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STC4382-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4382-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00475-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gladys Edilma Marín Ortiz contra el Consejo Superior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que aduce conculcados por la autoridad encausada, por la mora judicial en emitir decisión en el conflicto de jurisdicciones provocado con ocasión a la demanda ordinaria que promovió.
Solicitó, entonces, se ordene a la convocada «resolver el conflicto de competencia planteado… por parte de los Juzgados Civil del Circuito de Caldas – Antioquia y Cuarto Administrativo Oral de Medellín».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
1. Gladys Edilma Marín Ortiz promovió demanda ordinaria Laboral contra el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Laboral de Medellín, quien el 29 de marzo de 2019 remitió por competencia a su homólogo Civil – Laboral del Circuito de Caldas (Antioquia), tras advertir el domicilio de la demandante.
2. Recepcionado el asunto por el estrado Civil – Laboral de Caldas, el 2 de septiembre de 2019 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que las entidades demandadas eran públicas, por lo que el conocimiento de la misma debía ser asumido por los Juzgados Administrativos de Medellín.
3. El 4 de octubre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, a quien le correspondió por reparto el referido asunto, suscitó conflicto negativo para conocer de las diligencias, remitiendo el proceso a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de determinar la sede judicial competente para conocer de la demanda presentada por Gladys Edilma.
4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la tardanza de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en resolver el conflicto de jurisdicciones, pues el asunto les fue remitido desde el 4 de diciembre de 2019, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo, esto es, más de 40 meses.
5. Agregó que «es una persona sola, sin empleo, no recibe ayuda económica de ninguna persona natural o jurídica, ni de entidades del estado, solo vive de un pírrico 23% de la pensión de sustitución de su… excompañero… la cual equivale a unos… $300.000 mensuales», por lo que demorada en resolver el conflicto de jurisdicciones le quebranta sus garantías de primer grado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que fue creada mediante acto legislativo n° 02 de 2015, entrando en funcionamiento el 13 de enero de 2021 ejerciendo la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, destacando que, con auto 278 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones serán dirimidos por ese Alto Tribunal Constitucional, razón por la que carece de legitimación para pronunciarse sobre los hechos de la salvaguarda; relievó que, al margen de lo anterior, consultando los archivos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontró que el conflicto de jurisdicción n° 110010102000-2020-00011-00 fue resuelto por la Sala n° 20 del 27 de febrero de 2020 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se resolvió dirimir asignarle la competencia de la demanda ordinaria al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), remitiéndole el expediente con oficio SJ EGAM 24613 del 19 de noviembre de 2020 y con soporte de guía n° RA289442798CO; remitió copia de la providencia judicial y los respectivos soportes de envío.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas manifestó que revisados los archivos del despacho encontró que la demanda laboral promovida por Gladys Edilma Marín Ortiz contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (radicación n° 05129-31-03-001-2019-00312-00) fue inadmitida el 2 de diciembre de 2020 y, ante la falta de subsanación, el 2 de febrero de 2021 la rechazó; remitió link para consulta del expediente.
3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín pidió su desvinculación, pues con proveído de 29 de marzo de 2019 rechazó de plano la demanda, ordenando su remisión al estrado judicial Civil – Laboral de Caldas (Antioquia).
4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín manifestó que el 4 de diciembre de 2019 remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Lo pretendido por la actora del amparo es que se ordene a la autoridad criticada emitir decisión de fondo en el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Civil-Laboral de Caldas y Cuarto Administrativo de Medellín desde el 4 de octubre de 2019, pues han transcurrido cerca de 40 meses, tardanza que, en su sentir, quebranta sus garantías de primer grado.
3. Descendiendo al caso concreto, se anticipa el fracaso de la salvaguarda, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, arrimó copia del proveído de 27 de febrero de 2020 emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual resolvió dicha controversia, adjudicando el conocimiento de la demanda ordinaria promovida por Gladys Edilma Marín Ortiz contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), remitiéndole el expediente con oficio n° SJ EGAM 24613 de 19 de noviembre de 2020 y con soporte de guía n° RA289442798CO, decisión que, según los anexos que trae la promotora con la petición de amparo, era de su conocimiento, conforme el pantallazo del sistema de gestión que da cuenta del registro del proyecto y su posterior remisión a la sede judicial competente.
Lo anterior, toma más relevancia con el informe rendido por el Juzgado de Caldas (Antioquia) en esta sede constitucional, pues una vez recepcionado el proceso por la orden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de diciembre de 2020 inadmitió la demanda y, ante la falta de subsanación, el 2 de febrero de 2021 la rechazó.
Así las cosas, es evidente la inexistencia de la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, hallándose cumplida la pretensión supralegal de la peticionaria, esto es, la decisión del conflicto de jurisdicciones, incluso desde mucho antes de la formulación de la solicitud de amparo (presentada el pasado 24 de abril), por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado materialice tal actuación, pues ello ya ocurrió.
De allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse una evidente «carencia de objeto», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS