STC4668 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4668-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4668-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00061-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 16 de marzo de 2023  dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta, en el amparo que promovió  Dalgy Smith Paola Faride Gutiérrez Chinchilla contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo  47001-40-53-003-2019-00492-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora solicitó que se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta a través de la cual  se desestimaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se le  ordene proferir “nueva  sentencia con base en el amparo otorgado a los derechos fundamentales  de la accionante”.  

Adujo,  en síntesis, que el 6 de marzo de 2017 accedió a un  crédito de libranza con el Banco BBVA Colombia S.A., por un  valor de $54.100.000, para lo cual, en cumplimiento de lo exigido,  suscribió contrato de seguro que amparaba la vida,  desmembración o inutilización y la incapacidad total y  permanente de deudores con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  Posteriormente, el 27 de septiembre de 2017 se le dictaminó la  pérdida de capacidad laboral en un 95%, motivo por el cual el  2 de febrero de 2018 presentó reclamación a la  aseguradora, la cual le fue denegada el 8 de febrero de 2018.  

Por  lo anterior, el 31 de octubre de 2019, presentó demanda contra  las entidades antes mencionadas, en la que pretendió el paz y  salvo de la deuda por el amparo de la póliza de seguros,  frente a la que, en primera instancia se concedieron las pretensiones  y se declaró fallida la excepción de prescripción  del contrato de seguro, pues el a  quo  la entendió interrumpida por la reclamación presentada  a la aseguradora de conformidad con el inciso final del artículo  94 del Código General del Proceso; mientras que en segunda  instancia se declaró probado el fenómeno prescriptivo,  lo que conllevó a denegar las pretensiones. Así,  reprocha que el juez de alzada incurrió en defecto fáctico  y en falta de motivación pues no argumentó los motivos  por los cuales no se interrumpió la prescripción según  el último inciso del artículo 94 de la referida  codificación procesal.  

2.-          El Juzgado Cuarto Civil del Circuito indicó que el asunto no  tiene relevancia constitucional al ser un debate jurídico  eminentemente legal relacionado discusiones económicas de  carácter privado y añadió que no existió  falta de motivación, pues analizó y se pronunció  de fondo sobre la interrupción de la prescripción  alegada por la parte demandante.  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta efectuó un  recuento de las actuaciones judiciales en el proceso.  

BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó declarar improcedente  la tutela puesto que esta va en contra de la autonomía  judicial del operador judicial, así como de la institución  de la cosa juzgada, y apuntó que no se cumplió con el  requisito de inmediatez, pues pasaron más de dos años  desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda  instancia.  

3.-          El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó el  amparo, por considerar razonable la decisión del Juzgado  atacado.  

4.-  La accionante impugnó. Indicó que, contrario a lo  afirmado por el Tribunal, el Despacho Judicial accionado no argumentó  ni confrontó los argumentos del a  quo  para declarar no probada la excepción de prescripción  en relación con el artículo 94 del C.G.P.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la          protección anhelada por el promotor, porque el Juzgado          accionado, al desatar la apelación del litigio objeto de          revisión, omitió pronunciarse en algún sentido          respecto de la interrupción de la prescripción del          contrato de seguro de conformidad con lo establecido en el último          inciso del artículo 94 del Código General del Proceso,          argumento principal bajo el cual el juez de primera instancia          sustentó su decisión frente al fenómeno          prescriptivo, en ese orden, es evidente la falta de motivación.  

            

2. El          debido proceso de quienes acuden a la administración de          justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a          los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que          puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus          solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que  

(…)  el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ  STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021).  

3.        Tratándose  de la motivación exigida a los juzgadores que desatan recursos  de apelación contra sentencias, las razones para revocar o  confirmar decisión de primer grado están ligadas, en  principio, a lo resuelto por el a  quo,  y, en adición, lo expuesto por las partes en la alzada y su  contradicción, comoquiera que en dichos actos procesales  reposan los contornos del problema jurídico que el ad  quem debe  resolver.  

Significa,  entonces, que el juzgador ad  quem debe  justificar la resolución de la controversia con miras en los  argumentos que soportan la determinación de primer grado, así  como los esbozados por las partes para defender o refutar la tesis  del a  quo.  

Ahora bien, como  lo ha manifestado en previas oportunidades la Sala, el juzgador de  segunda instancia se enfrenta a una carga mayor cuando su decisión  consiste en revocar la sentencia de primera instancia y, como  consecuencia, declarar probada una excepción de mérito  planteada, toda vez que debe exponer los motivos por los que su  hipótesis se impone a aquella desarrollada por el a  quo.  De manera diáfana, señaló la Corte en sentencia  STC1741-2023:  

“Esa  carga se hace aún mayor cuando el juzgador de segunda  instancia revoca la sentencia de primera instancia estimatoria de las  pretensiones y declara probada alguna de las excepciones de mérito  planteadas por la parte demandada, pues en esa hipótesis el  fallador deberá justificar por qué esa defensa debe  salir avante, a diferencia de la determinación de primer  grado, y la postura del impulsor del proceso. Es decir, no solo debe  pronunciarse acerca de los motivos que soportan la oposición  del extremo contradictor, está convocado, además, a  analizar las razones que enfrentan su prosperidad, de suerte que, a  la luz de la controversia que envuelve el medio exceptivo, pueda  definir si debe o no abrirse paso.”  

4.        Descendiendo  al caso en concreto, obsérvese  que, como se detalla del expediente, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Santa Marta, al resolver la primera instancia, en lo que  se relaciona con la prescripción de la acción derivada  del contrato de seguro, después de una extensa explicación,  tanto de la norma, como de posiciones doctrinales, decidió  declarar no probada la excepción de prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguro.  

