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STC4670-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4670-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00072-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Karolys Yolannys González Medina formuló frente a la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes de la acción de tutela con rad. 2022-00792-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través de este mecanismo que se «MODIFIQUEN» las decisiones que le negaron la protección invocada, para en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones allá invocadas.
En sustento adujo que comoquiera que Seguros Bolívar S.A. objetó la reclamación que elevó por el deceso de William David Nájera Cantillo (q.e.p.d.) al imponer una carga probatoria «excesiva» para establecer, no solo, la existencia de la unión marital de hecho con quien fue su compañero permanente, sino además la paternidad de su menor hija, que estaba en gestación para el momento de la muerte de aquel, promovió la acción objeto de escrutinio contra la citada sociedad; trámite en el cual, pese a que acreditó la convivencia con el fallecido y que era él quien respondía económicamente por sus necesidades y las de sus 3 hijas, el Juzgado Municipal convocado negó la salvaguarda por subsidiariedad.
Señaló que aunque impugnó esa determinación, pues no se analizaron los perjuicios irreparables que le causó la citada objeción y que la otra reclamante, quien adujó la misma calidad, guardó silencio en la controversia, el Juez del Circuito aludido modificó la decisión de primer grado, para negar sus peticiones, pero por falta de legitimación en la causa por activa y con todo advirtió que por tratarse de un tema «contractual» esa no era la senda; en su criterio, no se analizaron los medios de prueba, ni se tuvo en cuenta que si aportó el mandato que le confirió a su apoderado judicial.
2.- Los funcionarios accionados, memoraron las actuaciones que conocieron la acción criticada; la aseguradora, vinculada precisó que objetó la reclamación aludida, no solo, porque no se acreditó el vínculo civil o consanguíneo con el asegurado, sino, además porque existen otras personas que también exigieron el reconocimiento aduciendo la misma calidad.
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar, que las providencias criticadas
no se muestran arbitrarias o ausentes de motivación y mucho menos, engendran una situación de fraude, ni evidencian que hayan sido producto de ésta, pues están soportadas en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, concretamente en lo que atañe a la subsidiariedad y falta de legitimación en la causa por activa, lo que condujo a que las juzgadoras involucradas concluyeran que no se cumplió con dichos requisitos.
4.- La actora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se revoquen los fallos que fueron desfavorables a la gestora (13 ene. 2023 y 22 feb. 2023), se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En el caso sub lite, la gestora atribuye a las agencias judiciales encartadas una indebida valoración probatoria, en últimas, al no haber tenido en cuenta los argumentos que expuso para demostrar que su amparo constitucional debía prosperar; no obstante, el contexto descrito por la parte inconforme no encuadra en las excepciones transcritas anteriormente, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio y cosa juzgada fraudulenta; en especial porque la libelista se centró en demostrar que la salvaguarda debió ser acogida por el fallador sin que ninguna de las quejas por ella expuestas corresponda a las estrictas causales de procedencia de la tutela contra tutela.
Entonces, se evidencia que en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad, ni en ninguna irregularidad que amerite la intervención constitucional; luego, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo constitucional dictado, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque los reparos expuestos consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.1
Adicionalmente, la actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la “facultad de insistencia”. Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver C.C. SU627-2015.