STC4669 2023

MAYO

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STC4669-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4669-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01757-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Juana Patricia Olga Cecilia  Caycedo Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro  Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclamó el resguardo de sus garantías al debido proceso  e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en  las actuaciones recriminadas.  

Rogó,  entonces, «[r]evocar  la[s] sentencia[s] proferida[s] por el Juzgado [accionado]…  [y] el Tribunal [atacado]… en audiencia verbal el 10 de mayo  de 2018 y todas las decisiones que se deriven de estas»;  así como «la  condena en costas decretada por el mismo Juzgado… a favor de  Rafael Caycedo Gutiérrez y… Alejandro Caycedo  Gutiérrez».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  de rendición provocada de cuentas que la quejosa instauró  contra sus hermanos Marco Rafael Alfonso Enrique Ernesto y José  Alejandro Caycedo Gutiérrez, el 9 de febrero de 2018 el  Juzgado acusado dictó sentencia anticipada, en la cual denegó  las pretensiones al hallar probada la falta de legitimación en  la causa por pasiva; determinación que el 10 de mayo siguiente  confirmó el Tribunal convocado.  

2.2.        A  continuación, tuvo lugar el proceso ejecutivo impulsado por  los otrora demandados contra la acá quejosa, con apoyo en las  condenas en costas impuestas en aquellos fallos, debidamente  liquidadas ($37.137.000  por agencias en derecho de primera instancia y $500.000 por el mismo  concepto en segundo grado),  lo que dio lugar a que el 30 de abril de 2019 se librara mandamiento  de pago y el 29 de mayo posterior se ordenara seguir adelante la  ejecución.  

2.3.        En  sede de  tutela la actora criticó, en concreto, que en el juicio  declarativo se le condenara en costas y que, con apoyo en esas  providencias, su contraparte, «con  maniobras poco trasparentes»,  obtuviera por aquellas: «$20.000.000…  a favor de Rafael Caycedo Gutiérrez y… $21.739.000 a  favor de Alejandro Caycedo Gutiérrez[,] sin conceder recurso  alguno de apelación»;  que a raíz de ello «embargaron  [su] casa, que es el patrimonio que h[a] construido con [su] trabajo,  con cuyas rentas cubr[e] [sus] gastos y los de [su] hijo, pues [es]  madre cabeza de familia»;  que, además, sus antagonistas, «extremadamente  ambiciosos y abusivos…[,] no contentos con poner en riesgo  [su] patrimonio y sobrevivencia, solicitaron ahora el embargo de  [sus] derechos de la sucesión y el secuestro de [su] inmueble,  lo que ha llevado a que no encuentre otro camino que la acción  de tutela para lograr la garantía de [sus] derechos».  

Añadió  que la «decisión  se tom[ó] bajo el supuesto que la demanda pretendía el  cobro de unos dineros, argumento engañoso reiteradamente  repetido en [la] objeción a las costas»;  y que sus hermanos «indujeron  al error a la juez al argumentar los ingentes esfuerzos que  supuestamente llevó el proceso cuando en la práctica  este se terminó de manera anticipada y las actuaciones de los  abogados se limitaron a la presentación de dos memoriales y a  la asistencia a la audiencia verbal del tribunal».  

3.        La Corte  admitió el ruego tutelar, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó  su intervención a indicar que remitió la comunicación  de la admisión del resguardo al Juzgado accionado porque el  asunto fustigado fue devuelto a esa sede judicial desde el 21 de mayo  de 2018.  

2.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  capital de la República señaló que «la  acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado,  amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental,  razón por la que… solicit[ó] se deniegue el  amparo deprecado y/o se [le] desvincule del trámite  constitucional».  

3.        El Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó  que el juicio recriminado se remitió desde 9 de marzo de 2021  al Juzgado aludido a espacio, «en  cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la  Judicatura»;  y que al no contar con el expediente, le «resulta  imposible pronunciar[s]e respecto a temas procesales específicos,  advirtiendo[,] eso s[í], que todas las actuaciones  desplegadas… se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento  legal y con las garantías propias del debido proceso».  

4.        El abogado  Álvaro González Ulloa, quien dijo obrar «en  nombre y representación del señor José Alejandro  Caycedo Gutiérrez»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  arrimar el poder especial conferido por éste para intervenir  como su mandatario en el decurso del epígrafe, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

5.        Marco Rafael  Caycedo Gutiérrez defendió la legalidad de las  actuaciones judiciales reprochadas y deprecó el despacho  adverso de la salvaguarda por insatisfacer los presupuestos generales  y específicos para su procedencia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirige frente a las actuaciones surtidas en el  proceso de rendición de cuentas que culminó con la  sentencia que el 10 de mayo de 2018 emitió el Tribunal  acusado, en segunda instancia, confirmatoria de la proferida el 9 de  febrero de ese año por el Juzgado encausado, la cual fue  adversa a la accionante; así mismo, frente al mandamiento de  pago de 30 de abril de 2019 y la orden de seguir adelante el cobro de  29 de mayo de ese año, emitidos en el juicio ejecutivo seguido  a continuación de aquél.  

Respecto a dicho  presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.        En  adición, de  cara a todos los demás planteamientos, si  la inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades acusadas o los distintos intervinientes en  el trámite fustigado, otras son las vías que debe  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a  bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello  implica.  

En cuanto al  particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        Lo  sucintamente consignado basta para despachar adversamente la  protección pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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