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STC4959-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4959-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00864-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de abril de 20231, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Construcciones Ibarguen S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Construcciones Ibarguen S.A.S. –aquí libelista– formuló acción de protección al consumidor contra Innovación Orientada a los Negocios – Ion S.A.S., la cual se adelantó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto en el que, en su decir, no se le notificaron en debida forma las decisiones proferidas, pues, según informó, no se enviaron al correo electrónico de la empresa, ni de su apoderado.
2.2. En ese sentido, censuró, en especial, que no se haya efectuado el enteramiento de los autos a través de los cuales: (i) se resolvieron las excepciones previas formuladas por su contraparte y se fijó fecha para audiencia inicial (22 de marzo de 2022); (ii) se impuso sanción de cinco (5) SMMLV, tanto a la sociedad como a su mandatario, por la inasistencia (13 de julio siguiente); (iii) se citó a la diligencia de juzgamiento (en la misma data) –en la que se declaró la prosperidad de las defensas de la pasiva y se negó el petitum–; (iv) se aprobó la liquidación de costas (21 de septiembre de ese año); y (v) se rechazó la reposición en subsidio de apelación que presentó contra el auto que estableció la amonestación (12 de diciembre posterior).
2.3. Por lo anterior, señaló que solo se enteró de los enunciados pronunciamientos cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le envió el oficio contentivo del cobro persuasivo por la anotada multa.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, decretar «la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el representante legal de la sociedad Construcciones Ibarguen S.A.S. pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria y así adelantar el respectivo proceso, por incumplimiento contractual, por un valor de $31.921.122.11 que aún le adeuda Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S., ya que la entidad accionada se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que «los tutelantes no presentaron escrito alguno por lo que se profirió el Auto No. 81797 de fecha 13 de julio de 2022, publicado en estado No. 126 del 14 de julio de 2022, mediante el cual se impuso sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.000), tanto la demandante CONSTRUCCIONES IBARGUEN S.A.S., como su apoderado JUAN DE DIOS PALACIO PEREZ, en el cual se destacó que el término otorgado para allegar cualquier justificación feneció en silencio y se impusieron las sanciones previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso».
Además, añadió que «la parte actora, pudo haber presentado algún tipo de justificación de su inasistencia a la audiencia o incluso impugnar la providencia que impuso la sanción e incluso de los autos que se emitieron con posterioridad, a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, como lo señala los artículos 318 y 321 del C.G.P. Sin embargo, los tutelantes dejaron vencer los términos procesales dispuestos en el Código General del Proceso, buscando así, a través del amparo constitucional revivir términos sobre asuntos decididos y ejecutoriados».
En idéntico sentido, adujo que «la decisión que citó a audiencia y aquella que impuso la sanción por la inasistencia de la actora, fueron notificados en anotación por estado No. 126 del 14 de julio de 2022, y sólo hasta el 13 de octubre de 2022, luego de haberse emitido más de 6 autos con posterioridad, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, lo cual deja entrever un descuido del apoderado y la parte frente a las decisiones tomadas dentro del expediente, y lo que buscan es solventar esa propia desatención bajo una acción de tutela que a todas luces improcedente».
Finalmente, indicó que «han trascurrido más de 9 meses desde que se profirió el auto mediante el cual se impuso sanción, siendo vulnerado el principio de inmediatez que requiere este tipo de acciones constitucionales. extraña a esta defensa que la accionante mencione que existe una fragrante vulneración al debido proceso al no conceder el recurso de apelación interpuesto, pues recuérdese que el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 13 de octubre de 2022, fue rechazado por extemporáneo y consecuencia de ello, el recurso de alzada, tendrá la misma suerte».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «las “irregularidades” que denunció la accionante se habrían materializado (si es que en efecto merecen ese calificativo), con motivo de no habérsele notificado, por correo electrónico, los autos de 2 de noviembre de 2021, 17 de enero de 2022 y 13 de julio de 2022, providencias que fueron dictadas y notificadas más de 6 meses antes de la fecha en que se formuló la solicitud de amparo en estudio (20 de abril de 2023)».
