STC4380 2023

MAYO

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STC4380-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4380-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00035-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo reclamado por  la  Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada  -Coomotor Ltda.- contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del  Circuito de Neiva.  Al trámite se dispuso vincular a  los intervinientes de los procesos de radicados 2020-00057-00 y  2020-00209-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y primacía del derecho sustancial sobre las formas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 3 mayo de 2018 se produjo un accidente de tránsito en la  vía que de Ibagué conduce a Mariquita, en el que  resultaron involucrados dos autobuses vinculados a Coomotor Ltda. y  falleció un conductor.  

2.2.  Por lo anterior, se promovieron 2 procesos de responsabilidad civil  extracontractual, en los cuales fungen como demandantes, de un lado,  las hijas del fallecido (2020-00057-00), que cursa en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva y, de otro, los padres y un  hermano de la víctima (2020-00209-00), que cursa en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

2.3.  Coomotor Ltda., en su condición de demandado en ambos asuntos,  el 12 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva «la acumulación de este proceso al que  se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva»,  solicitud que el Juzgado negó el 3 de junio de ese mismo año,  por cuanto no se indicó «con precisión el estado  en que se encuentra el proceso sobre el cual pretende que este se  acumule, dado que el presente proceso es más antiguo (…)  no se acredita la fecha de notificación del auto admisorio en  los términos del artículo 150 del C.G.P.»,  decisión que fue confirmada el 15 de julio de 2021.  

2.4.  El 26 de julio de 2021, Coomotor Ltda. solicitó al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva «la acumulación de  este proceso al que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva», petición que el Juzgado negó  el 8 de noviembre de 2022 y que confirmó el 15 de febrero del  año que avanza.  

3.  La actora sostiene que los proveídos emitidos el 3  de junio y el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva, y los proferidos el 8 de noviembre de 2022 y el 15  de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  misma ciudad son ilegales, porque incurrieron en errores sustantivos  y fácticos, dado que no se refirieron a los requisitos  sustanciales para la procedencia de la acumulación y las  negaron «caprichosa y sistemáticamente por supuestas  exigencias formales incumplidas».  

4.  Pidió, conforme a lo narrado,  que se ordene revocar las providencias cuestionadas y  se imponga al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por ser el  competente para continuar con el trámite de ambos procesos,  que pida la remisión del expediente que cursa en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva afirmó que no  vulneró derecho fundamental alguno.  

2.  Seguros La Equidad coadyuvó la tutela, en atención a  que con esta se pretende garantizar los  derechos fundamentales de los demandantes en los dos juicios.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, porque había inmediatez  en relación con las providencias proferidas por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva y porque las determinaciones del  Juzgado Tercero del Circuito de la misma ciudad estuvieron ajustadas  al ordenamiento legal.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante alegó que no existe inmediatez y  reiteró que se encuentran reunidos los requisitos de ley para  proceder a la acumulación de ambos procesos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  la parte actora pretende la revocatoria de las providencias que  negaron la acumulación, pues considera que se reúnen  los requisitos para ello.  

2.  Al respecto, se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto  de la inmediatez frente al proveído emitido el 15 de julio de  2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que decidió  no reponer la providencia que negó la acumulación de  los procesos, porque la acción constitucional se instauró  el 20 de febrero del año que avanza, esto es, superado  el término de 6 meses que se ha considerado razonable para  promover esta acción1.  

Y,  aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede  mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  En lo que atañe a la determinación que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva adoptó el 15 de febrero de  2023, se advierte que, luego de referirse a las normas que regulan  los requisitos, oportunidad, trámite y competencia para  decidir sobre la acumulación de procesos, precisó que,  al verificar la petición presentada, «se  refleja con absoluta claridad que lo que solicitó fue la  acumulación de este proceso al que se tramita en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva»,  de manera que ese requerimiento debía promoverse ante el  citado operador judicial, para que, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 150 (inciso 3) del C.G.P., oficiara a este  Despacho, a fin de que enviara el respectivo expediente, ya que la  mencionada norma señala que, «si  el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará  al que conozca de los otros para que remita los expedientes  respectivos».  

De  otro lado, el Juzgado accionado precisó que, en el recurso de  reposición, Coomotor Ltda. modificó la petición  inicial, al solicitar que fuera el proceso tramitado ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva el que se acumulara al del  Juzgado Tercero, sin que fuera esa la instancia para impetrar una  petición distinta a la inicialmente resuelta.  

3.1.  Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de la solicitud que formulada y la normatividad aplicable, bajo una  hermenéutica plausible que no luce irrazonable, arbitraria o  alejada de todo contexto y que, por tanto, no habilita la intromisión  del juez constitucional. En efecto, el Juzgado accionado advirtió  que no podía resolver si el Juzgado Segundo debía  acumular al juicio allí tramitado el asunto que se seguía  en el Juzgado Terceso, según lo solicitado por la parte, pues  era el director de dicho proceso el competente para adoptar esa  decisión.  

3.2.  Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está  llamada a prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez constitucional no está  llamado a «intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y tampoco está facultado para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia CSJ          STC3328-2023.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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