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STC4958-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4958-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00057-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Lex Optima Abogados Consultores S.A.S. instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, extensiva a los demás intervinientes en el trámite ejecutivo 2012-00018.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional promovió juicio compulsivo en contra del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal con el propósito de obtener la terminación del proceso ejecutivo en mención por desistimiento tácito en virtud de lo regulado en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, pues dicha omisión vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
2. Agregó que la autoridad judicial que tramita el proceso tacado ha retardado su trámite, toda vez que se ha negado a fijar plazos perentorios y sanciones de cara a la desidia de la parte demandante, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal realizadas, lo que ha generado que el trámite de las pretensiones lleven un lapso superior a 10 años. Manifiesta que, además, incoó solicitud de vigilancia judicial administrativa, asunto que adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura, sin prosperidad alguna.
3. En consecuencia, se duele la censora frente a la tardanza en la resolución de su trámite ejecutivo, por lo que pide sea decretado el desistimiento tácito, pues es que se cumple con lo estipulado en la norma adjetiva para su configuración.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. José Alfredo Cardona Velásquez, posterior a realizar una breve alusión a la situación jurídica de los bienes perseguidos, manifestó que la acción de tutela era improcedente por cuanto esta no era un mecanismo sustituto de las vías legales de protección de derechos fundamentales. Arguyó además que, lo que pretende la accionante es que se decrete el desistimiento tácito aun cuando no se cumple con los requisitos establecidos en la ley, por cuanto en proceso ha estado en continuo trámite desde el año 2012.
2. El estrado judicial cuestionado narró las actuaciones procesales desplegadas dentro del trámite atacado. Adujo que, si bien la accionante ha formulado varias solicitudes con el fin de dar impulso al proceso, estas han sido atendidas y resueltas conforme a derecho, indicando que el proceso se ha rituado con las formalidades legales que el Código General del Proceso consagra ara asuntos de esa naturaleza.
3. Los demás convocados guardaron silencio
El a quo constitucional negó el amparo invocado tras considerar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Toda vez que, si bien del análisis del expediente se observó que existieron actuaciones que daban cuenta de demoras al interior del proceso referenciado en la acción tutelar, en realidad no se avizoró una actuación específica que lacerara en la actualidad los derechos de la actora, en tanto las mismas ya fueron superadas. Ademas de lo anterior, consideró que no existieron elementos probatorios que permitieran endilgar una demora injustificada en el desarrollo del proceso y, por el contrario, se advirtió que en el mismo se han desarrollado las etapas procesales pertinentes, siendo claro que la pretensión de desistimiento tácito no es procedente por vía de tutela, por cuanto al misma debe ser planteada ante el juez natural.
IMPUGNACIÓN
La quejosa reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Frente a la presunta «mora judicial» manifestada por la impulsora, lo acreditado es que, las peticiones de impulso procesal incoadas por esta, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada de manera oportuna, advirtiéndose que ha habido actuaciones de cara a integrar en debida forma a los sucesores procesales posterior a la muerte de la ejecutada y, además, el esclarecimiento de los bienes a rematar, provenientes tanto de la parte demandante como del despacho atacado, lo cual ha extendido el trámite del proceso.
De manera que, no se observa que el Juzgado fustigado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático o arbitrario, que transgreda el «acceso a la administración de justicia» de la precursora, máxime cuando el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022).
3. De otro lado, en lo que respecta a la inconformidad de la accionante frente al decreto del desistimiento tácito del proceso atacado, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que del proceso ejecutivo, el cual esta en curso, no se advierte que la peticionaria hubiese realizado una solicitud encaminada a solicitar al juez de conocimiento la aplicación de lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
Y es que, de existir las anomalías denunciadas por la tutelante, pueden ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como se itera, lo es la solicitud, ante el juez de conocimiento, de la aplicación de lo estipulado en el artículo 317 del estatuto procesal civil de cara con el desistimiento tácito, mecanismo que a la postre, es eficaz para subsanar la situación alegada por la actora, pues de prosperar daría por terminado el proceso en atención a la eventual inactividad procesal de las partes interesadas.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
4. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS