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ATC529-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC529-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00422-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Antonio y Diana Zarzur Jaluf instauraron acción de tutela contra el referido Tribunal aduciendo la afectación de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», porque, en el juicio declarativo de simulación que instauraron contra Byrne Nasser S.A.S., dicha Colegiatura, bajo un exceso ritual manifiesto, por su aparente falta de sustentación, declaró desierta la alzada que entablaron contra el veredicto del a-quo, pasando por alto que previamente habían satisfecho dicha carga ante el juzgador de primer grado.
2. Surtido el trámite de rigor, con fallo del 1º de marzo último esta Sala de Casación Civil y Agraria concedió la salvaguarda para que la autoridad accionada atendiera de fondo la mentada censura vertical (CSJ STC1921-2023); pero esa decisión, el día 29 siguiente, con ocasión de la impugnación propuesta por la pretensa incidentante, la revocó la homóloga de Casación Laboral para, en su lugar, negar la protección rogada (CSJ STL885-2023).
3. Bajo ese itinerario, Byrne Nasser S.A.S. allegó escrito en el cual manifestó promover incidente de desacato contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el presunto incumplimiento del fallo del ad-quem constitucional referido a espacio.
Resaltó que, en acatamiento a la orden supralegal dada por esta Sala en el veredicto tutelar de primer grado, la Colegiatura acusada, en el juicio recriminado, «tuvo como apelante a los accionados (sic) y profirió sentencia de segunda instancia el… (17) de abril de 2023»; motivo por el cual, el 4 de mayo posterior, le solicitó dar «cumplimiento a la Sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación», pero «a la fecha… la Sala Civil del [aludido] Tribunal… no ha dado cumplimiento».
CONSIDERACIONES
1. El canon 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora», y de no hacerlo «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes», el juzgador constitucional requerirá a su superior «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia» (se resaltó).
Igualmente, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».
1.1. Por ese sendero, se resalta que, al tenor del inciso 2º del mencionado precepto 52, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden al conceder el resguardo, mediante trámite incidental, por lo cual se ha dicho que:
…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (se destacó – CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
1.2. Adicionalmente, se ha sostenido que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela, al conceder la salvaguarda, además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la protección de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem).
1.3. De la misma manera, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).
De allí que en este escenario sea inviable fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste, principalmente, en verificar la existencia y vigencia de la orden de tutela y si la autoridad destinataria cumplió o no con sus designios.
2. Siguiendo esos derroteros, con el propósito de establecer si hay lugar a tramitar el incidente de desacato propuesto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, delanteramente es preciso remitirse al fallo de tutela que se anuncia desatendido para establecer la existencia de la orden constitucional cuyo acatamiento se demanda y si la referida autoridad es la destinataria de la misma, pues de encontrar una respuesta negativa ante esos interrogantes, como es apenas natural, decaería de plano la aspiración de la parte promotora del incidente.
2.1. Con ese propósito, se observa que, aunque esta Sala de Casación Civil y Agraria, como juzgador constitucional de primer grado, concedió el resguardo mediante fallo del pasado 1º de marzo (CSJ STC1921-2023), lo cierto es que dicha determinación la revocó la homóloga de Casación Laboral, con ocasión de la impugnación propuesta por Byrne Nasser S.A.S., para, en su lugar, «NEGAR la acción constitucional instaurada» (CSJ STL885-2023).
2.2. A partir de lo allí definido, es patente que, en el caso concreto, en la actualidad, no existe ninguna razón que valide el trámite del incidente de desacato propuesto, al estar ausentes las condiciones establecidas para su procedencia en los referidos preceptos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho, porque, ante la determinación que la Sala de Casación Laboral de esta Corte adoptó como ad-quem constitucional, desapareció del ámbito jurídico el fallo mediante el cual esta Sala concedió el amparo tutelar; y la vigente decisión de segundo grado que negó la protección, en su parte resolutiva, no es contentiva de orden alguna que deba satisfacer la sede judicial entonces accionada, en tanto que en ella simplemente se dispuso, en lo que acá interesa, «REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional instaurada».
