AC 1463 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1463-2023 (2023-01596-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01596-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali y Tercero Civil del  Circuito en Oralidad de Popayán, para conocer de la demanda de  nulidad de contrato promovida por C.I. SXAW America Development  Colombia S.A.S. contra la Federación de Cooperativas  Asociaciones Fundaciones Cabildos y Organizaciones Indígenas y  Campesinos de Pequeños Cultivadores de Plantas Medicinales y  Cannabis Medicinal Cáñamo y sus Derivados de Colombia  -FEDECOWALACANNABIS- y Jesús Hernando García Guerrero.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención, la promotora  instauró  demanda donde solicitó declarar la nulidad absoluta del  convenio suscrito el 9 de septiembre de 2021 con FEDECOWALACANNABIS y  Jesús Hernando García Guerrero.  

En  el libelo invocó que ese juzgado era el competente por  el lugar de celebración del contrato, el cumplimiento de las  obligaciones allí pactadas y el domicilio de las partes.  

2.  Ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de  competencia territorial por cuanto Cali no era el lugar determinado  para el cumplimiento de obligación alguna que emanara del  acuerdo. Así las cosas, determinó que el conocimiento  del asunto debía asignarse por el domicilio de cualquiera de  los demandados (numeral 1º artículo 28 del Código  General del Proceso), y como el de FEDECOWALACANNABIS correspondía  a Popayán, el juez de esa localidad tenía la atribución  territorial para tramitar el asunto.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, porque el domicilio del «accionado…  Oscar Wilfredo Huetio Prieto»  era Cali, como se establece en el contrato que dio origen a la  controversia, por ello estaba facultado para interponer allí  su demanda, sin que esto pudiera ser desconocido por el primer  juzgado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte por las razones que pasan a exponerse.  

3.1.        El  demandante invoca de manera expresa en su escrito los fueros de los  numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso. Al evaluar el contrato de mutuo suscrito entre  la demandante y los convocados se encuentra en las cláusulas  primera y cuarta el siguiente contenido negocial relevante para  establecer la competencia: i) la finalidad del préstamo es  iniciar un cultivo de plantas de Cannabis medicinal en los  departamentos de Cauca y Valle del Cauca (cláusula 1º); y  ii) se otorgaría a Jesús Hernando García  Guerrero media hectárea para la siembra del cultivo en  Cajibío, Cauca, municipio que pertenece al Circuito de  Popayán, y otra media hectárea en Riofrío, Valle  del Cauca, municipio que pertenece al Distrito Judicial de Buga  (cláusula 4º), sin que obre otro lugar específico  donde debían cumplirse las demás obligaciones del  contrato.  

De  igual forma, no se informó que el domicilio de alguno de los  dos demandados se ubicara en Santiago de Cali, en cuanto el escrito  inicial menciona que quien reside en esa ciudad es el representante  legal de –FEDECOWALACANNABIS-  y no la persona jurídica, cuyo domicilio se localiza en  Popayán, como se extrae de sus estatutos y del certificado de  existencia y representación legal aportados con el libelo  (folios 9 y 68, archivo digital 001Anexos.pdf). Así mismo, en  la demanda no se aduce cuál es el domicilio de Jesús  Hernando García Guerrero, mientras que en el contrato  (cláusula 6º) obra que es en Restrepo, Valle del Cauca.  

Por  ello, se determinará la competencia para conocer del asunto  conforme al fuero negocial y al domicilio de uno de los demandados,  los cuales concurren en la capital del departamento del Cauca.  

Así,  el lugar de cumplimiento de algunas obligaciones del contrato se  pactó que fuera en el municipio de Cajibío (localidad  que pertenece al circuito judicial de Popayán1);  y si bien en el municipio de Riofrío (Valle del Cauca) se  acordó el cumplimiento de otro débito contractual, este  pertenece a un distrito judicial diferente al del lugar donde se  radicó la demanda inicialmente. Itérase que el numeral  3° del artículo 28 del Código General del Proceso  faculta al juez para conocer la acción cuando el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio  jurídico genitor de la controversia tenga ocurrencia en la  localidad donde este imparta justicia.  

3.2.  Finalmente, es necesario dejar claro que no pudo comprobarse que  alguno de los demandados residiera en Santiago de Cali, o que allí  se cumpliría alguna de las prestaciones del contrato. Además,  el lugar de la firma del contrato no se erige como uno de los  supuestos de competencia territorial previstos por el lugar de  cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el numeral 3º  ya citado.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033      

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