Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4189-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4189-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00611-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Edgar Molano López contra el Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que el 28 de noviembre de 2022 radicó «derecho de petición» en la calle 24 nº 52-01 Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó «intervenir» al Representante Legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- o quien hiciera sus veces, por la presunta comisión de fraude procesal, y pese a que han transcurrido más de tres meses desde su presentación no ha recibido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «tutelar los derechos fundamentales constitucionales vulnerados en el art. 23 de la C.N.»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Fiscal 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que con oficio 021 de 2023 enviado a través de correo electrónico, el 21 de marzo de 2023 dio respuesta a la petición elevada por Edgar Molano López.
Resaltó, además, que la Fiscalía General de la Nación no es la entidad a la cual el reclamante debe acudir para que se le reconozca su derecho a la prima de riesgo que solicita.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras determinar que si bien para el momento de plantearse la acción de tutela -16 de marzo 2023- no se había satisfecho el derecho de petición que Edgar Molano López radicó el 28 de noviembre de 2022, la Fiscal 28 Seccional del Grupo de Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se pronunció durante el presente trámite, tal como se evidenciaba en la comunicación de 21 de marzo de 2023 remitida al interesado el mismo día, de manera que consideró atendido el derecho de petición invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó « Con toda atención me permito comunicar que el suscrito accionante, IMPUGNA, el fallo proferido por Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil calentada el 30 marzo del año en curso, por considerarla INJUSTA Y AMBIGUA, en virtud a que no se tuvo en cuenta el art. 23 de la C.N., por medio la cual le solicité al ciudadano BARBOSA, de Fondo, clara, congruente y precisa mis pretensiones allí explicadas, y resultó que me salieron con cuentos, cosa ya juzgada, y conocidas por mí del año 2017. En resumidas cuentas, salieron siendo inoperantes y perversos». (sic)
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha señalado esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgar Molano López cuestiona la falta de respuesta a la solicitud que formuló ante el Fiscal General de la Nación el 28 de noviembre de 2022, con el propósito de que se interviniera al Representante Legal de la Unidad Gestional Pensional y Parafiscal -UGPP- o quien hiciera sus veces, por la presunta comisión de fraude procesal.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados las pruebas allegadas a este trámite se evidenció que la autoridad accionada remitió respuesta al derecho de petición elevado por el actor, comunicada mediante correo electrónico el 21 de marzo de 20231.
3. En efecto, la Fiscal 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá mediante oficio F-028-021 de 21 de marzo de 2023 le contestó,
Para esto, Usted debe acudir a la UGPP o a la entidad que se haya asignado para realizar dicho pago, a efectos que la misma le sea reconocida, y deberá hacerlo con una solicitud que debe llenar los requisitos generales para los Derechos de Petición y los requisitos específicos del inciso 2 artículo 102 del CPACA. Esto es, debe existir una razón justificada (igual situación de hecho y de derecho del demandante de la sentencia a la cual hace alusión); Pruebas (allegando las que tenga en su poder y enunciando las que deben reposar en los archivos de la entidad); la sentencia que reconoció el Derecho (tratándose de una sentencia de unificación); No caducidad de la pretensión Judicial, esto es, que se encuentra dentro de los dos (2) años siguientes a la decisión Judicial que invoca), pasado este término, si usted no lo solicita ante dicha entidad, no tendrá derecho a su pago.
Si la entidad no le reconoce debe acudir a las autoridades Judiciales para que ese derecho le sea reconocido a usted en específico y ya con una decisión a su favor si la misma no se cumple por maniobras evasivas y fraudulentas de la entidad, podría acudir a la Fiscalía general de la Nación a efectos de investigar un posible delito de Fraude a Resolución Judicial o algún otro que se pueda presentar dependiendo del caso (…)».
4. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la respuesta requerida fue enviada tras la formulación de esta acción constitucional, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya remitió la contestación a la petición formulada por el reclamante.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
5. En punto a lo alegado por el accionante en la impugnación, se observa que su manifestación refleja una inconformidad con la respuesta al derecho de petición, sin embargo, como se anotó anteriormente, no necesariamente se tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado, pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el particular, pues este derecho no implica aceptar las demandas de los interesados.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. Archivo “16AnexoFiscal28 Respuesta a Orfeo 20226110421692, 20230052005 Y 20236170076552.pdf”.