AC 1217 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1217-2023 (2023-01311-00)

        

AC1217-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01311-00  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  el Despacho Octavo  Civil Municipal de Pereira,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA -a  través de endosatario en procuración- contra Kelly  Natalia Sánchez Giraldo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUZGADO  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C -REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del  proceso. También, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación  conforme al art. 28 No 3 del C.G.P.»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  -con  proveído del 23 de enero de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

El  numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establece que  la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por  el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de  cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren  títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el  domicilio del demandado es Pereira/Risaralda). Revisando el proceso  dentro de la información aportada en el escrito de demanda el  lugar de notificaciones del demandado es Pereira/Risaralda, lo que  resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que  genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y  en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción.2  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Octavo Civil  Municipal de Pereira -con auto del 10 de marzo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

El  demandante eligió radicar la competencia en la ciudad de  Bogotá, atendiendo al art. 28-3 del C. General del Proceso,  tal como se aprecia en el acápite de “competencia y  cuantía”, lo cual tiene respaldo en lo expresamente  pactado en el título soporte de la ejecución. Por tal  motivo y aun siendo el domicilio de la ejecutada la ciudad de  Pereira, Risaralda, debió respetarse la elección del  demandante, quien atribuyó la competencia al Juez Civil  Municipal de la ciudad de Bogotá.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pereira-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C -REPARTO»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación conforme  al art. 28 No 3 del C.G.P.».  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer orden, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estableció «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el  pagaré»,  y este se diligenció de la siguiente forma «Yo,  Kelly Natalia Sánchez Giraldo, mayor con domicilio en Pereira  (…) declaro de manera expresa por medio del presente  instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO  DAVIVIENDA S.A. (…) en  sus oficinas de Bogotá D.C.»4  (Se  resalta).  

4.4.  En consecuencia, del cruzado análisis de esas piezas  procesales emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento  de la obligación-, sumado a que esa fue la elección  efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Pereira.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “003Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “006RechazaDemandaFactorTerritorial.pdf”.   

3          Archivo          “007AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”.   

4          Folio          1, archivo “004AnexosDemanda.pdf”.       

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