2.3. De esta manera, en otras palabras, como el fallo supralegal que se dice desatendido no concedió la salvaguarda, no existe en él orden alguna cuya satisfacción pueda exigirse acá al Tribunal involucrado, sin perjuicio de las solicitudes y acciones independientes a esta que la firma reclamante, si a bien lo tiene, pueda impulsar en torno a lo reglado en el canon 7º del Decreto 306 de 1992, de lo que, conforme quedó dicho, en este decurso, no puede ocuparse el fallador constitucional, dada su competencia restringida en la esfera del incidente de desacato.
3. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala repetidamente en casos con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, se muestran aplicables al presente.
En efecto, para abstenerse de dar trámite a una solicitud de desacato formulada respecto de un fallo de tutela que «negó el amparo incoado», esta Corte expuso:
El 19 de abril de la presente anualidad fue remitido a este Despacho, por reparto, memorial suscrito por la abogada… Ortiz Rengifo, en el que pide que se abra incidente de desacato por incumplimiento del fallo dictado por esta Sala el pasado 16 de febrero1, que negó la tutela interpuesta…
Al respecto, es pertinente señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia» (Se destaca).
Por su parte, el artículo 52 ibidem establece que «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…» (Se destaca).
Así las cosas, corresponde al juez constitucional de primera instancia vigilar el cumplimiento de la sentencia que «conceda la tutela» y tramitar el desacato frente a la persona que no acate la decisión emitida; no obstante, como en el presente asunto esta Sala negó la salvaguarda invocada, determinación que fue confirmada, en segunda instancia, por la Homóloga de Casación Laboral, no hay lugar a hacer requerimiento alguno, pues no se dictó una orden que pueda ser objeto de incumplimiento por parte de la autoridad judicial vinculada a este trámite (ATC507-2022, 20 abr., rad. 2022-00391-03).
Por el mismo rumbo, en otra oportunidad, siguiendo la postura reiterada de la Sala, se consideró:
1.- Sabido es que en el «incidente de desacato» se materializa el ejercicio del poder disciplinario del juez constitucional, quien goza de la potestad de imponer las sanciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 a todo aquél que injustificadamente desobedezca las decisiones adoptadas en el decurso de la acción de tutela.
Y para ello debe adelantar un juicio de valor sobre el proceder de la autoridad y/o persona a quien se impartió la respectiva orden, pues si bien el «desacato» se origina en una conducta que desde el punto de vista objetivo está relacionada con el incumplimiento de la «sentencia de tutela», lo cierto es que, desde el subjetivo, resulta necesario establecer, en concreto, la responsabilidad de quien dio lugar a esa inobservancia, que debe encontrarse plenamente acreditada.
2.- En el sub lite, …el mandato de esta Corporación (29 abr. 2021) desapareció del escenario jurídico con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral que lo infirmó (STL6115-2021, 26 may.), por lo que ningún desacato puede predicarse de la Sala [accionada]…, lo que supone la necesidad de declarar la terminación y posterior archivo del presente sumario, por sustracción de materia (se destacó – ATC967-2021, 7 jul., rad. 2021-01232-01).
4. Lo aquí considerado implica, como ya se dijo, la improcedibilidad del incidente de desacato cuya tramitación reclamó la firma Byrne Nasser S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo cual el Despacho se abstendrá de darle curso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Abstenerse de dar curso al incidente de desacato incoado por Byrne Nasser S.A.S. con miras a exigir a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cumplimiento del fallo de tutela emitido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 29 de marzo de 2023 (STL885-2023), por improcedente, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído, comoquiera que en tal veredicto no se concedió la protección constitucional, mucho menos se impartió orden alguna a cargo de la colegiatura entonces accionada.
2. Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 STC1628-2022, confirmada por la Sala de Casación Laboral el 23 de marzo de 2022 (STL3985-2022).