STC4958 2023

MAYO

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STC4958-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4958-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00057-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Lex Optima Abogados  Consultores S.A.S. instauró contra el Juzgado Civil del  Circuito de Yarumal, extensiva  a los demás intervinientes en el trámite ejecutivo  2012-00018.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo constitucional promovió juicio  compulsivo en contra del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal con el  propósito de obtener la terminación del proceso  ejecutivo en mención por desistimiento tácito en virtud  de lo regulado en el numeral 1 del artículo 317 del Código  General del Proceso, pues dicha omisión vulnera su derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia.  

2.  Agregó que la autoridad judicial que tramita el proceso tacado  ha retardado su trámite, toda vez que se ha negado a fijar  plazos perentorios y sanciones de cara a la desidia de la parte  demandante, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal  realizadas, lo que ha generado que el trámite de las  pretensiones lleven un lapso superior a 10 años. Manifiesta  que, además, incoó solicitud de vigilancia judicial  administrativa, asunto que adelanta el Consejo Seccional de la  Judicatura, sin prosperidad alguna.  

3.  En consecuencia, se duele la censora frente a la tardanza en la  resolución de su trámite ejecutivo, por lo que pide sea  decretado el desistimiento tácito, pues es que se cumple con  lo estipulado en la norma adjetiva para su configuración.  

RESPUESTAS  Y CONTESTACIONES  

1.  José Alfredo Cardona Velásquez, posterior a realizar  una breve alusión a la situación jurídica de los  bienes perseguidos, manifestó que la acción de tutela  era improcedente por cuanto esta no era un mecanismo sustituto de las  vías legales de protección de derechos fundamentales.  Arguyó además que, lo que pretende la accionante es que  se decrete el desistimiento tácito aun cuando no se cumple con  los requisitos establecidos en la ley, por cuanto en proceso ha  estado en continuo trámite desde el año 2012.  

2.  El estrado judicial cuestionado narró las actuaciones  procesales desplegadas dentro del trámite atacado. Adujo que,  si bien la accionante ha formulado varias solicitudes con el fin de  dar impulso al proceso, estas han sido atendidas y resueltas conforme  a derecho, indicando que el proceso se ha rituado con las  formalidades legales que el Código General del Proceso  consagra ara asuntos de esa naturaleza.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio  

El a  quo  constitucional negó el amparo invocado tras considerar que no  se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  Toda vez que, si bien del análisis del expediente se observó  que existieron actuaciones que daban cuenta de demoras al interior  del proceso referenciado en la acción tutelar, en realidad no  se avizoró una actuación específica que lacerara  en la actualidad los derechos de la actora, en tanto las mismas ya  fueron superadas. Ademas de lo anterior, consideró que no  existieron elementos probatorios que permitieran endilgar una demora  injustificada en el desarrollo del proceso y, por el contrario, se  advirtió que en el mismo se han desarrollado las etapas  procesales pertinentes, siendo claro que la pretensión de  desistimiento tácito no es procedente por vía de  tutela, por cuanto al misma debe ser planteada ante el juez natural.  

IMPUGNACIÓN  

La  quejosa reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,  susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro  inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación  residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de  ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder  ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios  ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.  00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la  inmediatez.  

2.  Frente  a la presunta «mora  judicial»  manifestada por la impulsora, lo acreditado es que, las peticiones de  impulso procesal incoadas por esta, fueron resueltas por la autoridad  judicial accionada de manera oportuna, advirtiéndose que ha  habido actuaciones de cara a integrar en debida forma a los sucesores  procesales posterior a la muerte de la ejecutada y, además, el  esclarecimiento de los bienes a rematar, provenientes tanto de la  parte demandante como del despacho atacado, lo cual ha extendido el  trámite del proceso.  

De  manera que, no se observa que el  Juzgado fustigado haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático o arbitrario, que transgreda el  «acceso  a la administración de justicia»  de la precursora, máxime cuando el incumplimiento de los  términos «procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC861-2022).  

3. De  otro lado, en lo que respecta a la inconformidad de la accionante  frente al decreto del desistimiento tácito del proceso  atacado, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental  deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad  connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera  que del proceso ejecutivo, el cual esta en curso, no se advierte que  la peticionaria hubiese realizado una solicitud encaminada a  solicitar al juez de conocimiento la aplicación de lo  establecido en el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin  que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, o la alta  probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la  resolución de esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de existir las anomalías denunciadas por la tutelante,  pueden ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para  preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como se itera, lo  es la solicitud, ante el juez de conocimiento, de la aplicación  de lo estipulado en el artículo 317 del estatuto procesal  civil de cara con el desistimiento tácito, mecanismo que a la  postre, es eficaz para subsanar la situación alegada por la  actora, pues de prosperar daría por terminado el proceso en  atención a la eventual inactividad procesal de las partes  interesadas.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados”  [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

4.  Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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