STC4959 2023

MAYO

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STC4959-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4959-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00864-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de abril de 20231,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Construcciones  Ibarguen S.A.S. contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Construcciones Ibarguen S.A.S. –aquí libelista–  formuló acción de protección al consumidor  contra Innovación Orientada a los Negocios – Ion S.A.S.,  la cual se adelantó ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  asunto en el que, en su decir, no se le notificaron en debida forma  las decisiones proferidas, pues, según informó, no se  enviaron al correo electrónico de la empresa, ni de su  apoderado.  

2.2.  En ese  sentido, censuró, en especial, que no se haya efectuado el  enteramiento de los autos a través de los cuales: (i)  se  resolvieron las excepciones previas formuladas por su contraparte y  se fijó fecha para audiencia inicial (22  de marzo de 2022);  (ii)  se impuso sanción de cinco (5) SMMLV, tanto a la sociedad como  a su mandatario, por la inasistencia (13  de julio siguiente);  (iii)  se  citó a la diligencia de juzgamiento (en  la misma data)  –en la que se declaró la prosperidad de las defensas de  la pasiva y se negó el petitum–;  (iv)  se aprobó la liquidación de costas (21  de septiembre de ese año);  y (v)  se rechazó la reposición en subsidio de apelación  que presentó contra el auto que estableció la  amonestación (12  de diciembre posterior).  

2.3.  Por lo  anterior, señaló que solo se enteró de los  enunciados pronunciamientos cuando la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial le envió el oficio contentivo  del cobro persuasivo por la anotada multa.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, decretar «la  nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el representante  legal de la sociedad Construcciones Ibarguen S.A.S. pueda acudir ante  la jurisdicción ordinaria y así adelantar el respectivo  proceso, por incumplimiento contractual, por un valor de  $31.921.122.11 que aún le adeuda Ion Innovación  Orientada a los Negocios S.A.S., ya que la entidad accionada se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Superintendencia de Industria y Comercio relató las  actuaciones del proceso y enfatizó en que «los  tutelantes no presentaron escrito alguno por lo que se profirió  el Auto No. 81797 de fecha 13 de julio de 2022, publicado en estado  No. 126 del 14 de julio de 2022, mediante el cual se impuso sanción  de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes  equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.000), tanto la  demandante CONSTRUCCIONES IBARGUEN S.A.S., como su apoderado JUAN DE  DIOS PALACIO PEREZ, en el cual se destacó que el término  otorgado para allegar cualquier justificación feneció  en silencio y se impusieron las sanciones previstas en el artículo  372 del Código General del Proceso».  

Además,  añadió que «la  parte actora, pudo haber presentado algún tipo de  justificación de su inasistencia a la audiencia o incluso  impugnar la providencia que impuso la sanción e incluso de los  autos que se emitieron con posterioridad, a través del recurso  de reposición y en subsidio de apelación, como lo  señala los artículos 318 y 321 del C.G.P. Sin embargo,  los tutelantes dejaron vencer los términos procesales  dispuestos en el Código General del Proceso, buscando así,  a través del amparo constitucional revivir términos  sobre asuntos decididos y ejecutoriados».  

En idéntico  sentido, adujo que «la  decisión que citó a audiencia y aquella que impuso la  sanción por la inasistencia de la actora, fueron notificados  en anotación por estado No. 126 del 14 de julio de 2022, y  sólo  hasta el 13 de octubre de 2022, luego de haberse emitido más  de 6 autos con posterioridad, el accionante interpuso recurso de  reposición en subsidio de apelación,  lo cual deja entrever un descuido del apoderado y la parte frente a  las decisiones tomadas dentro del expediente, y lo que buscan es  solventar esa propia desatención bajo una acción de  tutela que a todas luces improcedente».  

Finalmente, indicó  que «han  trascurrido más de 9 meses desde que se profirió el  auto mediante el cual se impuso sanción, siendo vulnerado el  principio de inmediatez que requiere este tipo de acciones  constitucionales. extraña a esta defensa que la accionante  mencione que existe una fragrante vulneración al debido  proceso al no conceder el recurso de apelación interpuesto,  pues recuérdese que el recurso de reposición en  subsidio de apelación presentado el 13 de octubre de 2022, fue  rechazado por extemporáneo y consecuencia de ello, el recurso  de alzada, tendrá la misma suerte».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «las  “irregularidades” que denunció la accionante se  habrían materializado (si es que en efecto merecen ese  calificativo), con motivo de no habérsele notificado, por  correo electrónico, los autos de 2 de noviembre de 2021, 17 de  enero de 2022 y 13 de julio de 2022, providencias que fueron dictadas  y notificadas más de 6 meses antes de la fecha en que se  formuló la solicitud de amparo en estudio (20 de abril de  2023)».  

