STC4740 2023

MAYO

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STC4740-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4740-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-00147-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo formulado por D.C.R.V. contra el Juzgado Diecisiete de Familia  de Bogotá y lo concedió frente al Comisario X de  Familia de Engativá. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en los procesos de custodia y cuidado  personal de radicado 201X-000XX y de la medida de protección  de radicado RUG XXX-20221.  También a los Defensores de Familia y los agentes del  Ministerio Público adscritos a las autoridades accionadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración  de justicia, a la vida en condiciones dignas y libre «de  violencia» y de los menores.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.2.  Surtidos algunos trámites y resueltos algunos incidentes, el 8  de febrero de 2022 el juzgado corrió traslado del dictamen  pericial allegado por medicina legal, frente al cual la accionante  solicitó aclaración.  

2.3.  Simultáneamente, ante la Comisaria de XX de Familia de  Engativá, la accionante radicó solicitud de medida de  protección por actos de violencia intrafamiliar de radicado  RUG XXX-2022 trámite en el que el 6 de julio de 2022 declaró  no probados los hechos informados y ordenó levantar las  medidas decretadas. Frente a lo resuelto interpuso recurso de  apelación y el 11 siguiente allegó la sustentación.  

2.4.  El 11 de octubre de 2022, el apoderado de la accionante, ante el  juzgado recriminado pidió que se declarara la perdida de  competencia conforme al art. 121 CGP, requerimiento negado con  proveído del 4 de noviembre de la misma anualidad, luego  allegó varias peticiones tendientes a que se impulsara el  trámite, solicitudes atendidas mediante autos de 4 de  noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, los cuales no fueron  recurridas.  

2.5.  El 20 de febrero de 2023 señaló el 4 de mayo del  presente año para dar continuación a la audiencia de  instrucción y juzgamiento y ordenó realizar la  ampliación de la entrevista al menor el 13 siguiente.  

2.6.  La actora censura que después de 4 años el juzgado no  ha proferido sentencia en el proceso cuestionado y que la Comisaria  de Familia dentro de la medida de protección XXXX-2022 RUG  XXXX-2022, resolvió declarar los hechos no probados, sin  valorar «de fondo toda la situación […] tampoco  ha adoptado medida alguna para que el menor este en un entorno sano».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se declare la perdida automática  de competencia del juzgado para conocer el proceso y que se remita a  un juez con perspectiva de género. También que se  declare la nulidad de la decisión administrativa de la  Comisaría de Familia y se «ordenen  las medidas relacionadas con la custodia y el régimen de  visitas, sin más dilaciones las cuales puedan asegurar la  realización efectiva de los derechos del niño,  adoptando las medidas preventivas que estime necesarias en aras de  evitar riesgos a mi hijo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado de Familia accionado informó que, en el proceso de  custodia cuestionado, el 20 de febrero del presente año  profirió auto, en que, entre otras, fijó el 4 de mayo  de 2023 para continuar con la audiencia de instrucción y el 13  siguiente para realizar la ampliación de la entrevista del  niño J.D.C.R. También que en aras de lograr un mejor  proveer «ha requerido al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL  […] para que efectúe la aclaración del dictamen  consistente en la valoración psicológica del niño  […] y se encuentra pendiente de recibir respuesta a dicho  requerimiento»; de manera que se ha impartido el impulso  procesal respectivo.  

2. La  Comisaría de Familia informó el 6 de julio de 2022, en  audiencia declaró no probados los hechos de violencia  intrafamiliar denunciados por la accionante, y que «dicho fallo  quedó en firme por cuanto la quejosa dejó vencer el  término para sustentar el recurso de apelación el cual  se declaró desierto».  

3.  M.B.C.P., vinculado, respaldó las actuaciones adelantadas por  el juzgado y la comisaria y se opuso a la prosperidad de la tutela.  

4. El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio cuenta  de la valoración psiquiátrica forense realizada al  menor J.D.C.R. solicitada por el Juzgado de Familia el 26 de abril de  2021 y que en su portafolio no cuenta con una pericia sobre  alienación parental.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada frente al Juzgado  de Familia, porque con auto del 20 de febrero del año en  curso, fijó fecha para la audiencia de instrucción y  juzgamiento y ordenó la ampliación de la entrevista del  menor, de manera que el trámite se encuentra en curso. Y,  concedió el amparo respecto a la Comisaria de Familia tras  evidenciar que el 11 de julio de 2022 la accionante interpuso recurso  de apelación en contra de la resolución que declaró  no probados los hechos de violencia denunciados, sin que se  evidenciara pronunciamiento sobre la concesión del recurso  interpuesto.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora, insistiendo en los mismos argumentos de  disenso expuestos en el escrito inicial, frente a las actuaciones del  Juzgado querellado. En escrito adicional resaltó que, si bien  el 4 de mayo del presente año se realizó la audiencia  de instrucción y juzgamiento la vulneración de sus  prerrogativas fundamentales persiste «porque no han dado  respuesta concreta ni en el Instituto Nacional de Medicina Legal,  porque si bien […] otorgó una respuesta específica  ante la tutela, no la ha otorgado ante el juzgado 17 de familia y  quedan muchos vacíos previstos para la respuesta»,  también solicitó correr  traslado a la fiscalía respecto de los hechos denunciados en  la tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados con ocasión de los trámites  surtidos en los  procesos de custodia y cuidado personal de radicado 201X-000X  adelantado ante el Juzgado XX de Familia de Bogotá y de medida  de protección de radicado RUG XXX-2022 tramitado ante la  Comisaría XX de Familia de Engativá.  

2.  Frente al asunto, se  advierte que, la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, ello pues encontrándose  en trámite la impugnación, revisado el sistema de  consulta de la rama judicial TYBA, el  Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá con auto de 5 de mayo del  presente año, teniendo en cuenta el desarrollo de la audiencia  celebrada el día anterior, ordenó correr traslado al  Defensor de Familia y al representante del Ministerio Público  adscritos al juzgado de las manifestaciones de las partes referente  al régimen de visitas del mes de junio en favor del menor, y  el 15 de los corrientes el proceso ingresó al despacho para  resolver, de manera que el trámite se encuentra en curso, lo  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser utilizado para anticipar decisiones sometidas al escrutinio de la  autoridad natural.  

3.  Ahora bien, conforme lo informado por la Comisaría de  Familia2,  en cumplimiento del fallo de primera instancia del presente asunto,  con auto de 9 de marzo anterior ordenó remitir el expediente a  los juzgados de familia de la ciudad a fin de surtir el recurso de  apelación interpuesto por la accionante contra la decisión  del 6  de julio de 2022, el cual le correspondió al Juzgado XX de  Familia de Bogotá, autoridad que con proveído del 19 de  abril del presente año, confirmó la decisión  recurrida, según da cuenta el sistema de consulta de la rama  judicial. Tal  actuación evidencia que la omisión alegada fue superada  y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión  propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).  

4.  De  otro lado, sobre la compulsa de copias solicitadas, para que se  investigue el comportamiento de las autoridades convocadas, se  advierte que de  considerar que alguno de los actores -accionados o vinculados-, han  incurrido en conductas que se puedan tipificar como delitos,  la interesada está en «libertad de formular la  correspondiente denuncia penal» ante el competente, si lo  estima pertinente (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y  CSJ STC8311-2022).  

5.  Por lo anterior, se revocará el fallo atacado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del          Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida          de protección a la intimidad de los niños, niñas          y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con          idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e          informaciones (familiares), para efectos de publicación, y          otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Informe          que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento conforme el          art. 19 del Decreto 2591 de 1991.  

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