STC4188 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4188-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4188-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00100-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 21 de marzo de 2023, en la acción de tutela  promovida por Cootragas CTA, Edgar Fabian Figueroa Bustos, Julio  Cesar Ayala Márquez, Luis Alfonso Ribero García,  Lisandro Angulo Almario, Reinaldo Peralta Cristancho, Rito Martínez,  Rosemberg Ayala García, William Secundino Villamizar, Bernardo  García Villamizar, Olga Lucía Bustos Perea y Susana  Figueroa García, miembros de la Asamblea General, contra el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que  fueron citados David Solano Lipes y las demás partes e  intervinientes en el proceso de impugnación de actas de  asamblea No. 2022-00221-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho  sustancial y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que, el 1º de marzo de 2012, Hernán Figueroa García  suscribió contrato de vinculación con la referida  cooperativa como trabajador asociado, y la última fue en  calidad de gerente, representante legal, y ordenador de gasto desde  el 1º de marzo de 2012, hasta el 10 de julio de 2020.  

Sostuvieron  que, la Asamblea General del Consejo de Administración  mediante resoluciones No. 001 y 002 de 7 de diciembre de 2020,  excluyó como asociados al señor Figueroa García  y a David Solano Lipes, por lo que este último formuló  demanda de impugnación de las decisiones contenidas en las  actas No. 042 y 44 de 15 y 21 de agosto del mismo año, las  cuales fueron suspendidas provisionalmente, como medida cautelar por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, tramite en el  que en providencia de 3 de marzo de 2022, se declaró la  caducidad de la acción y se levantaron las medidas cautelares  decretadas, decisión contra la que se interpuso recurso de  apelación que se encuentra pendiente de resolvente ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Informaron  que, David Solano Lipes formuló una nueva demanda de la misma  naturaleza por las decisiones consignas en las actas 043 de 28 de  marzo de 2021, 458 de 5 de enero, 044 de 20 marzo y 461 de 27 de  abril de 2022, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga  las suspendió provisionalmente como medida cautelar, sin el  cumplimiento de lo previsto en el artículo 382 del Código  General del Proceso porque se pretermitió el análisis  del acto demandado, su confrontación con las normas, el  reglamento, los estatutos invocados, estudio de pruebas, y no fue  motivada.  

Agregaron  que, con esas acciones se buscó suspender provisionalmente la  representación del señor Reinaldo Figueroa García,  y que Hernán Figueroa García en calidad de desasociado  ejerciera la representación legal para desistir de los  procesos que se adelantaban en diferentes despachos judiciales en su  contra, y dejar vencer los términos, lo que afecta los  intereses de los accionantes.  

Reprocharon  que, el señor Reinaldo Figueroa García, representante  legal, en término contestó la demanda, presentó  excepciones, e interpuso recurso de reposición en contra de la  medida cautelar, que se desestimó por falta de legitimación  en la causa, al perder la calidad de representante legal por la  suspensión provisional de las actas, determinación  contra la cual se interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, que corrieron la misma suerte.  

Reclamaron  que, todas esas situaciones fueron puestas en conocimiento del  Juzgado accionado con el fin de advertirlo, y no se afectara el  debido proceso, razón por la que se solicitó la  prejudicialidad, en orden a suspender el proceso hasta que se  resolvieran los trámites de impugnación de actas que se  encuentran ante el Tribunal Superior, radicado 2021-00353-00.  

Señalaron  que, «el  reproche recae sobre las dos providencias emitidas por el mismo  despacho, la primera al dar por no contestada la demanda a través  del auto de fecha 6 de febrero de 2023, y la segunda el auto de fecha  01 de marzo de 2023, donde se está a lo resuelto y no concede  los recursos de alzada».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se disponga «levantar  la medida cautelar decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de  Bucaramanga practicada en el proceso de impugnación de actas  radicado 2022-00221-00».  

De  manera subsidiaria, pidieron «dejar  sin efecto el auto de fecha 06 de febrero de 2023 emitido por el  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, decretar la  prejudicialidad civil o por el contrario que curse el proceso  radicado 2022-00221-00 sin las medidas cautelares decretadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.    El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, refirió que  conoce del proceso verbal en referencia en la que decretó la  medida cautelar mencionada, y que para el momento en que se planteó  el recurso de reposición, el señor Reinaldo Figueroa  García, no tenía la calidad de representante legal.  

2.   David Solano Lipes, manifestó que algunos de los accionantes  fueron expulsados por justa causa desde el 10 de julio de 2020, y  otras con fechas posterior, además el legitimado para convocar  a asamblea es el Consejo de Administración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo por la  cooperativa Cootragas  CTA  y lo declaró improcedente respecto de los demás  accionantes.  

Sostuvo  que, la representación de la compañía la tiene  el gerente y representante legal de la misma, quien es el legitimado  para promover la acción de tutela, y el certificado de  existencia y representación legal de 3 de marzo de 2023, no  contempla a dichas personas como miembros de la asamblea, además  no tienen la calidad de parte en el proceso, razones por las que  carecen de legitimación.  