Adicionalmente,  recriminó que «no  olvida la Sala que con la demanda de tutela también se reclamó  que se declarara la nulidad de lo actuado (no dijo desde que etapa  procesal) en el proceso verbal del que conoce la autoridad accionada.  Tal propósito resulta inatendible porque el primer llamado a  pronunciarse sobre la invalidación procesal, y previa  invocación de parte, es el juez natural accionado. Pese a  ello, el expediente no refleja que la aquí accionante hubiera  hecho la respectiva solicitud de declaración de nulidad  procesal ante la Delegatura en mención».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la sociedad accionante recurrió la precitada  providencia, porque «es  una sentencia que crea inseguridad jurídica en su parte  resolutiva (vacía) no precisa lo contemplado en los artículos  30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, e induce en error respecto al  ejercicio de los mecanismos y recursos pertinentes (…)  [además de que] no  se realiza un análisis de fondo respecto al cumplimiento del  proceso administrativo (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en presunta  vía  de hecho  en el proceso de protección al consumidor que inició la  sociedad actora (rad. n.º 21-317229), por, supuestamente, no  efectuar la notificación de los pronunciamientos dictados en  esa causa, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.     De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de  un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción  de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;  (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a  su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que  ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en  sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se  requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión  de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de  tutela»  (CC,  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Con observancia en  las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá de  ratificarse la inviabilidad del resguardo,  comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por la  entidad accionante, ni la consumación de un perjuicio  irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición  del amparo, como pasa a explicarse.  

Sin embargo, aun  cuando ese embate no fue expuesto en esa causa –pues, a pesar  de haber comparecido, no solicitó la invalidación de  ese proceso y ni siquiera esclareció desde qué etapa  avizoró la supuesta irregularidad, aspectos indicativos de la  incuria y desatención en el seguimiento del caso, suficientes  para resolver negativamente la tutela–, verificado el trámite,  se pudo constatar que las decisiones se publicaron a través de  estados electrónicos, de la siguiente manera:  

(i) La  que resolvió las excepciones previas formuladas por su  contraparte y fijó fecha para audiencia inicial (22  de marzo de 2022),  notificada por estado n.º 51 del día siguiente2.  

(ii)  La que impuso sanción de cinco (5) SMMLV, tanto a la sociedad  como a su mandatario, por la inasistencia (13  de julio siguiente),  notificada por estado n.º 126 posterior3.  

(iii) La  que citó a la diligencia de juzgamiento (en  la misma data)  –en la que se declaró la prosperidad de las defensas de  la pasiva y se negó el petitum–,  notificada en idéntico estado4.  

(vi)  La que aprobó la liquidación de costas (21  de septiembre de ese año);  notificada por estado n.º 174 del día consecutivo5.  

(vi)   La que rechazó de plano la reposición en subsidio de  apelación que presentó la sociedad actora –varios  meses después– contra el auto que estableció la  amonestación (12  de diciembre posterior);  notificada por estado n.º 2286;  entre otras.  

En  ese orden, no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no  haber enviado la notificación por estado a los correos  electrónicos de la sociedad demandante y/o de su apoderado  judicial, porque, como lo ha dicho y reiterado esta Corporación,  no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones que  regulan el tema, pues mientras la publicidad de tales actos se  realice por los canales estatuidos para tal efecto, los funcionarios  no desconocen las garantías superiores de defensa y  contradicción que entrañan el debido proceso.  

Lo  anterior, máxime si, como en el sub-exámine,  la entidad censora actuó, en un principio, en el proceso que  ella misma promovió7,  atendiendo los llamados enterados a través de la misma  modalidad –estados electrónicos, los que ahora denuncia  por insuficientes–, sin que para ese momento revelara  inconformidad alguna, luego, lo que se evidenció, fue el total  desprendimiento del caso.  

3.2.  Por ello, en situaciones como la del  sub-lite,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun.).  

3.3.   De otra parte, se prohíja la conclusión a la que  arribó el tribunal a  quo  frente al reproche por la falta de concesión de la apelación  respecto al auto que impuso la multa por la inasistencia a la  audiencia inicial, ya que tampoco presentó recurso. Recuérdese  que, acorde con el criterio de esta Corporación,  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal  que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.4.   Finalmente, sobre la solicitud de que se «suspendan  y/o anulen»  la multa e intereses que eventualmente se hubieren podido causar en  el cobro persuasivo iniciado por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, la Sala precisa que cualquier  requerimiento podrá plantearse en debida forma –y  atendiendo las oportunidades de ley– ante esa autoridad, pues,  en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que  competen a los interesados.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se  confirmará la desestimación de la acción de  tutela propuesta,  ya que no  se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración  de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Disponible en:          https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/032022/ESTADO%20051.pdf

3          Disponible en:          https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/072022/ESTADO%20126.pdf

4          Ïdem.  

5          Disponible en:          https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/092022/ESTADO%20174.pdf

6          Disponible en:          https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/122022/ESTADO%20228.pdf

7          Incluso, de acuerdo con la información          suministrada por la SIC en su contestación –la cual no          fue controvertida–, «el abogado Juan de Dios          Palacio Perea, contaba con acceso al expediente digital desde el          día 18 de agosto de 2021 a las 8:45:32, motivo por el que          bien podía revisar las actuaciones desde la consulta de          expedientes». Así mismo, cuando con auto de 11 de          octubre de 2021 se le requirió para corroborar la          notificación de su contraparte, esa decisión se le          enteró por estado electrónico 185 del día          siguiente y atendió el llamado; también descorrió          traslado de la objeción al juramento estimatorio presentada          por su contraparte, informada a través de idéntica          modalidad, entre otros; lo que demuestra que sí pudo estar al          tanto de la causa.  

      

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