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STC4957-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4957-2023
Radicación n°. 47001-22-13-000-2023-00100-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Guillermo, como Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra el Juzgado Primero de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la secretaria del Juzgado accionado, a María Margarita, Luis William Vladimir1, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, los directores general y financiero de esa entidad, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial y a los auxiliares de servicios, los coordinadores de nómina y embargos y de información documental y radicación de documentos y al subdirector financiero de CASUR.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, buen nombre, habeas dada, mínimo vital y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Margarita, en representación de su hijo menor de edad, contra Luis William Vladimir, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del 37% de todo lo devengado por el accionado como pensionado de CASUR, para lo cual se libró el oficio 592 del 21 de agosto de 2020, radicado en la entidad.
2.3. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado declaró improcedente el recurso interpuesto, por extemporáneo.
2.4. El 7 de julio de 2022, el Juzgado realizó un control de legalidad, precisando que la multa debía consignarse a favor de la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura y otorgando nuevamente el término de 10 días para que realizara el pago respectivo en el Banco Agrario, decisión que se ratificó el 5 de septiembre de 2022 y que se notificó por estado electrónico 149 del 6 de septiembre siguiente.
2.5. Como la suma no fue pagada, el 13 de enero de 2023, el Juzgado comunicó la sanción a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, para el cobro coactivo correspondiente.
2.6. Mediante oficio del 19 de enero de 2023, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta comunicó al tutelante que tenía 10 días para hacer el pago respectivo.
3. El actor cuestiona la responsabilidad y la sanción impuesta, porque: i) no se tuvo en cuenta que la nómina de la entidad representa más de 114.000 ex miembros de la Policía Nacional y que cada actuación debe estar precedida de un procedimiento que debe cumplirse antes de hacerse el descuento ordenado; ii) no estaba en sus funciones recibir el oficio de embargo del Juzgado, razón por la cual no lo conoció en la oportunidad necesaria; iii) no se probó el elemento subjetivo requerido para ser sancionado ni un actuar negligente u omisivo de su parte; iv) la sanción se sustentó la incuria de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía y no en sus actuaciones personales.
Aduce que, el 28 de marzo del año en curso, recibió un correo de la Dirección Ejecutiva, anunciando el embargo y secuestro de sus bienes, el bloqueo de sus cuentas y el reporte en el boletín de deudores morosos de la Nación, lo cual afecta sus derechos fundamentales. Afirma que es contador público y no abogado y por eso debió estudiar y asesorarse para acudir a la tutela, la cual formula en un tiempo razonable.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se dejen sin efectos los autos del 17 de septiembre de 2021 y del 5 de septiembre de 2022 y que se ordene no realizar su cobro coactivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia accionado afirmó que respetó el derecho de defensa del actor y que la tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez ni con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.
2. La Procuradora 158 Judicial II de Familia destacó que este no era el escenario para discutir interpretaciones probatorias, menos cuando se trata de las actuaciones realizadas para evitar el menoscabo de los derechos de los menores de edad, como en este caso.
3. El Defensor de Familia del Centro Zonal 2 de Santa Marta sostuvo que la decisión controvertida tuvo por objeto garantizar el derecho de los alimentos del niño, afectados con la omisión en la entrega de los dineros.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta precisó que no tenía competencia para revocar la multa impuesta al tutelante y que su facultad legal se sujetaba al cobro coactivo de esta.
5. La Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resaltó que el tutelante reconoció ante el Juzgado que se incurrió en un yerro en el ejercicio de la radicación de la documentación, pero que se realizaron las acciones necesarias para materializar la orden de embargo. Adujo que la sanción solidaria era inocua y no tenía una justa causa, puesto que podía ordenarse la reliquidación del crédito, con inclusión de las dos mesadas que no alcanzaron a incorporarse, o modularse la orden de pago frente a la fecha de inicio dadas las circunstancias ajenas presentadas.
6. El Subdirector Financiero de CASUR aseveró que no actuó con mala fe ni negligencia, pues la orden judicial no fue radicada oportunamente en la dependencia, no obstante, tan pronto tuvieron conocimiento del embargo, procedieron a aplicarlo.
8. La Coordinadora del Grupo de Información de CASUR manifestó que la no radicación del documento que ordenaba el embargo fue producto de un error humano involuntario, dados los cambios que debieron implementar para la atención de la emergencia sanitaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque no cumplía con el presupuesto de la inmediatez frente a la sanción impuesta, pues, si bien hasta el 28 de marzo de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le informó que los bienes del actor serían embargados, ello era un acto de comunicación derivado de la decisión del Juzgado.
De otro lado, consideró que la tutela tampoco superaba el presupuesto de la subsidiariedad, porque no se acreditó que el accionante hubiera ejercido su derecho de defensa en el proceso coactivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor adujo que no había un término de caducidad para interponer la acción de tutela y que esta se había instaurado en un plazo razonable, destacando que hasta el pasado 13 de enero la Dirección Ejecutiva le «puso de presente la imposición de la multa», actuación que originó la vulneración de sus derechos; además, que los 10 días otorgados para pagar la multa vencieron el 22 de septiembre de 2022, de manera que los 6 meses fenecieron el 22 de marzo de este año, sin que el hecho de haber radicado la tutela el 31 de marzo, es decir, 7 días después, pueda catalogarse como una omisión irrazonable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor cuestiona los autos que lo declararon responsable por no descontar oportunamente las sumas que se habían ordenado embargar y le impusieron una multa, los cuales dieron lugar al cobro coactivo que se adelanta en su contra.
2. Revisado el expediente, observa la Sala que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues es claro que la decisión que lo afectó se profirió el 17 de septiembre de 2021 y la tutela se radicó el 31 de marzo de 2023, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado como razonable para promover esta acción2.
Y, aunque por auto del 5 de septiembre de 2022, notificado por estado electrónico 149 del 6 de septiembre siguiente, se hicieron unas precisiones sobre la forma de pago, lo cierto es que fue la decisión anterior la que declaró su responsabilidad y le impuso la multa, de manera que lo cuestionado se consolidó en el proveído del 17 de septiembre de 2021. A ello se suma que, incluso si se tomara la fecha de esta última providencia, lo cierto es que la tutela tampoco se interpuso en forma tempestiva, pues esta se radicó después del 6 de marzo del año en curso.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, en tanto las notificaciones del trámite coactivo que hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en enero y en marzo del año en curso no son más que una consecuencia de la sanción impuesta, siendo las providencias del Juzgado las que presuntamente habrían vulnerado sus derechos fundamentales, pues el actor considera que no debió ser sancionado, debate que es ajeno al proceso coactivo adelantado por esa entidad, de manera que dichas actuaciones no afectan la firmeza de las determinaciones judiciales cuestionadas y, por tanto, no otorgan un periodo adicional para acudir a la acción de tutela.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia atacada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Sentencia CSJ STC3328-2023.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.