Adicionalmente, recriminó que «no olvida la Sala que con la demanda de tutela también se reclamó que se declarara la nulidad de lo actuado (no dijo desde que etapa procesal) en el proceso verbal del que conoce la autoridad accionada. Tal propósito resulta inatendible porque el primer llamado a pronunciarse sobre la invalidación procesal, y previa invocación de parte, es el juez natural accionado. Pese a ello, el expediente no refleja que la aquí accionante hubiera hecho la respectiva solicitud de declaración de nulidad procesal ante la Delegatura en mención».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la sociedad accionante recurrió la precitada providencia, porque «es una sentencia que crea inseguridad jurídica en su parte resolutiva (vacía) no precisa lo contemplado en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, e induce en error respecto al ejercicio de los mecanismos y recursos pertinentes (…) [además de que] no se realiza un análisis de fondo respecto al cumplimiento del proceso administrativo (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de protección al consumidor que inició la sociedad actora (rad. n.º 21-317229), por, supuestamente, no efectuar la notificación de los pronunciamientos dictados en esa causa, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por la entidad accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
Sin embargo, aun cuando ese embate no fue expuesto en esa causa –pues, a pesar de haber comparecido, no solicitó la invalidación de ese proceso y ni siquiera esclareció desde qué etapa avizoró la supuesta irregularidad, aspectos indicativos de la incuria y desatención en el seguimiento del caso, suficientes para resolver negativamente la tutela–, verificado el trámite, se pudo constatar que las decisiones se publicaron a través de estados electrónicos, de la siguiente manera:
(i) La que resolvió las excepciones previas formuladas por su contraparte y fijó fecha para audiencia inicial (22 de marzo de 2022), notificada por estado n.º 51 del día siguiente2.
(ii) La que impuso sanción de cinco (5) SMMLV, tanto a la sociedad como a su mandatario, por la inasistencia (13 de julio siguiente), notificada por estado n.º 126 posterior3.
(iii) La que citó a la diligencia de juzgamiento (en la misma data) –en la que se declaró la prosperidad de las defensas de la pasiva y se negó el petitum–, notificada en idéntico estado4.
(vi) La que aprobó la liquidación de costas (21 de septiembre de ese año); notificada por estado n.º 174 del día consecutivo5.
(vi) La que rechazó de plano la reposición en subsidio de apelación que presentó la sociedad actora –varios meses después– contra el auto que estableció la amonestación (12 de diciembre posterior); notificada por estado n.º 2286; entre otras.
En ese orden, no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber enviado la notificación por estado a los correos electrónicos de la sociedad demandante y/o de su apoderado judicial, porque, como lo ha dicho y reiterado esta Corporación, no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones que regulan el tema, pues mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto, los funcionarios no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.
Lo anterior, máxime si, como en el sub-exámine, la entidad censora actuó, en un principio, en el proceso que ella misma promovió7, atendiendo los llamados enterados a través de la misma modalidad –estados electrónicos, los que ahora denuncia por insuficientes–, sin que para ese momento revelara inconformidad alguna, luego, lo que se evidenció, fue el total desprendimiento del caso.
3.2. Por ello, en situaciones como la del sub-lite, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun.).
3.3. De otra parte, se prohíja la conclusión a la que arribó el tribunal a quo frente al reproche por la falta de concesión de la apelación respecto al auto que impuso la multa por la inasistencia a la audiencia inicial, ya que tampoco presentó recurso. Recuérdese que, acorde con el criterio de esta Corporación,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.4. Finalmente, sobre la solicitud de que se «suspendan y/o anulen» la multa e intereses que eventualmente se hubieren podido causar en el cobro persuasivo iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala precisa que cualquier requerimiento podrá plantearse en debida forma –y atendiendo las oportunidades de ley– ante esa autoridad, pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que competen a los interesados.
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se confirmará la desestimación de la acción de tutela propuesta, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/032022/ESTADO%20051.pdf
3 Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/072022/ESTADO%20126.pdf
4 Ïdem.
5 Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/092022/ESTADO%20174.pdf
6 Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/122022/ESTADO%20228.pdf
7 Incluso, de acuerdo con la información suministrada por la SIC en su contestación –la cual no fue controvertida–, «el abogado Juan de Dios Palacio Perea, contaba con acceso al expediente digital desde el día 18 de agosto de 2021 a las 8:45:32, motivo por el que bien podía revisar las actuaciones desde la consulta de expedientes». Así mismo, cuando con auto de 11 de octubre de 2021 se le requirió para corroborar la notificación de su contraparte, esa decisión se le enteró por estado electrónico 185 del día siguiente y atendió el llamado; también descorrió traslado de la objeción al juramento estimatorio presentada por su contraparte, informada a través de idéntica modalidad, entre otros; lo que demuestra que sí pudo estar al tanto de la causa.