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STC4668-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4668-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00061-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de marzo de 2023 dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el amparo que promovió Dalgy Smith Paola Faride Gutiérrez Chinchilla contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 47001-40-53-003-2019-00492-01.
ANTECEDENTES
1.- La gestora solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se le ordene proferir “nueva sentencia con base en el amparo otorgado a los derechos fundamentales de la accionante”.
Adujo, en síntesis, que el 6 de marzo de 2017 accedió a un crédito de libranza con el Banco BBVA Colombia S.A., por un valor de $54.100.000, para lo cual, en cumplimiento de lo exigido, suscribió contrato de seguro que amparaba la vida, desmembración o inutilización y la incapacidad total y permanente de deudores con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2017 se le dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 95%, motivo por el cual el 2 de febrero de 2018 presentó reclamación a la aseguradora, la cual le fue denegada el 8 de febrero de 2018.
Por lo anterior, el 31 de octubre de 2019, presentó demanda contra las entidades antes mencionadas, en la que pretendió el paz y salvo de la deuda por el amparo de la póliza de seguros, frente a la que, en primera instancia se concedieron las pretensiones y se declaró fallida la excepción de prescripción del contrato de seguro, pues el a quo la entendió interrumpida por la reclamación presentada a la aseguradora de conformidad con el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso; mientras que en segunda instancia se declaró probado el fenómeno prescriptivo, lo que conllevó a denegar las pretensiones. Así, reprocha que el juez de alzada incurrió en defecto fáctico y en falta de motivación pues no argumentó los motivos por los cuales no se interrumpió la prescripción según el último inciso del artículo 94 de la referida codificación procesal.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito indicó que el asunto no tiene relevancia constitucional al ser un debate jurídico eminentemente legal relacionado discusiones económicas de carácter privado y añadió que no existió falta de motivación, pues analizó y se pronunció de fondo sobre la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandante.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta efectuó un recuento de las actuaciones judiciales en el proceso.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó declarar improcedente la tutela puesto que esta va en contra de la autonomía judicial del operador judicial, así como de la institución de la cosa juzgada, y apuntó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues pasaron más de dos años desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo, por considerar razonable la decisión del Juzgado atacado.
4.- La accionante impugnó. Indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el Despacho Judicial accionado no argumentó ni confrontó los argumentos del a quo para declarar no probada la excepción de prescripción en relación con el artículo 94 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección anhelada por el promotor, porque el Juzgado accionado, al desatar la apelación del litigio objeto de revisión, omitió pronunciarse en algún sentido respecto de la interrupción de la prescripción del contrato de seguro de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, argumento principal bajo el cual el juez de primera instancia sustentó su decisión frente al fenómeno prescriptivo, en ese orden, es evidente la falta de motivación.
2. El debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021).
3. Tratándose de la motivación exigida a los juzgadores que desatan recursos de apelación contra sentencias, las razones para revocar o confirmar decisión de primer grado están ligadas, en principio, a lo resuelto por el a quo, y, en adición, lo expuesto por las partes en la alzada y su contradicción, comoquiera que en dichos actos procesales reposan los contornos del problema jurídico que el ad quem debe resolver.
Significa, entonces, que el juzgador ad quem debe justificar la resolución de la controversia con miras en los argumentos que soportan la determinación de primer grado, así como los esbozados por las partes para defender o refutar la tesis del a quo.
Ahora bien, como lo ha manifestado en previas oportunidades la Sala, el juzgador de segunda instancia se enfrenta a una carga mayor cuando su decisión consiste en revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, declarar probada una excepción de mérito planteada, toda vez que debe exponer los motivos por los que su hipótesis se impone a aquella desarrollada por el a quo. De manera diáfana, señaló la Corte en sentencia STC1741-2023:
“Esa carga se hace aún mayor cuando el juzgador de segunda instancia revoca la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones y declara probada alguna de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, pues en esa hipótesis el fallador deberá justificar por qué esa defensa debe salir avante, a diferencia de la determinación de primer grado, y la postura del impulsor del proceso. Es decir, no solo debe pronunciarse acerca de los motivos que soportan la oposición del extremo contradictor, está convocado, además, a analizar las razones que enfrentan su prosperidad, de suerte que, a la luz de la controversia que envuelve el medio exceptivo, pueda definir si debe o no abrirse paso.”
4. Descendiendo al caso en concreto, obsérvese que, como se detalla del expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, al resolver la primera instancia, en lo que se relaciona con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, después de una extensa explicación, tanto de la norma, como de posiciones doctrinales, decidió declarar no probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Arribó a esta decisión, toda vez que entendió que, si bien, el término prescriptivo empezó a correr el 27 de septiembre de 2017, el mismo se vio interrumpido por la reclamación que efectuó la gestora a la aseguradora el 2 de febrero de 2018, momento desde el cual se reinició su decurso, de acuerdo con el último inciso del artículo 94 de la codificación procesal que indica que el término prescriptivo “también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”. Por ello, al momento de incoarse el libelo introductorio habían pasado 1 año y 8 meses, término insuficiente para declarar la excepción referida.
Por su parte, el Despacho Judicial atacado, revocó la sentencia en primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, sin referirse ni debatir de forma concreta y directa la posición del a quo con respecto a la interrupción de la prescripción bajo el inciso final del artículo 94 del C.G.P. mediante la reclamación efectuada a la aseguradora el 2 de febrero de 2018.
De hecho, el accionado centró su análisis en discusiones que no sirvieron de sustento al operador judicial de primera instancia, pues, en primer lugar, se ocupó de la solicitud de conciliación extrajudicial y su virtud de suspender (y no interrumpir) el término de prescripción hasta la expedición de la constancia de no conciliación; en segundo lugar, procedió a citar la sentencia SC4904-2021, en lo relacionado con el momento desde el cual inicia a correr el término prescriptivo, aun cuando era pacífico entender que inició el 27 de septiembre de 2017, así como las diferencias entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, lo cual, si bien se planteó por la gestora, no fue sustento de la decisión del juez de primer grado.
De conformidad con lo anterior, concluyó que el término para ejercer las acciones derivadas del derecho de seguro corrió desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 27 de diciembre de 2019, todo lo cual valió para declarar probada la plurimencionada excepción.
Ahora, frente a la interrupción de la prescripción por requerimiento privado según el último inciso artículo 94 del C.G.P., argumento principal de la sentencia de primera instancia, la judicatura accionada refirió:
En el sub examine, frente a la excepción propuesta por la aseguradora demandada denominada PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, es preciso tener presente que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 27 de septiembre de 2017 y desde allí inicio el término para que operara la prescripción y caducidad; empero, ese fenómeno jurídico se puede suspender con la solicitud de conciliación extrajudicial, ello bajo la luz del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, de tal suerte, que ese escrito no suprime el tiempo recorrido para tales figuras sino que la paraliza hasta que se resuelva el conflicto, se registre el acta de conciliación o se expida la constancia en los casos pertinente o venza el lapso de tres meses. Por lo que bajo este argumento, desde ahora se aparta esta judicatura de la posición asumida por la primera instancia, cuando afirmó que el término de prescripción se interrumpió con el acto de reclamación que hizo la demandante el 2 de febrero de 2018.
(…)
Con base en la norma sustancial y la posición del tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria se puede predicar que el termino de prescripción inició el 27 de septiembre de 2017 fecha en que fue notificada la demandante de su pérdida de la capacidad laboral, contados los dos años, va hasta el 27 de septiembre de 2019, nótese que había operado la prescripción de la acción cuando acudió a la jurisdicción e inclusive, cuando citó para audiencia de conciliación extrajudicial, acto que suspende más no interrumpe ese tiempo, en punto a esto, se recuerda que esa solicitud de la audiencia de conciliación se realizó para el 11 de octubre de 2019, cuando había trascurrido más de dos años a partir de la fecha en que la demandante fue notificada de la pérdida de capacidad laboral, pudiéndose afirmar que se configura la existencia de prescripción de la acción, en virtud de ello esta excepción PROSPERA. Tampoco podrá afirmarse que se interrumpió cuando el 2 de febrero del año 2018 se hizo una reclamación por parte de la demandante a la aseguradora, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia traída, no opera por el solo hecho de reclamar ante la aseguradora; en este aspecto, razón tiene la demandada cuando afirma que no opera la interrupción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. (Negrillas fuera del texto)
Repárese que, conforme las líneas destacadas en precedencia, ningún argumento presentó el ad quem para sustentar el desacuerdo con la posición del juez de primera instancia. Frente a la jurisprudencia a la que refiere el juzgador en el aparte final citado, se reitera, fue una providencia que atendía únicamente a temáticas relacionadas con el momento desde el cual inicia el término, así como las diferencias entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, lo cual no ataca los fundamentos de la decisión de primer nivel.
Dicha situación, a decir verdad, debió ser motivo de pronunciamiento por parte del tribunal con el fin de evaluar las circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la luz del postulado de tutela judicial efectiva.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no hay alternativa distinta a conceder el amparo para que el Juzgado accionado resuelva nuevamente el asunto, con observancia de los argumentos que sirvieron al a quo como fundamento de su decisión. Por lo que no queda alternativa diferente a revocar el fallo objeto de censura, para que, de acuerdo con lo planteado en esta providencia, la autoridad se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Dalgy Smith Paola Faride Gutiérrez Chinchilla.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida en el proceso declarativo No. 47001-40-53-003-2019-00492-01 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS