STC4670 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4670-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4670-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00072-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Karolys Yolannys González  Medina formuló frente a la sentencia de 27 de marzo de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que instauró  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil  Municipal, ambos de la citada ciudad, extensiva a las partes y a los  intervinientes de la acción de tutela con rad. 2022-00792-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende a través de este mecanismo que se  «MODIFIQUEN»  las decisiones que le negaron la protección invocada, para en  su lugar, se ordene acceder a las pretensiones allá invocadas.  

En  sustento adujo que comoquiera que Seguros Bolívar S.A. objetó  la reclamación que elevó por el deceso de William David  Nájera Cantillo (q.e.p.d.) al imponer una carga probatoria  «excesiva»  para establecer, no solo, la existencia de la unión marital de  hecho con quien fue su compañero permanente, sino además  la paternidad de su menor hija, que estaba en gestación para  el momento de la muerte de aquel, promovió la acción  objeto de escrutinio contra la citada sociedad; trámite en el  cual, pese a que acreditó la convivencia con el fallecido y  que era él quien respondía económicamente por  sus necesidades y las de sus 3 hijas, el Juzgado Municipal convocado  negó la salvaguarda por subsidiariedad.  

Señaló  que aunque impugnó esa determinación, pues no se  analizaron los perjuicios irreparables que le causó la citada  objeción y que la otra reclamante, quien adujó la misma  calidad, guardó silencio en la controversia, el Juez del  Circuito aludido modificó la decisión de primer grado,  para negar sus peticiones, pero por falta de legitimación en  la causa por activa y con todo advirtió que por tratarse de un  tema «contractual»  esa no era la senda; en su criterio, no se analizaron los medios de  prueba, ni se tuvo en cuenta que si aportó el mandato que le  confirió a su apoderado judicial.  

2.-  Los funcionarios accionados, memoraron las actuaciones que conocieron  la acción criticada; la aseguradora, vinculada precisó  que objetó la reclamación aludida, no solo, porque no  se acreditó el vínculo civil o consanguíneo con  el asegurado, sino, además porque existen otras personas que  también exigieron el reconocimiento aduciendo la misma  calidad.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar, que las providencias  criticadas  

no  se muestran arbitrarias o ausentes de motivación y mucho  menos, engendran una situación de fraude, ni evidencian que  hayan sido producto de ésta, pues están soportadas en  la jurisprudencia constitucional sobre el tema, concretamente en lo  que atañe a la subsidiariedad y falta de legitimación  en la causa por activa, lo que condujo a que las juzgadoras  involucradas concluyeran que no se cumplió con dichos  requisitos.  

4.-        La  actora impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas  a que se revoquen los fallos que fueron desfavorables a la gestora  (13 ene. 2023 y 22 feb. 2023), se avizora de entrada que debe  confirmarse la decisión de primer grado, pues el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados  «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

En primer lugar,  debe señalarse que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (vinculación),  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  el caso sub  lite, la  gestora atribuye a las agencias judiciales encartadas una indebida  valoración probatoria,  en últimas, al no haber tenido en cuenta los argumentos que  expuso para demostrar que su amparo constitucional debía  prosperar; no obstante, el contexto descrito por la parte inconforme  no encuadra en las excepciones transcritas anteriormente, esto es,  falta de notificación, indebida integración del  contradictorio y cosa juzgada fraudulenta; en especial porque la  libelista se centró en demostrar que la salvaguarda debió  ser acogida por el fallador sin que ninguna de las quejas por ella  expuestas corresponda a las estrictas causales de procedencia de la  tutela  contra tutela.  

Entonces,  se evidencia que en realidad existe una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada,  lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la  comunidad, ni en ninguna irregularidad que  amerite la intervención constitucional; luego, resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo  constitucional dictado, cuyo desenlace es inmune a cualquier  consideración en esta senda extraordinaria porque los reparos  expuestos consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia  de las causales referenciadas.1  

Adicionalmente, la  actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual  ante  la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la  salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las  circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y  en caso de no ser seleccionada la tutela,  haga uso de la “facultad  de insistencia”.  Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de  dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún.  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver C.C. SU627-2015.      

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