Arribó  a esta decisión, toda vez que entendió que, si bien, el  término prescriptivo empezó a correr el 27 de  septiembre de 2017, el mismo se vio interrumpido por la reclamación  que efectuó la gestora a la aseguradora el 2 de febrero de  2018, momento desde el cual se reinició su decurso, de acuerdo  con el último inciso del artículo 94 de la codificación  procesal que indica que el término prescriptivo “también  se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor  directamente por el acreedor”.  Por ello, al momento de incoarse el libelo introductorio habían  pasado 1 año y 8 meses, término insuficiente para  declarar la excepción referida.  

Por  su parte, el Despacho Judicial atacado, revocó la sentencia en  primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción  de “prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro”,  sin referirse ni debatir de forma concreta y directa la posición  del a  quo  con respecto a la interrupción de la prescripción bajo  el inciso final del artículo 94 del C.G.P. mediante la  reclamación efectuada a la aseguradora el 2 de febrero de  2018.  

De  hecho, el accionado centró su análisis en discusiones  que no sirvieron de sustento al operador judicial de primera  instancia, pues, en primer lugar, se ocupó de la solicitud de  conciliación extrajudicial y su virtud de suspender (y no  interrumpir) el término de prescripción hasta  la  expedición de la constancia de no conciliación; en  segundo lugar, procedió a citar la sentencia SC4904-2021, en  lo relacionado con el momento desde el cual inicia a correr el  término prescriptivo, aun cuando era pacífico entender  que inició el 27 de septiembre de 2017, así como las  diferencias entre la prescripción ordinaria y extraordinaria,  lo cual, si bien se planteó por la gestora, no fue sustento de  la decisión del juez de primer grado.  

De  conformidad con lo anterior, concluyó que el término  para ejercer las acciones derivadas del derecho de seguro corrió  desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 27 de diciembre de 2019,  todo lo cual valió para declarar probada la plurimencionada  excepción.  

Ahora,  frente a la interrupción de la prescripción por  requerimiento privado según el último inciso artículo  94 del C.G.P., argumento principal de la sentencia de primera  instancia, la judicatura accionada refirió:  

En el sub  examine, frente a la excepción propuesta por la aseguradora  demandada denominada PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS  DEL CONTRATO DE SEGURO, es preciso tener presente que la pérdida  de capacidad laboral se estructuró el 27 de septiembre de 2017  y desde allí inicio el término para que operara la  prescripción y caducidad; empero, ese fenómeno jurídico  se puede suspender con la solicitud de conciliación  extrajudicial, ello bajo la luz del artículo 21 de la Ley 640  de 2001, de tal suerte, que ese escrito no suprime el tiempo  recorrido para tales figuras sino que la paraliza hasta que se  resuelva el conflicto, se registre el acta de conciliación o  se expida la constancia en los casos pertinente o venza el lapso de  tres meses. Por  lo que bajo este argumento, desde ahora se aparta esta judicatura de  la posición asumida por la primera instancia, cuando afirmó  que el término de prescripción se interrumpió  con el acto de reclamación que hizo la demandante el 2 de  febrero de 2018.  

(…)  

Con base  en la norma sustancial y la posición del tribunal de cierre de  la Jurisdicción Ordinaria se puede predicar que el termino de  prescripción inició el 27 de septiembre de 2017 fecha  en que fue notificada la demandante de su pérdida de la  capacidad laboral, contados los dos años, va hasta el 27 de  septiembre de 2019, nótese que había operado la  prescripción de la acción cuando acudió a la  jurisdicción e inclusive, cuando citó para audiencia de  conciliación extrajudicial, acto que suspende más no  interrumpe ese tiempo, en punto a esto, se recuerda que esa solicitud  de la audiencia de conciliación se realizó para el 11  de octubre de 2019, cuando había trascurrido más de dos  años a partir de la fecha en que la demandante fue notificada  de la pérdida de capacidad laboral, pudiéndose afirmar  que se configura la existencia de prescripción de la acción,  en virtud de ello esta excepción PROSPERA. Tampoco  podrá afirmarse que se interrumpió cuando el 2 de  febrero del año 2018 se hizo una reclamación por parte  de la demandante a la aseguradora, toda vez que, de  acuerdo con la jurisprudencia traída, no opera por el solo  hecho de reclamar ante la aseguradora;  en este aspecto, razón tiene la demandada cuando afirma que no  opera la interrupción en los términos del artículo  94 del Código General del Proceso.  (Negrillas  fuera del texto)  

Repárese  que, conforme las líneas destacadas en precedencia, ningún  argumento presentó el ad  quem  para sustentar el desacuerdo con la posición del juez de  primera instancia. Frente a la jurisprudencia a la que refiere el  juzgador en el aparte final citado, se reitera, fue una providencia  que atendía únicamente a temáticas relacionadas  con el momento desde el cual inicia el término, así  como las diferencias entre la prescripción ordinaria y  extraordinaria, lo cual no ataca los fundamentos de la decisión  de primer nivel.  

Dicha  situación, a decir verdad, debió ser motivo de  pronunciamiento por parte del tribunal con el fin de evaluar las  circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la luz del  postulado de tutela judicial efectiva.  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no hay alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Juzgado accionado resuelva  nuevamente el asunto, con observancia de los argumentos que sirvieron  al a  quo como  fundamento de su decisión. Por  lo que no queda alternativa diferente a revocar el fallo objeto de  censura, para que, de acuerdo con lo planteado en esta providencia,  la autoridad se pronuncie sobre la temática planteada como en  derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  la salvaguarda incoada por Dalgy  Smith Paola Faride Gutiérrez Chinchilla.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida en el proceso  declarativo  No. 47001-40-53-003-2019-00492-01 y  las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA  al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito  de Santa Marta que, en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, profiera  una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en  este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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