Analizó  el contenido del auto de 6 de febrero de 2023, y concluyó que,  independiente de que se compartiera, no era una decisión  caprichosa, porque se ajusta al ordenamiento legal y responde al  criterio razonable e independiente del juez de conocimiento, puesto  que, para la fecha en que fueron allegados, el señor Reinaldo  Figueroa García no era el representante legal, y, por tanto,  no podía conferir poder.  

Adujo  que, tampoco podía dejarse sin efecto la medida cautelar  decretada, atendiendo que esta tiene asidero en el artículo  382 del Código General del Proceso, motivo por el que no podía  el juez constitucional incursionar en la órbita del juez  natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante con fundamento en que, la Asamblea  General de la Cooperativa es el máximo órgano de  dirección y, por tanto, estaban legitimados para interponer la  acción, además que se pretermitió el análisis  de fondo sobre la medida cautelar que se decretó sin el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 382 del Código  General del Proceso.  

Agregaron  que la medida cautelar originó que el representante legal  cambiara, y recobrara vida un acta donde esa calidad la tenía  un desasociado removido del cargo, quien tomó decisiones que  afectan los intereses de la cooperativa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes  solicitaron que, se disponga «levantar  la medida cautelar decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de  Bucaramanga practicada en el proceso de impugnación de actas  radicado 2022-00221-00»,  y  de manera subsidiaria «dejar  sin efecto el auto de fecha 06 de febrero de 2023 emitido por el  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, decretar la  prejudicialidad civil o por el contrario que curse el proceso  radicado 2022-00221-00 sin las medidas cautelares decretadas»,  pretensiones  que no tienen vocación de ser acogidas en esos términos,  porque tienen relación con temas que no se han agotado ante  los jueces ordinarios -representación legal de la demandante-,  y por esto, se ordenará que se tramiten los recursos  interpuestos contra el auto que negó impartir trámite a  las defensas formuladas en nombre de la accionante, como pasa  explicarse.  

Previamente,  se advierte satisfecha la legitimación en la causa de la  Cooperativa  de Trabajo Asociado de Los Trabajadores Vinculados a La Industria del  Transporte, del Gas y Derivados del Petróleo – COOTRAGAS  CTA., porque concurrieron a esta acción de tutela por medio de  su gerente señor Reinaldo Figueroa García, además  es quien tiene la calidad de parte en el juicio cuestionado.  

3.  Revisado el expediente advierte la Sala, que el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bucaramanga  en auto de 27 de septiembre de 2022, admitió la demanda de  impugnación de decisiones contenidas en actas de asamblea  formulada por David Solano Lipes, contra Cooperativa de Trabajo  Asociado de Los Trabajadores Vinculados a La Industria del  Transporte, del Gas y Derivados del Petróleo – COOTRAGAS  CTA. (006Admitedemandarepone).  

3.1  En providencia de 6 de octubre de 2022, decretó la medida  cautelar de «suspensión  provisional de todos los efectos de las decisiones contenidas en el  Acta No. 043 del 28 de marzo de 2021, el Acta No. 458 del 05 de enero  de 2022, el Acta No 044 del 20 de marzo de 2022 y el Acta No. 461 del  07 de abril de 2022»  (008 medidacautelarcaución), determinación  que fue comunicada a la Cámara de Comercio de Bucaramanga,  mediante oficio No. 0615 de 14 de octubre, vía correo  electrónico de 18 de octubre de 2022  (010constanciadremisiónoficiomedida).  

3.2  El 18 de octubre de 2022, el señor Reinaldo  Figueroa García  en calidad de representante legal y gerente general de Cootragas CTA,  solicitó que le fuera «puesto  en conocimiento el link de acceso al proceso del asunto, así  también me sea notificado el auto admisorio de la demanda, con  el fin de darle contestación oportunamente a la misma»  (011Ddosolicita  notificación).  

Para  ese efecto, anexó certificado de existencia y representación  de esa cooperativa de 22 de septiembre de 2022, en el que se puede  constatar que tenía la calidad de representante legal para esa  fecha y por virtud del  acta número 458 de «2022/01/05»,  del  Consejo de Administración (011DdoSolicitaNotificación).  

3.3  El Juzgado de conocimiento accedió a esa petición según  correo electrónico de 19 de octubre de 2022 remitido en  respuesta, en el que contestó «para  efectos de su notificación, que se  surtió de manera personal a través de su representante  legal el día de hoy miércoles 19 de octubre del 2022 en  la Secretaría del Despacho,  remito link de acceso al expediente del proceso (…) radicada  (…) 2022 00221 00»  (012 Constancia Env link y Not Personal) (negrilla  fuera de texto).  

3.4  El 20 de octubre de 2022 se perfeccionó la medida cautelar  decretada dentro de ese trámite, puesto que, mediante correo  electrónico de 21 de octubre de 2022, la Unidad de Registro de  la Cámara de Comercio de Bucaramanga respondió que, «el  oficio en referencia fue inscrito el 20/10/2022, en el registro  mercantil que se lleva en esta Cámara de comercio, con el  número 10633 del Libro III De Las Entidades Sin Ánimo  de Lucro» (013  RtaCamCio).  

