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STC4383-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4383-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00292-02
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Yehyson Javier Trujillo Flores contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «principio de la buena fe», que dice vulneradas por el estrado accionado.
Solicitó, entonces, se ordene al despacho encausado revocar «toda la actuación llevada a cabo hasta la fecha… dentro del proceso verbal… No. 2021-00201»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luis Jorge Capote promovió proceso verbal en contra de Yehyson Javier Trujillo Flores, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble con folio inmobiliario 50S-222444; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió a trámite y el 22 de noviembre de 2021 reconoció a Iván Alejandro, César Orlando y Jorge Ernesto Capote Martínez como sucesores procesales del demandante.
2.2. El 21 de febrero de 2022 se indicó que la contestación a la demanda fue extemporánea.
2.3. El 24 de octubre de 2022 se adelantó la audiencia inicial, a la que no asistió Yehyson Javier ni su apoderado, siendo el togado el único que dentro del término justificó su inasistencia; el 22 de noviembre siguiente, se continuó con la diligencia, a la que tampoco compareció el acá accionante ni su abogado; luego, el promotor pidió tener por justificada su inasistencia, pues, a su parecer, no fue citado debidamente, sin embargo, el 9 de diciembre de esas calendas, se precisó que su inasistencia no fue justificada, pues las decisiones fueron notificadas por estado, además, el numeral 11 del artículo 78 del Código General del Proceso, refiere que el apoderado tiene el deber de comunicar a su representado, entre otras, la fijación de diligencias, asimismo, citó a la de audiencia de instrucción y juzgamiento para el 27 de enero de 2023.
2.4. El 24 de enero de 2023 el abogado presentó renuncia a su mandato; y, el 27 de enero siguiente, se adelantó la audiencia de fallo, en la que no se aceptó dicha renuncia, comoquiera que, no cumplía con las disposiciones del artículo 76 del Estatuto Procesal Civil; asimismo, se dejó constancia de la ausencia del demandado y su representante, procediendo a dictar sentencia, a través de la cual se accedió a las pretensiones, ordenando la restitución del predio.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones atrás referidas, pues, de un lado, la notificación de la demanda careció de validez, toda vez que, se hizo 2 meses después de que el demandante inicial había fallecido; por otra parte, porque el proceso debió suspenderse, habida cuenta que, ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad está tramitando un proceso de unión marital de hecho contra los herederos de Gabriel Enrique Capote (q.e.p.d.), razón por la que ese predio debía ingresar a la haber de la sociedad.
2.6. Anotó que el estrado judicial el 21 de noviembre de 2022 remitió a su abogado un link para la audiencia programada para el día siguiente, sin embargo, no registró en la página de consulta siglo XXI dicha actuación, razón por la que él no se enteró de la misma.
2.7. Destacó que la renuncia del poder de su defensor «fue una decisión de mutuo acuerdo», el cual tenía efectos a partir del 24 de enero de 2023, razón por la que la audiencia del 27 de enero siguiente, no era posible adelantarla, pues él carecía de representación; además, no fue notificado debidamente de la realización de la misma «para haber tenido la oportunidad procesal de presentar[se] de forma virtual… y haber podido… aplaza[miento]… por cuanto no contaba con abogado defensor».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá precisó que el asunto fustigado corresponde a un reivindicatorio y no de pertenencia; relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, destacando que, en todo momento el actor dispuso de las vías adecuadas e idóneas para refutar las aspiraciones de los demandantes, pero por voluntad propia ni él ni su apoderado asistieron, asumiendo una actitud dilatoria; que en la audiencia de 27 de enero de 2023 no aceptó la renuncia del abogado, pues no estaba acompañada del escrito dirigido al poderdante y, si en gracia de discusión se aceptara la misma, solo tendría efectos pasados 5 días, por lo que era deber del mandatario asistir a la diligencia y allí exponer todo lo que por esta vía se duele; remitió link del expediente.
2. Óscar Iván Garzón Guevara, quien indicó actuar como «apoderado de la vinculada», allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Jorge Ernesto, César Orlando e Iván Alejandro Capote Martínez pidió negar la salvaguarda, al considerar que el promotor contaba con todos los medios de defensa al interior del proceso, incluso, la apelación contra la sentencia, lo que no agotó; que contrario a lo afirmado por el gestor, los autos que fijaron fecha para audiencia, fueron debidamente enterados por estados; pidió se compulsen copias para que se investigue el actuar del abogado del gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto el presupuesto de la subsidiariedad está insatisfecho, en la medida en que el promotor contó con la posibilidad de controvertir la sentencia con el fin de que el ad quem revisara las actuaciones, empero, no agotó dicho mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
La presente la parte accionante reiterando sus alegaciones iniciales, a los que adicionó que el Tribunal no realizó ninguna consideración frente a la sentencia de 27 de enero de 2023, máxime cuando el estrado encausado interpuso con rigurosidad en derecho formal sobre el sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor del amparo se dirige a cuestionar el trámite que el estrado acusado impartió al juicio reivindicatorio que en su contra adelantó Luis Jorge Capote (q.e.p.d.), ahora como sucesores Iván Alejandro, César Orlando y Jorge Ernesto Capote Martínez, el que culminó con sentencia emitida el 27 de enero de 2023, pues, en su sentir, se presentaron irregularidades que quebrantan sus garantías de primer grado; sin embargo, de entrada, advierte la Corte que el resguardo debe ser confirmado, dado que no se encuentra presente el presupuesto de procedibilidad de la acción tuitiva, cual es el agotamiento de todos los recursos ordinarios ante el fallador natural.
Ciertamente, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor no expuso en la diligencia de 27 de enero de 2023 todas las alegaciones que tardíamente trae a la presente acción constitucional.
En efecto, si bien el abogado presentó renuncia a su poder el 24 de enero de 2023, lo cierto es que, además de que no había sido aceptado, incumplía con las disposiciones del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, la comunicación previa a su representado, lo que, de contera devenía el deber de asistir a la diligencia, donde pudo, se itera, exponer todas las irregularidades que acá expone, incluso, de ser desfavorable a sus intereses el fallo adoptado, formular apelación contra la sentencia allí emitida; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
A lo anterior se debe añadir que el inciso 5° del artículo 76 del Código General del Proceso dispone que «la renuncia del poder no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido», de donde se advierte que, aun de haber sido aceptada la renuncia al mandato, aquella tenía efectos pasados 5 días, es decir, para la diligencia del 27 de enero de 2023 dicha temporalidad no había concurrido, por lo que, se insiste, era deber del togado acudir a la diligencia, relievando, por demás, el deber de vigilancia que le asiste a las partes para atender las actuaciones de los procesos, máxime cuando las decisiones fueron debidamente enteradas.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
3. Por lo demás, respecto a la compulsa de copias que pretenden los sucesores procesales del juicio criticado, frente a las supuestas irregularidades del apoderado del demandado que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar que si aquéllos consideran que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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