STC4957 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4957-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4957-2023  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2023-00100-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el  amparo reclamado por Juan Guillermo, como Coordinador  del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, contra el Juzgado Primero de Familia y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, ambos de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la secretaria del Juzgado  accionado, a María  Margarita, Luis William Vladimir1,  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-,  los directores general y financiero de esa entidad, el Defensor de  Familia, el Agente del Ministerio Público, la Oficina de Cobro  Coactivo de la Dirección Seccional de Administración  Judicial y a los auxiliares de servicios, los coordinadores de nómina  y embargos y de información documental y radicación de  documentos y al subdirector financiero de CASUR.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, buen nombre, habeas dada, mínimo vital y  dignidad humana.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En el proceso ejecutivo de alimentos promovido por María  Margarita, en representación de su hijo menor de edad, contra  Luis William Vladimir, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta  libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del 37%  de todo lo devengado por el accionado como pensionado de CASUR, para  lo cual se libró el oficio 592 del 21 de agosto de 2020,  radicado en la entidad.  

2.3.  El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado declaró improcedente el  recurso interpuesto, por extemporáneo.  

2.4.  El 7 de julio de 2022, el Juzgado realizó un control de  legalidad, precisando que la multa debía consignarse a favor  de la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura  y otorgando nuevamente el término de 10 días para que  realizara el pago respectivo en el Banco Agrario, decisión que  se ratificó el 5 de septiembre de 2022 y que se notificó  por estado electrónico 149 del 6 de septiembre siguiente.  

2.5.  Como la suma no fue pagada, el 13 de enero de 2023, el Juzgado  comunicó la sanción a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Santa Marta, para el cobro coactivo  correspondiente.  

2.6.  Mediante oficio del 19 de enero de 2023, el abogado ejecutor de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta comunicó al tutelante que tenía  10 días para hacer el pago respectivo.  

3.  El actor cuestiona la responsabilidad y la sanción impuesta,  porque: i) no se tuvo en cuenta que la nómina de la entidad  representa más de 114.000 ex miembros de la Policía  Nacional y que cada actuación debe estar precedida de un  procedimiento que debe cumplirse antes de hacerse el descuento  ordenado; ii) no estaba en sus funciones recibir el oficio de embargo  del Juzgado, razón por la cual no lo conoció en la  oportunidad necesaria; iii) no se probó el elemento subjetivo  requerido para ser sancionado ni un actuar negligente u omisivo de su  parte; iv) la sanción se sustentó la incuria de la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía y no en sus actuaciones  personales.  

Aduce  que, el 28 de marzo del año en curso, recibió un correo  de la Dirección Ejecutiva, anunciando el embargo y secuestro  de sus bienes, el bloqueo de sus cuentas y el reporte en el boletín  de deudores morosos de la Nación, lo cual afecta sus derechos  fundamentales.  Afirma que es contador público y no abogado y por eso debió  estudiar y asesorarse para acudir a la tutela, la cual formula en un  tiempo razonable.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado,  que se dejen sin efectos los autos del 17 de septiembre de 2021 y del  5 de septiembre de 2022 y que se ordene no realizar su cobro  coactivo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado de  Familia accionado afirmó que respetó el derecho de  defensa del actor y que la tutela no cumplía con el  presupuesto de la inmediatez ni con los requisitos de procedencia  contra providencias judiciales.  

2. La Procuradora  158 Judicial II de Familia destacó que este no era el  escenario para  discutir interpretaciones probatorias, menos cuando se trata de las  actuaciones realizadas para evitar el menoscabo de los derechos de  los menores de edad, como en este caso.  

3.  El Defensor  de Familia del Centro Zonal 2 de Santa Marta sostuvo que la decisión  controvertida tuvo por objeto garantizar el derecho de los alimentos  del niño, afectados con la omisión en la entrega de los  dineros.  

4.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta precisó que no tenía  competencia para revocar la multa impuesta al tutelante y que su  facultad legal se sujetaba al cobro coactivo de esta.  

