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STC4766-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00131-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por JCSM contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, protección a la familia y derecho la vivienda digna, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga DMHG en representación de SJSH promovió proceso ejecutivo de alimentos de radicado 201X-00XXX contra JCSM, trámite en el cual, decretó medidas cautelares consistentes en el embargo y retención del 30% del salario accionante y de cuentas bancarias.
2.2. Surtidos los trámites de ley, el juzgado profirió sentencia el 8 de mayo de 2019 que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $5.550.599. El 22 de mayo de la misma anualidad aprobó la liquidación de las costas procesales.
2.3. El 25 de marzo de 2021, la parte ejecutante allegó liquidación de crédito y costas de la cual se corrió el traslado correspondiente. Mediante auto del 27 de septiembre siguiente el juzgado modificó la liquidación, determinando como saldo la suma de $16.338.502.
2.4. El 22 de agosto de 2022, el accionante allegó una nueva liquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso. Con auto de 27 de septiembre de la misma anualidad aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutado y con fundamento en el artículo 431 del CGP negó la terminación del proceso; luego, el 27 de octubre el promotor insistió en la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas; sin embargo, el 9 de diciembre siguiente el juzgado negó lo solicitado.
2.5. El promotor censura que pese a que el 13 de octubre de 2022 canceló el saldo de $1.200.000 y solicitó al juzgado acusado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, se negó tal pedimento, lo cual le impide obtener un crédito de vivienda.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares impuestas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La cédula judicial accionada deprecó la improcedencia del amparo por desatención del requisito de subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de las herramientas judiciales disponibles para rebatir la decisión atacada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de diciembre de 2022 que negó la terminación del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de los autos de 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 que negaron la terminación del proceso y la cancelación de las cautelas impuestas en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 201X-00XXX.
2. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra los autos proferido el 27 de septiembre y el 9 de diciembre de 2022 en el proceso controvertido el promotor no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular DMHG y SJSH.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.