STC4383 2023

MAYO

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STC4383-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4383-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00292-02  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovió Yehyson  Javier Trujillo Flores contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo reclamó la protección de sus          garantías al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y al «principio          de la buena fe»,          que          dice vulneradas por el estrado accionado.  

Solicitó,  entonces, se ordene al despacho encausado revocar «toda  la actuación llevada a cabo hasta la fecha… dentro del  proceso verbal… No. 2021-00201»  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Luis  Jorge Capote promovió  proceso verbal en contra de Yehyson Javier Trujillo Flores, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble con folio inmobiliario 50S-222444; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, quien admitió a trámite y el  22 de noviembre de 2021 reconoció a Iván Alejandro,  César Orlando y Jorge Ernesto Capote Martínez como  sucesores procesales del demandante.  

2.2.  El 21 de febrero de 2022 se indicó que la contestación  a la demanda fue extemporánea.  

2.3.  El 24 de octubre de 2022 se adelantó la audiencia inicial, a  la que no asistió Yehyson Javier ni su apoderado, siendo el  togado el único que dentro del término justificó  su inasistencia; el 22 de noviembre siguiente, se continuó con  la diligencia, a la que tampoco compareció el acá  accionante ni su abogado; luego, el promotor pidió tener por  justificada su inasistencia, pues, a su parecer, no fue citado  debidamente, sin embargo, el 9 de diciembre de esas calendas, se  precisó que su inasistencia no fue justificada, pues las  decisiones fueron notificadas por estado, además, el numeral  11 del artículo 78 del Código General del Proceso,  refiere que el apoderado tiene el deber de comunicar a su  representado, entre otras, la fijación de diligencias,  asimismo, citó a la de audiencia de instrucción y  juzgamiento para el 27 de enero de 2023.  

2.4.  El 24 de enero de 2023 el abogado presentó renuncia a su  mandato; y, el 27 de enero siguiente, se adelantó la audiencia  de fallo, en la que no se aceptó dicha renuncia, comoquiera  que, no cumplía con las disposiciones del artículo 76  del Estatuto Procesal Civil; asimismo, se dejó constancia de  la ausencia del demandado y su representante, procediendo a dictar  sentencia, a través de la cual se accedió a las  pretensiones, ordenando la restitución del predio.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las decisiones atrás referidas, pues, de un lado, la  notificación de la demanda careció de validez, toda vez  que, se hizo 2 meses después de que el demandante inicial  había fallecido; por otra parte, porque el proceso debió  suspenderse, habida cuenta que, ante el Juzgado Décimo de  Familia de esta ciudad está tramitando un proceso de unión  marital de hecho contra los herederos de Gabriel Enrique Capote  (q.e.p.d.), razón por la que ese predio debía ingresar  a la haber de la sociedad.  

2.6.  Anotó que el estrado judicial el 21 de noviembre de 2022  remitió a su abogado un link para la audiencia programada para  el día siguiente, sin embargo, no registró en la página  de consulta siglo XXI dicha actuación, razón por la que  él no se enteró de la misma.  

2.7.  Destacó que la renuncia del poder de su defensor «fue  una decisión de mutuo acuerdo»,  el cual tenía efectos a partir del 24 de enero de 2023, razón  por la que la audiencia del 27 de enero siguiente, no era posible  adelantarla, pues él carecía de representación;  además, no fue notificado debidamente de la realización  de la misma «para  haber tenido la oportunidad procesal de presentar[se] de forma  virtual… y haber podido… aplaza[miento]… por  cuanto no contaba con abogado defensor».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá precisó          que el asunto fustigado corresponde a un reivindicatorio y no de          pertenencia; relató las actuaciones surtidas en el juicio          fustigado, destacando que, en todo momento el actor dispuso de las          vías adecuadas e idóneas para refutar las aspiraciones          de los demandantes, pero por voluntad propia ni él ni su          apoderado asistieron, asumiendo una actitud dilatoria; que en la          audiencia de 27 de enero de 2023 no aceptó la renuncia del          abogado, pues no estaba acompañada del escrito dirigido al          poderdante y, si en gracia de discusión se aceptara la misma,          solo tendría efectos pasados 5 días, por lo que era          deber del mandatario asistir a la diligencia y allí exponer          todo lo que por esta vía se duele; remitió link del          expediente.  