5.  La Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional resaltó que el tutelante reconoció  ante el Juzgado que se incurrió  en un yerro en el ejercicio de la radicación de la  documentación, pero que se realizaron las acciones necesarias  para materializar la orden de embargo. Adujo que la sanción  solidaria era inocua y no tenía una justa causa, puesto que  podía ordenarse la reliquidación del crédito,  con inclusión de las dos mesadas que no alcanzaron a  incorporarse, o modularse la orden de pago frente a la fecha de  inicio dadas las circunstancias ajenas presentadas.  

6.  El Subdirector Financiero de CASUR aseveró que no actuó  con mala fe ni negligencia, pues la orden judicial no fue radicada  oportunamente en la dependencia, no obstante, tan pronto tuvieron  conocimiento del embargo, procedieron a aplicarlo.  

8.  La Coordinadora del Grupo de Información de CASUR manifestó  que la  no radicación del documento que ordenaba el embargo fue  producto de un error humano involuntario, dados los cambios que  debieron implementar para la atención de la emergencia  sanitaria.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque no  cumplía con el presupuesto de la inmediatez frente a la  sanción impuesta, pues, si bien hasta el 28 de marzo de 2023  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial le informó que los  bienes del actor serían embargados, ello era un acto de  comunicación derivado de la decisión del Juzgado.  

De  otro lado, consideró que la tutela tampoco superaba el  presupuesto de la subsidiariedad, porque no se acreditó que el  accionante hubiera ejercido su derecho de defensa en el proceso  coactivo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor adujo que no había un término de caducidad para  interponer la acción de tutela y que esta se había  instaurado en un plazo razonable, destacando que hasta el pasado 13  de enero la Dirección Ejecutiva le «puso  de presente la imposición de la multa»,  actuación que originó la vulneración de sus  derechos;  además, que los 10 días otorgados para pagar la multa  vencieron el 22  de septiembre de 2022, de manera que los 6 meses fenecieron el 22 de  marzo de este año, sin que el hecho de haber radicado la  tutela el 31 de marzo, es decir, 7 días después, pueda  catalogarse como una omisión irrazonable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor cuestiona los autos que lo declararon responsable por no  descontar oportunamente las sumas que se habían ordenado  embargar y le impusieron una multa, los cuales dieron lugar al cobro  coactivo que se adelanta en su contra.  

2.  Revisado el expediente, observa la Sala que no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez, pues es claro que la decisión  que lo afectó se profirió el 17 de septiembre de 2021 y  la tutela se radicó el 31 de marzo de 2023, esto es, superado  el término de 6 meses que  se ha considerado como razonable para promover esta acción2.  

Y,  aunque por auto del 5  de septiembre de 2022, notificado por estado electrónico 149  del 6 de septiembre siguiente, se hicieron unas precisiones sobre la  forma de pago, lo cierto es que fue la decisión anterior la  que declaró su responsabilidad y le impuso la multa, de manera  que lo cuestionado se consolidó en el proveído del 17  de septiembre de 2021. A ello se suma que, incluso si se tomara la  fecha de esta última providencia, lo cierto es que la tutela  tampoco se interpuso en forma tempestiva, pues esta se radicó  después del 6 de marzo del año en curso.  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía, en tanto las notificaciones  del trámite coactivo que hizo la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial en enero y en marzo del año en  curso no son más que una consecuencia de la sanción  impuesta, siendo las providencias del Juzgado las que presuntamente  habrían vulnerado sus derechos fundamentales, pues el actor  considera que no debió ser sancionado, debate que es ajeno al  proceso coactivo adelantado por esa entidad, de manera que dichas  actuaciones no afectan la firmeza de las determinaciones judiciales  cuestionadas y, por tanto, no otorgan un periodo adicional para  acudir a la acción de tutela.  

3.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia atacada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Sentencia CSJ          STC3328-2023.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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