ATC533 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC533-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC533-2023  

Radicación  n°  73001-22-13-000-2023-00103-01   

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  21 de abril de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación  Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –  Asonal Judicial en  contra del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al que fue vinculado Jhonatan  Galindo Rodríguez,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad solicitante, acude al mecanismo de amparo para reclamar la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

Relató  en síntesis que «[p]ara  el 18 de noviembre de 2022 el Dr. JHONATAN GALINDO RODRIGUEZ quien se  desempeñaba como oficial mayor del Juzgado 3ro civil del  circuito de Ibagué, allega a nuestro sindicato, copia de la  queja presentada ante el Comité de acoso laboral en contra del  señor Juez titular de ese despacho, esperando asesoría  y acompañamiento».  

A  partir de lo anterior, y previo requerimiento del funcionario  convocado, aduce que «el  21 de febrero de 2023 (…)  eleva  una vez más derecho de petición al señor Juez  3ro Civil del Circuito de Ibagué dr. JOHN CARLOS CAMACHO PUYO,  solicitándole dar respuesta a nuestro derecho de petición  inicial, para lo cual aportamos el documento por él exigido,  suscrito por el Dr. JHONATAN GALINDO RODRIGUEZ»;  sin embargo, «[a]  la  fecha, pese a haberse cumplido lo impuesto por el señor juez  3ro civil del circuito de Ibagué (…),  no se ha recibido respuesta a nuestro derecho de petición»  mediante el cual solicitó información acerca de  «“cuáles  son las calificaciones que hasta la fecha han sido emitidas respecto  al citado empleado, aclarando además si se trata de Actas de  Seguimiento (trimestrales) o calificación de sus servicios  (anual), bajo que términos y fundamentos legales han venido  siendo proferidas, y si están siendo adoptadas de manera  general para la totalidad de integrantes de su Despacho o  específicamente al citado empleado ante su reciente  vinculación en carrera.”».  

En  ese sentido, pidió que «se  ordene a dicho funcionario que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, resuelva de fondo la solicitud».  

2.        El  tribunal a  quo  negó el amparo deprecado por haberse estructurado una carencia  actual de objeto  por hecho  superado, comoquiera que «determinado  el  panorama fáctico que arrojan las pruebas reseñadas, se  advierte que el actor elevó dos peticiones ante el Juez  Tercero Civil del Circuito de Ibagué, la primera que obtuvo  respuesta previamente a la formulación de esta acción,  echándose de menos contestación a la segunda, que  finalmente se cumplió en el curso del procedimiento, (…)  pues  si  bien nuevamente se negó lo solicitado, ello en manera alguna  se traduce en vulneración del derecho del que se reclama  amparo, en cuanto que de forma precisa se indicaron los motivos que  se oponían a la entrega de la información y documentos  requeridos, que lo fue la ausencia de vínculo entre la  organización sindical y el empleado en favor de quien aquella  intervino».  

3.        El  anterior fallo lo impugnó la asociación querellante sin  exponer razones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinado  el libelo introductor y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que el  objetivo de la presente acción, se encamina a censurar la  omisión por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagué en el desarrollo de funciones de naturaleza  administrativa, y no jurisdiccional, con ocasión de un derecho  de petición formulado por la entidad convocante, a partir de  «la  queja presentada ante el Comité de acoso laboral en contra del  señor Juez titular de ese despacho»  por parte de Jhonatan  Galindo Rodríguez «quien  se desempeñaba como oficial mayor del [referido]  Juzgado».  

Bajo  ese contexto, al  observarse que la salvaguarda se dirige contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué, pero  en el curso de actuaciones administrativas,  es  claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del  artículo 1 del Decreto 333 de 20211,  sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1º  de esa misma normativa, según el cual «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales»  (Se resalta).  

Así  lo recordó esta Corporación en ATC440-2020, 19 jun., al  indicar que:  

«al  estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de  índole jurisdiccional,  esta salvaguarda debió ser definida en primer grado por los  estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación  del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 20172.  

En  un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta  Sala, recientemente, adujo:  

“(…)  Revisado  el escrito inicial,  se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia  de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole  administrativa (…)”.  

“Cabe  destacar que de  lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a  cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada  autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en  las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior  funcional del despacho convocado”.  

“(…)  [D]elimitado  el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada,  encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el  Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de  conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra  cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales (…)”3.»  

Sin  embargo, como en este caso resalta también la calidad del  extremo activo de esta acción, que involucra evidentemente a  quien fungió como empleado judicial perteneciente al despacho  aquí convocado4,  que hace parte de la jurisdicción ordinaria, es menester el  estudio del inciso  2° del artículo 8° del mencionado precepto, que  dispone «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»  (Se resalta);  y así, a  partir de una interpretación  sistemática de las reglas  de reparto contenidas en el citado Decreto 333 de 2021, se torna  imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir,  para, de esta manera, concluir que, debe ser la jurisdicción  de lo contencioso administrativo la que dirima el auxilio.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué para esta acción, y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar  su nulidad,  ordenando el envío del expediente a los Juzgados  Administrativos de esa ciudad.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada  para conocer de este trámite estime necesario complementar  (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras  pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021,  13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que:  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo5,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19926»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1301-2022, 1°  sep., rad. 2021-01938-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  LA NULIDAD  de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 21 de abril de 2023 en el trámite de la referencia.  

SEGUNDO:        ORDENAR  la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos  de Ibagué, para que, previo reparto, se habilite su  conocimiento en primer grado. Ofíciese.  

TERCERO:  COMUNICAR lo  aquí resuelto al a  quo  y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las  demás comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o          Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera          instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad          jurisdiccional accionada».  

2          «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden          departamental, distrital o municipal y contra particulares serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          Municipales».  

3          CSJ. ATC606 de 24 de abril de 2019, exp. 2019-00034-01  

4           Aun cuando su defensa la ejerce a través          de Asonal Judicial, con ocasión de las actuaciones de          acompañamiento que dicha asociación adelanta con          ocasión de la queja que, por presunto acoso laboral, instauró          en contra del funcionario cuestionado.  

5          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

6          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto          Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían          los principios generales del Código de Procedimiento Civil,          pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código          General del Proceso.      

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