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STC4380-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4380-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00035-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo reclamado por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada -Coomotor Ltda.- contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Neiva. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 2020-00057-00 y 2020-00209-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre las formas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 3 mayo de 2018 se produjo un accidente de tránsito en la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, en el que resultaron involucrados dos autobuses vinculados a Coomotor Ltda. y falleció un conductor.
2.2. Por lo anterior, se promovieron 2 procesos de responsabilidad civil extracontractual, en los cuales fungen como demandantes, de un lado, las hijas del fallecido (2020-00057-00), que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y, de otro, los padres y un hermano de la víctima (2020-00209-00), que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
2.3. Coomotor Ltda., en su condición de demandado en ambos asuntos, el 12 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva «la acumulación de este proceso al que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva», solicitud que el Juzgado negó el 3 de junio de ese mismo año, por cuanto no se indicó «con precisión el estado en que se encuentra el proceso sobre el cual pretende que este se acumule, dado que el presente proceso es más antiguo (…) no se acredita la fecha de notificación del auto admisorio en los términos del artículo 150 del C.G.P.», decisión que fue confirmada el 15 de julio de 2021.
2.4. El 26 de julio de 2021, Coomotor Ltda. solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva «la acumulación de este proceso al que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva», petición que el Juzgado negó el 8 de noviembre de 2022 y que confirmó el 15 de febrero del año que avanza.
3. La actora sostiene que los proveídos emitidos el 3 de junio y el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, y los proferidos el 8 de noviembre de 2022 y el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad son ilegales, porque incurrieron en errores sustantivos y fácticos, dado que no se refirieron a los requisitos sustanciales para la procedencia de la acumulación y las negaron «caprichosa y sistemáticamente por supuestas exigencias formales incumplidas».
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene revocar las providencias cuestionadas y se imponga al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por ser el competente para continuar con el trámite de ambos procesos, que pida la remisión del expediente que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno.
2. Seguros La Equidad coadyuvó la tutela, en atención a que con esta se pretende garantizar los derechos fundamentales de los demandantes en los dos juicios.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque había inmediatez en relación con las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y porque las determinaciones del Juzgado Tercero del Circuito de la misma ciudad estuvieron ajustadas al ordenamiento legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante alegó que no existe inmediatez y reiteró que se encuentran reunidos los requisitos de ley para proceder a la acumulación de ambos procesos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora pretende la revocatoria de las providencias que negaron la acumulación, pues considera que se reúnen los requisitos para ello.
2. Al respecto, se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez frente al proveído emitido el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que decidió no reponer la providencia que negó la acumulación de los procesos, porque la acción constitucional se instauró el 20 de febrero del año que avanza, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción1.
Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. En lo que atañe a la determinación que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva adoptó el 15 de febrero de 2023, se advierte que, luego de referirse a las normas que regulan los requisitos, oportunidad, trámite y competencia para decidir sobre la acumulación de procesos, precisó que, al verificar la petición presentada, «se refleja con absoluta claridad que lo que solicitó fue la acumulación de este proceso al que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva», de manera que ese requerimiento debía promoverse ante el citado operador judicial, para que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 (inciso 3) del C.G.P., oficiara a este Despacho, a fin de que enviara el respectivo expediente, ya que la mencionada norma señala que, «si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos».
De otro lado, el Juzgado accionado precisó que, en el recurso de reposición, Coomotor Ltda. modificó la petición inicial, al solicitar que fuera el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el que se acumulara al del Juzgado Tercero, sin que fuera esa la instancia para impetrar una petición distinta a la inicialmente resuelta.
3.1. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la solicitud que formulada y la normatividad aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable, arbitraria o alejada de todo contexto y que, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional. En efecto, el Juzgado accionado advirtió que no podía resolver si el Juzgado Segundo debía acumular al juicio allí tramitado el asunto que se seguía en el Juzgado Terceso, según lo solicitado por la parte, pues era el director de dicho proceso el competente para adoptar esa decisión.
3.2. Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia CSJ STC3328-2023.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.