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STC4746-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4746-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00118-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo formulado por Rafael Uribe Calixto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2013-00637-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos que sirven de fundamento para resolver el presente amparo:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Rafael Uribe Calixto, adelantó proceso ejecutivo contra Noe Cáceres, en el cual se profirió sentencia el 3 de mayo de 2021, que (i) declaró probada la excepción de fondo propuesta por el demandado, (ii) condenó al demandante a pagar a favor del extremo pasivo el 20% del monto de la obligación contenida en la letra de cambio base de la ejecución, conforme las prescripciones del artículo 274 del Código General del Proceso, (iii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y (iv) condenó en costas al demandante. El Tribunal de Bucaramanga, confirmó la sentencia con providencia de 5 de abril de 2022.
2.2. El accionante narró, que desde el 19 de febrero de 2023, vía correo electrónico, remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja solicitud de expedición «paz y salvo» respecto de las sumas de dinero señaladas en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00637-01, las cuales fueron consignadas en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado desde el 25 de mayo de 2022, sin obtener respuesta al momento de la presentación de la tutela.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada, expidiendo el certificado que acredite que está a paz y salvo con los valores ordenados en la sentencia.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, informó que, la petición del actor fue atendida el 15 y el 16 de marzo, requiriéndolo para que «para que acreditara el pago del arancel judicial, tal como lo exige el ACUERDO PCSJA-21-11830 de 17 de agosto de 2021, […] el que […] se remitió al correo electrónico del peticionario», sin embargo, «al momento de responder esta acción» no lo había aportado.
2. Noe Cáceres dio cuenta de lo actuado en el proceso, resaltó que lo pagado por el accionante corresponde a la sanción impuesta por la prosperidad de la excepción de tacha de falsedad, más las costas, más no por los daños y perjuicios ocasionados a su familia y se opuso a la prosperidad de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque la petición para certificación de terminación por pago del proceso fue atendida con auto del 15 de marzo de 2023 que requirió al promotor para que acreditara el pago de arancel judicial; intimación reiterada al día siguiente, actos de los que se enteró en debida forma al peticionario al correo electrónico rafaeleduardo2023@hotmail.com; sin que obre prueba de cumplimiento a lo requerido.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La incoó el petente, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor, resaltando que la vulneración al derecho de petición persiste por cuanto la respuesta aducida por el juzgado con la tutela se profirió vencido el término legal para rendirla.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el gestor reclama la falta de respuesta respecto al derecho de petición radicado el 19 de febrero del presente año solicitando «paz y salvo», en el proceso censurado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito.
2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la tutela, la autoridad judicial del circuito accionada informó que el 15 de marzo de 2023 requirió al accionante para que acreditara el pago de arancel judicial con el fin de expedir la certificación solicitada, la cual reiteró con proveído del 16 de marzo de 2023, los cuales fueron remitidos 16 y 17 de marzo de 2023 al correo electrónico rafaeleduardo2023@hotmail.com. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC3673-2023).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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