STC4382 2023

MAYO

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STC4382-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4382-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00475-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gladys Edilma Marín  Ortiz contra el Consejo  Superior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección de sus derechos fundamentales al acceso a la          administración de justicia y mínimo vital, que aduce          conculcados por la autoridad encausada, por la mora judicial en          emitir decisión en el conflicto de jurisdicciones provocado          con ocasión a la demanda ordinaria que promovió.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la convocada «resolver  el conflicto de competencia planteado… por parte de los  Juzgados Civil del Circuito de Caldas – Antioquia y Cuarto  Administrativo Oral de Medellín».  

            

2. Son hechos          relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

1. Gladys                  Edilma Marín Ortiz promovió demanda ordinaria Laboral                  contra el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de                  Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el                  fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de                  sobrevivientes; asunto cuyo conocimiento le correspondió al                  Juzgado Trece Laboral de Medellín, quien el 29 de marzo de                  2019 remitió por competencia a su homólogo Civil –                  Laboral del Circuito de Caldas (Antioquia), tras advertir el                  domicilio de la demandante.    

                              

2. Recepcionado                  el asunto por el estrado Civil – Laboral de Caldas, el 2 de                  septiembre de 2019 rechazó la demanda por falta de                  jurisdicción, al considerar que las entidades demandadas                  eran públicas, por lo que el conocimiento de la misma debía                  ser asumido por los Juzgados Administrativos de Medellín.    

                              

3. El                  4 de octubre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín,                  a quien le correspondió por reparto el referido asunto,                  suscitó conflicto negativo para conocer de las diligencias,                  remitiendo el proceso a la entonces Sala Jurisdiccional                  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de                  determinar la sede judicial competente para conocer de la demanda                  presentada por Gladys Edilma.    

                              

4. Por                  vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la                  tardanza de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la                  Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en                  resolver el conflicto de jurisdicciones, pues el asunto les fue                  remitido desde el 4 de diciembre de 2019, sin que a la fecha exista                  pronunciamiento de fondo, esto es, más de 40 meses.    

                              

5. Agregó                  que «es                  una persona sola, sin empleo, no recibe ayuda económica de                  ninguna persona natural o jurídica, ni de entidades del                  estado, solo vive de un pírrico 23% de la pensión de                  sustitución de su… excompañero… la cual                  equivale a unos… $300.000 mensuales»,                  por lo que demorada en resolver el conflicto de jurisdicciones le                  quebranta sus garantías de primer grado.    

            

3. La          Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las          comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el          artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Comisión          Nacional de Disciplina Judicial informó que fue creada          mediante acto legislativo n° 02 de 2015, entrando en          funcionamiento el 13 de enero de 2021 ejerciendo la función          jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de          la Rama Judicial, destacando que, con auto 278 de 2015 la Corte          Constitucional dispuso que los conflictos de competencia que surjan          entre las distintas jurisdicciones serán dirimidos por ese          Alto Tribunal Constitucional, razón por la que carece de          legitimación para pronunciarse sobre los hechos de la          salvaguarda; relievó que, al margen de lo anterior,          consultando los archivos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          encontró que el conflicto de jurisdicción n°          110010102000-2020-00011-00 fue resuelto por la Sala n° 20 del 27          de febrero de 2020 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se resolvió          dirimir asignarle la competencia de la demanda ordinaria al Juzgado          Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), remitiéndole el          expediente con oficio SJ EGAM 24613 del 19 de noviembre de 2020 y          con soporte de guía n° RA289442798CO; remitió          copia de la providencia judicial y los respectivos soportes de          envío.  

            

2. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Caldas manifestó que revisados          los archivos del despacho encontró que la demanda laboral          promovida por Gladys Edilma Marín Ortiz contra el Fondo de          Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (radicación n°          05129-31-03-001-2019-00312-00) fue inadmitida el 2 de diciembre de          2020 y, ante la falta de subsanación, el 2 de febrero de 2021          la rechazó; remitió link para consulta del expediente.  

            

3. El Juzgado Trece          Laboral del Circuito de Medellín pidió su          desvinculación, pues con proveído de 29 de marzo de          2019 rechazó de plano la demanda, ordenando su remisión          al estrado judicial Civil – Laboral de Caldas (Antioquia).  

            

4. El Juzgado Cuarto          Administrativo de Medellín manifestó que el 4 de          diciembre de 2019 remitió el expediente a la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Lo  pretendido por la actora del amparo es que se ordene a la autoridad  criticada emitir decisión de fondo en el conflicto de  jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Civil-Laboral de Caldas y  Cuarto Administrativo de Medellín desde el 4 de octubre de  2019, pues han transcurrido cerca de 40 meses, tardanza que, en su  sentir, quebranta sus garantías de primer grado.  

3.  Descendiendo al caso concreto, se anticipa el fracaso de la  salvaguarda, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  arrimó copia del proveído de 27 de febrero de 2020  emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, a través del cual resolvió  dicha controversia, adjudicando el conocimiento de la demanda  ordinaria promovida por Gladys Edilma Marín Ortiz contra el  Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), remitiéndole  el expediente con oficio n° SJ EGAM 24613 de 19 de noviembre de  2020 y con soporte de guía n° RA289442798CO, decisión  que, según los anexos que trae la promotora con la petición  de amparo, era de su conocimiento, conforme el pantallazo del sistema  de gestión que da cuenta del registro del proyecto y su  posterior remisión a la sede judicial competente.  

Lo  anterior, toma más relevancia con el informe rendido por el  Juzgado de Caldas (Antioquia) en esta sede constitucional, pues una  vez recepcionado el proceso por la orden emitida por el Consejo  Superior de la Judicatura, el 2  de diciembre de 2020 inadmitió la demanda y, ante la falta de  subsanación, el 2 de febrero de 2021 la rechazó.  

Así  las cosas, es  evidente la inexistencia de  la situación denunciada como conculcadora de derechos  esenciales, hallándose cumplida  la pretensión supralegal de la peticionaria, esto es, la  decisión del conflicto de jurisdicciones, incluso desde mucho  antes de la formulación de la solicitud de amparo (presentada  el pasado 24 de abril),  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado materialice tal actuación, pues ello ya  ocurrió.  

De  allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse una  evidente «carencia  de objeto»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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