes las condiciones establecidas para su procedencia en los  referidos preceptos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo  dicho, porque, ante la determinación que la Sala de Casación  Laboral de esta Corte adoptó como ad-quem  constitucional,  desapareció del ámbito jurídico el fallo  mediante el cual esta Sala concedió el amparo tutelar; y la  vigente decisión de segundo grado que negó la  protección, en su parte resolutiva, no es contentiva de orden  alguna que deba satisfacer la sede judicial entonces accionada, en  tanto que en ella simplemente se dispuso, en lo que acá  interesa, «REVOCAR  el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción  constitucional instaurada».  

2.3.        De  esta manera, en otras palabras, como el fallo supralegal que se dice  desatendido no concedió la salvaguarda, no existe en él  orden alguna cuya satisfacción pueda exigirse acá al  Tribunal involucrado, sin perjuicio de las solicitudes y acciones  independientes a esta que la firma reclamante, si a bien lo tiene,  pueda impulsar en torno a lo reglado en el canon 7º del Decreto  306 de 1992, de lo que, conforme quedó dicho, en este decurso,  no puede ocuparse el fallador constitucional, dada su competencia  restringida en la esfera del incidente de desacato.  

3.        En  tal sentido se ha pronunciado esta Sala repetidamente en casos con  alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis  mutandis,  se muestran aplicables al presente.  

En  efecto, para abstenerse de dar trámite a una solicitud de  desacato formulada respecto de un fallo de tutela que «negó  el amparo incoado»,  esta Corte expuso:  

El  19 de abril de la presente anualidad fue remitido a este Despacho,  por reparto, memorial suscrito por la abogada… Ortiz Rengifo,  en el que pide que se abra incidente de desacato por incumplimiento  del fallo dictado por esta Sala el pasado 16 de febrero1,  que negó la tutela interpuesta…  

Al  respecto, es pertinente señalar que, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  «Proferido  el fallo que conceda  la tutela,  la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin  demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes, el  juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario  contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo. El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia»  (Se destaca).  

Por  su parte, el artículo 52 ibidem  establece que «La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato  sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20  salarios mínimos mensuales…»  (Se  destaca).  

Así  las cosas, corresponde al juez constitucional de primera instancia  vigilar  el cumplimiento de la sentencia  que «conceda  la tutela»  y tramitar el desacato frente a la persona que no acate la decisión  emitida; no obstante, como  en el presente asunto esta Sala negó  la salvaguarda invocada,  determinación que fue confirmada, en segunda instancia, por la  Homóloga de Casación Laboral, no  hay lugar a hacer requerimiento alguno, pues no  se dictó una orden que pueda ser objeto de incumplimiento  por parte de la autoridad judicial vinculada a este trámite  (ATC507-2022,  20 abr., rad. 2022-00391-03).  

Por  el mismo rumbo, en otra oportunidad, siguiendo la postura reiterada  de la Sala, se consideró:  

1.-  Sabido es que en el «incidente de desacato» se  materializa el ejercicio del poder disciplinario del juez  constitucional, quien goza de la potestad de imponer las sanciones  previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 a  todo aquél que injustificadamente desobedezca las decisiones  adoptadas en el decurso de la acción de tutela.  

Y  para ello debe adelantar un juicio de valor sobre el proceder de la  autoridad y/o persona a quien se impartió la respectiva orden,  pues si bien el «desacato» se origina en una conducta que  desde el punto de vista objetivo está relacionada con el  incumplimiento de la «sentencia de tutela», lo cierto es  que, desde el subjetivo, resulta necesario establecer, en concreto,  la responsabilidad de quien dio lugar a esa inobservancia, que debe  encontrarse plenamente acreditada.  

2.-  En el sub lite, …el  mandato de esta Corporación  (29 abr. 2021) desapareció  del escenario jurídico con el pronunciamiento  de la  Sala de Casación Laboral que  lo infirmó  (STL6115-2021,  26 may.), por lo que ningún desacato puede predicarse de la  Sala [accionada]…,  lo que supone  la necesidad de declarar la terminación y posterior archivo  del presente sumario, por sustracción de materia  (se  destacó – ATC967-2021, 7 jul., rad. 2021-01232-01).  

4.        Lo  aquí considerado implica, como ya se dijo, la improcedibilidad  del incidente de desacato cuya tramitación reclamó la  firma Byrne  Nasser S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  por lo cual el Despacho se abstendrá de darle curso.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Abstenerse  de dar curso al incidente de desacato incoado por Byrne Nasser S.A.S.  con miras a exigir a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el cumplimiento del fallo de tutela emitido en  segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corte el  29 de marzo de 2023 (STL885-2023),  por improcedente, de conformidad con lo consignado en la parte motiva  de este proveído, comoquiera que en tal veredicto no se  concedió la protección constitucional, mucho menos se  impartió orden alguna a cargo de la colegiatura entonces  accionada.  

2.        Ordenar  el  archivo del presente diligenciamiento.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          STC1628-2022, confirmada por la Sala de Casación Laboral el          23 de marzo de 2022 (STL3985-2022).  

      

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