            

2. Óscar          Iván Garzón Guevara, quien          indicó          actuar como          «apoderado          de la vinculada»,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. Jorge          Ernesto, César Orlando e Iván Alejandro Capote          Martínez pidió negar la salvaguarda, al considerar que          el promotor contaba con todos los medios de defensa al interior del          proceso, incluso, la apelación contra la sentencia, lo que no          agotó; que contrario a lo afirmado por el gestor, los autos          que fijaron fecha para audiencia, fueron debidamente enterados por          estados; pidió se compulsen copias para que se investigue el          actuar del abogado del gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto el presupuesto de la  subsidiariedad está insatisfecho, en la medida en que el  promotor contó con la posibilidad de controvertir la sentencia  con el fin de que el ad  quem revisara  las actuaciones, empero, no agotó dicho mecanismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presente la parte accionante reiterando sus alegaciones iniciales, a  los que adicionó que el Tribunal no realizó ninguna  consideración frente a la sentencia de 27 de enero de 2023,  máxime cuando el estrado encausado interpuso con rigurosidad  en derecho formal sobre el sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del  promotor del amparo se dirige a cuestionar el trámite que el  estrado acusado impartió al juicio reivindicatorio que en su  contra adelantó Luis  Jorge Capote (q.e.p.d.), ahora como sucesores Iván Alejandro,  César Orlando y Jorge Ernesto Capote Martínez, el que  culminó con sentencia emitida el 27 de enero de 2023, pues, en  su sentir, se presentaron irregularidades que quebrantan sus  garantías de primer grado;  sin embargo, de entrada, advierte la Corte que el resguardo debe ser  confirmado, dado que no se encuentra presente el presupuesto de  procedibilidad de la acción tuitiva, cual es el agotamiento de  todos los recursos ordinarios ante el fallador natural.  

Ciertamente,  surge  patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado,  debido a que el actor no expuso en la diligencia de 27 de enero de  2023 todas las alegaciones que tardíamente trae a la presente  acción constitucional.  

En  efecto, si bien el abogado presentó renuncia a su poder el 24  de enero de 2023, lo cierto es que, además de que no había  sido aceptado, incumplía con las disposiciones del artículo  76 del Código General del Proceso, esto es, la comunicación  previa a su representado, lo que, de contera devenía el deber  de asistir a la diligencia, donde pudo, se itera, exponer todas las  irregularidades que acá expone, incluso, de ser desfavorable a  sus intereses el fallo adoptado, formular apelación contra la  sentencia allí emitida;  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos.  

A  lo anterior se debe añadir que el inciso 5° del artículo  76 del Código General del Proceso dispone que «la  renuncia del poder no pone término al poder sino cinco (5)  días después de presentado el memorial de renuncia en  el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al  poderdante en tal sentido»,  de donde se advierte que, aun de haber sido aceptada la renuncia al  mandato, aquella tenía efectos pasados 5 días, es  decir, para la diligencia del 27 de enero de 2023 dicha temporalidad  no había concurrido, por lo que, se insiste, era deber del  togado acudir a la diligencia, relievando, por demás, el deber  de vigilancia que le asiste a las partes para atender las actuaciones  de los procesos, máxime cuando las decisiones fueron  debidamente enteradas.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

3.  Por lo demás, respecto a la compulsa de copias que pretenden  los sucesores procesales del juicio criticado, frente a las supuestas  irregularidades del apoderado del demandado que, a su parecer,  requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar  que si  aquéllos consideran que existe alguna actuación  irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance  ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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