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ATC533-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC533-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00103-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado Jhonatan Galindo Rodríguez, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Relató en síntesis que «[p]ara el 18 de noviembre de 2022 el Dr. JHONATAN GALINDO RODRIGUEZ quien se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado 3ro civil del circuito de Ibagué, allega a nuestro sindicato, copia de la queja presentada ante el Comité de acoso laboral en contra del señor Juez titular de ese despacho, esperando asesoría y acompañamiento».
A partir de lo anterior, y previo requerimiento del funcionario convocado, aduce que «el 21 de febrero de 2023 (…) eleva una vez más derecho de petición al señor Juez 3ro Civil del Circuito de Ibagué dr. JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, solicitándole dar respuesta a nuestro derecho de petición inicial, para lo cual aportamos el documento por él exigido, suscrito por el Dr. JHONATAN GALINDO RODRIGUEZ»; sin embargo, «[a] la fecha, pese a haberse cumplido lo impuesto por el señor juez 3ro civil del circuito de Ibagué (…), no se ha recibido respuesta a nuestro derecho de petición» mediante el cual solicitó información acerca de «“cuáles son las calificaciones que hasta la fecha han sido emitidas respecto al citado empleado, aclarando además si se trata de Actas de Seguimiento (trimestrales) o calificación de sus servicios (anual), bajo que términos y fundamentos legales han venido siendo proferidas, y si están siendo adoptadas de manera general para la totalidad de integrantes de su Despacho o específicamente al citado empleado ante su reciente vinculación en carrera.”».
En ese sentido, pidió que «se ordene a dicho funcionario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo la solicitud».
2. El tribunal a quo negó el amparo deprecado por haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «determinado el panorama fáctico que arrojan las pruebas reseñadas, se advierte que el actor elevó dos peticiones ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, la primera que obtuvo respuesta previamente a la formulación de esta acción, echándose de menos contestación a la segunda, que finalmente se cumplió en el curso del procedimiento, (…) pues si bien nuevamente se negó lo solicitado, ello en manera alguna se traduce en vulneración del derecho del que se reclama amparo, en cuanto que de forma precisa se indicaron los motivos que se oponían a la entrega de la información y documentos requeridos, que lo fue la ausencia de vínculo entre la organización sindical y el empleado en favor de quien aquella intervino».
3. El anterior fallo lo impugnó la asociación querellante sin exponer razones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinado el libelo introductor y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina a censurar la omisión por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el desarrollo de funciones de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional, con ocasión de un derecho de petición formulado por la entidad convocante, a partir de «la queja presentada ante el Comité de acoso laboral en contra del señor Juez titular de ese despacho» por parte de Jhonatan Galindo Rodríguez «quien se desempeñaba como oficial mayor del [referido] Juzgado».
Bajo ese contexto, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, pero en el curso de actuaciones administrativas, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 del Decreto 333 de 20211, sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1º de esa misma normativa, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Se resalta).
Así lo recordó esta Corporación en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que:
«al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, esta salvaguarda debió ser definida en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 20172.
En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo:
“(…) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”.
“Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”.
“(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”3.»
Sin embargo, como en este caso resalta también la calidad del extremo activo de esta acción, que involucra evidentemente a quien fungió como empleado judicial perteneciente al despacho aquí convocado4, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, es menester el estudio del inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto, que dispone «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)» (Se resalta); y así, a partir de una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el citado Decreto 333 de 2021, se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que dirima el auxilio.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que:
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo5, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19926» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1301-2022, 1° sep., rad. 2021-01938-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de abril de 2023 en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos de Ibagué, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al a quo y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2 «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
3 CSJ. ATC606 de 24 de abril de 2019, exp. 2019-00034-01
4 Aun cuando su defensa la ejerce a través de Asonal Judicial, con ocasión de las actuaciones de acompañamiento que dicha asociación adelanta con ocasión de la queja que, por presunto acoso laboral, instauró en contra del funcionario cuestionado.
5 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
6 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.