STC4085 2023

MAYO

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STC4085-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4085-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01605-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, extensiva  a  los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-001-2022-00062-01.  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

(i)  «Aplicar  [el] art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] fallar en un término  no superior a 48 horas (…) la acción popular  2022.00062»;  

(ii)  «La  intervención en derecho (…) de la Procuradora General  de la Nación [y del] Defensor del Pueblo para que [le]  garanticen art 29 CN, (…) aporten copias digitales de todos  [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además  copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su  intervención en derecho manifestando no ser abogado»;  y,  

(iii)  A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar  art 84 Ley 472 de 1998 en la acción popular».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó  las pretensiones en la acción popular que el gestor le incoó  a CEA Conduzco S.A.S. (5 dic. 2022), determinación que aquel  apeló.  

Expuso  Restrepo Zapata que la Corporación convocada “incumple  términos perentorios (…) que ordena el art 37 de la Ley  472 de 1998 (…) al no existir veredicto final (…),  además desconoce art 120 [y] art 117 del Código General  del Proceso”  y,  que,  “lo  curioso es que [la] tutelada incumple (…) [el] tiempo para  fallar la acción popular, sin embargo, [es] estricta con los  términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar  apelación al ser extemporánea por un día (…)  y simplemente justifica su mora por exceso de trabajo nunca probado”.  

Señaló  que “ante  el injustificado escenario de indefinición que aquí se  registra”,  se requiere  la intervención del juez constitucional, pues “justicia  tardía no es otra cosa que injusticia”.  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira destacó la “inexistencia  de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso”  en  el juicio controvertido.  

La  Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá se  opuso a la salvaguarda, en tanto, a la fecha “no  han transcurrido los veinte días que regula el artículo  37 de la Ley 472 de 1998 (…) y, por tanto, no existe ningún  tipo de amenaza o violación de derechos fundamentales”  y,  porque, interviene en las “acciones  populares como parte pública, no como abogado del actor  popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, pues  mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías  esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión  minuciosa de los elementos de convicción allegados por los  vinculados y de las respuestas brindadas, se vislumbra que el pasado  14 de abril la «acción  popular»  n°  66001-31-03-001-2022-00062-01  se repartió y asignó al Magistrado Sustanciador de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el  recurso de apelación que el actor formuló contra la  sentencia de primera instancia (fl.  04ActaReparto.pdf), quien  el día 19 siguiente, admitió la alzada (fl.  06AutoAdmite.pdf) y,  para el momento que el precursor acudió a este sedero  especialísimo, estaba corriendo el plazo contemplado en la  norma para la respectiva sustentación –artículos  321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213  de 2022-.  

Bajo  ese contexto, es claro que no  existe la trasgresión de la prerrogativa invocada en esta  oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso es inexistente,  comoquiera que la Colegiatura criticada está tramitando las  etapas previas requeridas que la habilitan solventar el remedio  vertical.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se necesita:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

2.-  La  rogativas de Restrepo Zapata, tendientes a «la  intervención en derecho» de  la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo  en el rito reprochado «para  que [le] garanticen art 29 CN, (…) aporten copias digitales de  todos [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además  copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su  intervención en derecho manifestando no ser abogado»,  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar  art 84 Ley 472 de 1998 en la acción popular»,  resultan  extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios  básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra  «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.  

3.-  Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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