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AC1463-2023 (2023-01596-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01596-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali y Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán, para conocer de la demanda de nulidad de contrato promovida por C.I. SXAW America Development Colombia S.A.S. contra la Federación de Cooperativas Asociaciones Fundaciones Cabildos y Organizaciones Indígenas y Campesinos de Pequeños Cultivadores de Plantas Medicinales y Cannabis Medicinal Cáñamo y sus Derivados de Colombia -FEDECOWALACANNABIS- y Jesús Hernando García Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda donde solicitó declarar la nulidad absoluta del convenio suscrito el 9 de septiembre de 2021 con FEDECOWALACANNABIS y Jesús Hernando García Guerrero.
En el libelo invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de celebración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas y el domicilio de las partes.
2. Ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial por cuanto Cali no era el lugar determinado para el cumplimiento de obligación alguna que emanara del acuerdo. Así las cosas, determinó que el conocimiento del asunto debía asignarse por el domicilio de cualquiera de los demandados (numeral 1º artículo 28 del Código General del Proceso), y como el de FEDECOWALACANNABIS correspondía a Popayán, el juez de esa localidad tenía la atribución territorial para tramitar el asunto.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, porque el domicilio del «accionado… Oscar Wilfredo Huetio Prieto» era Cali, como se establece en el contrato que dio origen a la controversia, por ello estaba facultado para interponer allí su demanda, sin que esto pudiera ser desconocido por el primer juzgado.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte por las razones que pasan a exponerse.
3.1. El demandante invoca de manera expresa en su escrito los fueros de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Al evaluar el contrato de mutuo suscrito entre la demandante y los convocados se encuentra en las cláusulas primera y cuarta el siguiente contenido negocial relevante para establecer la competencia: i) la finalidad del préstamo es iniciar un cultivo de plantas de Cannabis medicinal en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca (cláusula 1º); y ii) se otorgaría a Jesús Hernando García Guerrero media hectárea para la siembra del cultivo en Cajibío, Cauca, municipio que pertenece al Circuito de Popayán, y otra media hectárea en Riofrío, Valle del Cauca, municipio que pertenece al Distrito Judicial de Buga (cláusula 4º), sin que obre otro lugar específico donde debían cumplirse las demás obligaciones del contrato.
De igual forma, no se informó que el domicilio de alguno de los dos demandados se ubicara en Santiago de Cali, en cuanto el escrito inicial menciona que quien reside en esa ciudad es el representante legal de –FEDECOWALACANNABIS- y no la persona jurídica, cuyo domicilio se localiza en Popayán, como se extrae de sus estatutos y del certificado de existencia y representación legal aportados con el libelo (folios 9 y 68, archivo digital 001Anexos.pdf). Así mismo, en la demanda no se aduce cuál es el domicilio de Jesús Hernando García Guerrero, mientras que en el contrato (cláusula 6º) obra que es en Restrepo, Valle del Cauca.
Por ello, se determinará la competencia para conocer del asunto conforme al fuero negocial y al domicilio de uno de los demandados, los cuales concurren en la capital del departamento del Cauca.
Así, el lugar de cumplimiento de algunas obligaciones del contrato se pactó que fuera en el municipio de Cajibío (localidad que pertenece al circuito judicial de Popayán1); y si bien en el municipio de Riofrío (Valle del Cauca) se acordó el cumplimiento de otro débito contractual, este pertenece a un distrito judicial diferente al del lugar donde se radicó la demanda inicialmente. Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al juez para conocer la acción cuando el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia tenga ocurrencia en la localidad donde este imparta justicia.
3.2. Finalmente, es necesario dejar claro que no pudo comprobarse que alguno de los demandados residiera en Santiago de Cali, o que allí se cumpliría alguna de las prestaciones del contrato. Además, el lugar de la firma del contrato no se erige como uno de los supuestos de competencia territorial previstos por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el numeral 3º ya citado.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033