Con  esa comunicación la Cámara de Comercio anexó  certificado de existencia y representación de 21  de octubre de 2022,  en el que se visualiza como representante legal de la referida  cooperativa el señor Hernán  Figueroa García,  y la inscripción del oficio, materializando la medida cautelar  de suspensión provisional.  (013 Rtacamcio).  

3.5  Mediante correo electrónico de 24  de octubre  de 2022, por intermedio de apoderado y por virtud de poder otorgado  en esa misma fecha, por el señor Reinaldo  Figueroa García,  se remitió al despacho recurso de reposición, y en  subsidio apelación «contra  la medida cautelar de suspensión provisional»  de dichas actas (014.  Recurso de reposición subsidio apelación).  

3.6  El 18 de noviembre de 2022, se incorporó recurso de reposición  contra el auto admisorio, y contestación a la demanda por  razón del citado poder (018.  Contestación demanda; 019. Reposición), y  escrito contentivo de lo que denominaron excepciones previas  (excepciones  previas). No  obstante, se observa, que previamente el 25 de octubre de 2022, se  había incorporado desde contestación a la demanda, pero  por razón del poder otorgado por el señor Hernán  Figueroa García  (015  CootragasAllegacontestación).  

Lo  hasta aquí narrado permite concluir que, el 19 de octubre de  2022, se notificó el señor Reinaldo  Figueroa  García, en calidad de representante legal de la demandada, del  auto admisorio y del que decretó medidas cautelares,  y al día siguiente -20 de octubre de 2022-, se perfeccionó  la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de  las actas demandadas, entre estas la número 458 de 5 de enero  de 2022, mediante la cual se había dispuesto su nombramiento  como gerente.  

El  24 de octubre confirió poder y debido a éste el  apoderado presentó recurso de reposición contra el auto  que decretó medidas cautelares, y el 11 de noviembre contestó  la demanda en nombre de la mencionada cooperativa, pese a que, desde  el 25 de octubre de 2022 debido al poder otorgado por el señor  Hernán  Figueroa García el  apoderado  a  nombre de la cooperativa  había  emitido pronunciamiento contra la demanda.  

3.7  Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Juzgado accionado resolvió  tener  «como no presentados los escritos de reposición y en  subsidio apelación, contestación de la demanda y  excepciones previas (…), dejando sin efecto los traslados  respectivos (…) formuladas por Reinaldo Figueroa García,  quien dice actuar en calidad de Gerente y Representante Legal de  COOTRAGAS CTA., sino fue porque  a la fecha de la presentación de los mentados escritos, la  representación legal (…) se encontraba en cabeza de  Hernán Figueroa García»  (021 Notramitarecursoexcepciones).  

Contra  esa determinación, el 10 de febrero de 2023, el apoderado a  quien Reinaldo  Figueroa  le otorgó poder interpuso  los recursos de reposición y en subsidio apelación  (022apdoreinanldoreysubape).  

3.8  En providencia de 1º de marzo de 2023, el Juzgado de  conocimiento dispuso,  «deberá  estarse a lo resuelto en el auto de fecha 6 de febrero del año  en curso».  

Así  las cosas, esta decisión no va de la mano con el derecho  fundamental del debido proceso, tampoco con el acceso a la  administración de justicia y estructura un defecto  procedimental por actuar al margen de lo dispuesto en los artículos  318, 319 y 320 y siguientes del Código General del Proceso,  porque independiente del resultado que pueda arrojar la discusión  de fondo en relación a la facultad de representación  legal de la cooperativa demandada al momento en que se presentaron en  su nombre las actuaciones negadas, no era impedimento para tramitar  los medios de impugnación (reposición-apelación)  formulados contra el auto de 6 de febrero de 2023.  

Para  el efecto, basta tener en cuenta que, fueron presentados por quien  adujo tener facultad para representar a la cooperativa ahora  accionante, y a quien se le negó adelantar dichas defensas  (reposición, contestación y excepciones previas),  situación que revela agravio en su contra con fundamento en la  legitimación para recurrir, y que de contera imponía  que fueran tramitados como en derecho correspondía, cosa que  no ocurrió, y que impiden al juez constitucional emitir  pronunciamiento sobre el tema, puesto que esa temática no  ha  sido resuelta definitivamente ante el juez ordinario.  

4.  Lo  anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su  lugar conceder la acción de tutela, para disponer que se  tramiten como en derecho corresponda los  recursos interpuestos contra el auto de 6 de febrero de 2023.  

DECISIÓN  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto, para CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido  proceso y acceso a la administración de justicia, solicitado  por la Cooperativa  de Trabajo Asociado de Los Trabajadores Vinculados a La Industria del  Transporte, del Gas y Derivados del Petróleo – COOTRAGAS  CTA.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Once Civil del Circuito de Bucaramanga, tramitar como en derecho  corresponda los recursos de reposición y en subsidio apelación  interpuestos contra el auto de 6 de febrero de 2023, en el proceso  2022-00221-00.  

TERCERO.  CONFIRMAR la  providencia impugnada en lo que corresponde a la falta de  legitimación en la causa de los demás accionantes.  

CUARTO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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