STC4189 2023

MAYO

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STC4189-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4189-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00611-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por  Edgar Molano López contra el Fiscal General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Manifestó  que el 28 de noviembre de 2022 radicó «derecho  de petición»  en la calle 24 nº 52-01 Fiscalía General de la Nación,  en el que solicitó «intervenir»  al Representante Legal de la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscal -UGPP- o quien hiciera sus veces, por la presunta comisión  de fraude procesal, y pese a que han transcurrido más de tres  meses desde su presentación no ha recibido respuesta.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «tutelar  los derechos fundamentales constitucionales vulnerados en el art. 23  de la C.N.»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  La Fiscal 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá manifestó que  con oficio 021 de 2023 enviado a través de correo electrónico,  el 21 de marzo de 2023 dio respuesta a la petición elevada por  Edgar  Molano López.  

Resaltó,  además, que la Fiscalía General de la Nación no  es la entidad a la cual el reclamante debe acudir para que se le  reconozca su derecho a la prima de riesgo que solicita.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  determinar que si bien para el momento de plantearse la acción  de tutela -16  de marzo  2023-  no se había satisfecho el derecho de petición que Edgar  Molano López radicó  el 28 de noviembre de 2022, la Fiscal 28 Seccional del Grupo de  Administración Pública de la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá se pronunció durante el  presente trámite, tal como se evidenciaba en la comunicación  de 21 de marzo de 2023 remitida al interesado el mismo día, de  manera que consideró atendido el derecho de petición  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó «  Con toda  atención me permito comunicar que el suscrito accionante,  IMPUGNA, el fallo proferido por Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil calentada el 30 marzo del año en curso, por  considerarla INJUSTA Y AMBIGUA, en virtud a que no se tuvo en cuenta  el art. 23 de la C.N., por medio la cual le solicité al  ciudadano BARBOSA, de Fondo, clara, congruente y precisa mis  pretensiones allí explicadas, y resultó que me salieron  con cuentos, cosa ya juzgada, y conocidas por mí del año  2017. En resumidas cuentas, salieron siendo inoperantes y perversos».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha señalado esta Sala, esa garantía implica  que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara,  concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los  precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020, entre otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgar  Molano López  cuestiona  la falta de respuesta a la solicitud que formuló ante el  Fiscal General de la Nación el 28 de noviembre de 2022, con el  propósito de que se interviniera al Representante  Legal de la Unidad Gestional Pensional y Parafiscal -UGPP- o quien  hiciera sus veces, por la presunta comisión de fraude  procesal.  

Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia constitucional impugnada,  teniendo en cuenta que, una vez examinados las pruebas allegadas a  este trámite se evidenció que la autoridad accionada  remitió respuesta al derecho de petición elevado por el  actor, comunicada mediante correo electrónico el 21 de marzo  de 20231.  

3.  En efecto, la Fiscal 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá mediante oficio  F-028-021 de 21 de marzo de 2023 le contestó,  

Para  esto, Usted debe acudir a la UGPP o a la entidad que se haya asignado  para realizar dicho pago, a efectos que la misma le sea reconocida, y  deberá hacerlo con una solicitud que debe llenar los  requisitos generales para los Derechos de Petición y los  requisitos específicos del inciso 2 artículo 102 del  CPACA. Esto es, debe existir una razón justificada (igual  situación de hecho y de derecho del demandante de la sentencia  a la cual hace alusión); Pruebas (allegando las que tenga en  su poder y enunciando las que deben reposar en los archivos de la  entidad); la sentencia que reconoció el Derecho (tratándose  de una sentencia de unificación); No caducidad de la  pretensión Judicial, esto es, que se encuentra dentro de los  dos (2) años siguientes a la decisión Judicial que  invoca), pasado este término, si usted no lo solicita ante  dicha entidad, no tendrá derecho a su pago.  

Si  la entidad no le reconoce debe acudir a las autoridades Judiciales  para que ese derecho le sea reconocido a usted en específico y  ya con una decisión a su favor si la misma no se cumple por  maniobras evasivas y fraudulentas de la entidad, podría acudir  a la Fiscalía general de la Nación a efectos de  investigar un posible delito de Fraude a Resolución Judicial o  algún otro que se pueda presentar dependiendo del caso  (…)».  

4.  Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este  reclamo, pues la respuesta requerida fue enviada tras la formulación  de esta acción constitucional, lo cual  impide la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  competente ya remitió la contestación a la petición  formulada por el reclamante.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

5. En  punto a lo alegado por el accionante en la impugnación, se  observa que su manifestación refleja una inconformidad con la  respuesta al derecho de petición, sin embargo, como se anotó  anteriormente, no  necesariamente se tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado,  pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el  particular, pues este  derecho  no  implica aceptar las demandas de los interesados.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital. Archivo “16AnexoFiscal28          Respuesta a Orfeo 20226110421692, 20230052005 Y 20236170076552.pdf”.      

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