STC4766 2023

MAYO

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STC4766-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2023-00131-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo reclamado por JCSM contra el Juzgado Segundo  de Familia de la misma ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, protección a la familia y  derecho la vivienda digna, presuntamente vulneradas por la autoridad  judicial accionada.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga DMHG en  representación de SJSH promovió proceso ejecutivo de  alimentos de radicado 201X-00XXX contra JCSM, trámite en el  cual, decretó medidas cautelares consistentes en el embargo y  retención del 30% del salario accionante y de cuentas  bancarias.  

2.2.  Surtidos los trámites de ley, el juzgado profirió  sentencia el 8 de mayo de 2019 que declaró probada la  excepción de pago parcial de la obligación y ordenó  seguir adelante con la ejecución por la suma de $5.550.599. El  22 de mayo de la misma anualidad aprobó la liquidación  de las costas procesales.  

2.3.  El 25 de marzo de 2021, la parte ejecutante allegó liquidación  de crédito y costas de la cual se corrió el traslado  correspondiente. Mediante auto del 27 de septiembre siguiente el  juzgado modificó la liquidación, determinando como  saldo la suma de $16.338.502.  

2.4.  El 22 de agosto de 2022, el accionante allegó una nueva  liquidación del crédito y solicitó la  terminación del proceso. Con auto de 27 de septiembre de la  misma anualidad aprobó la liquidación del crédito  presentada por el ejecutado y con fundamento en el artículo  431 del CGP negó la terminación del proceso; luego, el  27 de octubre el promotor insistió en la terminación  del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas;  sin embargo, el 9 de diciembre siguiente el juzgado negó lo  solicitado.  

2.5.  El promotor censura que pese a que el 13 de octubre de 2022 canceló  el saldo de $1.200.000 y solicitó al juzgado acusado la  terminación del proceso y el levantamiento de las medidas  cautelares, se negó tal pedimento, lo cual le impide obtener  un crédito de vivienda.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad judicial  accionada dar por terminado el proceso y levantar las medidas  cautelares impuestas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La cédula judicial accionada deprecó la improcedencia  del amparo por desatención del requisito de subsidiariedad,  ante la falta de agotamiento de las herramientas judiciales  disponibles para rebatir la decisión atacada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque el actor  no interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de  diciembre de 2022 que negó la terminación del proceso.            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante insistiendo en los mismos argumentos  expuestos en el escrito de tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de          los autos de 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 que negaron          la terminación del proceso y la cancelación de las          cautelas impuestas en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado          201X-00XXX.  

2.  Revisado  el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el  presupuesto de subsidiariedad, porque contra los autos proferido el   27 de septiembre y el 9 de diciembre de 2022 en el proceso  controvertido el promotor no formuló recurso de reposición  procedente a voces del artículo 318 del Código General  del Proceso, omisión que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular DMHG y SJSH.                     

En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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