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AC922-2023 (2008-00157-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC922-2023
Radicación n.° 05001-31-03-008-2008-00157-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Administradora Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann S.A.S.) pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El trámite se adelanta dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que instauró el recurrente contra el Hotel Dann Carlton Medellín S.A y la Inmobiliaria San Fernando S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
El demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad contractual. En consecuencia, instó a que se condene solidariamente a las sociedades demandadas, Hotel Dann Carlton Medellín S.A. e Inmobiliaria San Fernando S.A., al pago de perjuicios patrimoniales, estimados en $ 8.479.833.0001. A su turno, de manera subsidiaria, pidió la declaratoria de responsabilidad precontractual. Y la consecuente indemnización de los daños sufridos, por el mismo valor referido.
2.- Fundamentos de hecho
2.1. El actor afirmó que entre las sociedades demandadas se celebró un contrato que nominaron «acuerdo de voluntades para la celebración de negocios jurídicos mercantiles futuros». En dicho instrumento, se estipuló la creación de una sociedad anónima. El referido ente adquiriría un inmueble -denominado hotel- que haría parte del Conjunto Inmobiliario San Fernando Plaza2. A su turno, en la cláusula cuarta se indicó que el operador escogido para administrar el Hotel Dann Carlton San Fernando sería la sociedad Administradora Hotelera Dann Ltda.
2.2. Manifestó que las sociedades demandadas constituyeron la sociedad anónima. Sin embargo, la junta directiva del referido ente desconoció el acuerdo celebrado. En efecto, decidió no dar la administración del hotel a la convocante.
2.3. Señaló que el incumplimiento de la prestación le causó daños y perjuicios. En concreto, los gastos y costos en que incurrió al asesorar la correcta planeación de la operación hotelera. Los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la no administración del Hotel Dann Carlton San Fernando, por el tiempo pactado de 10 años.
2.4. Las súplicas subsidiarias descansaron en que las sociedades demandadas no obraron de buena fe en los procesos y tratos preliminares tendientes a establecer el contrato de administración hotelera. Y, además, en que «interrumpieron» los acuerdos de manera arbitraria e intempestiva.
3.- Posición de los demandados
En su contestación, la Inmobiliaria San Fernando S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, negó algunos y admitió otros. Propuso la excepción que denominó «Ausencia de título obligacional»3. En síntesis, adujo que no existió un contrato de promesa de contrato de operación hotelera, y menos un contrato de operación hotelera. Sólo se establecieron entre las demandadas unos acuerdos básicos sobre un posible contrato de operación hotelera. A su turno, advirtió sobre la «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto que el perfeccionamiento del contrato estaba sujeto a la aprobación de la junta directiva de una sociedad por constituirse. Finalmente, alegó «la ausencia de relación de causalidad»4. Al respecto, los perjuicios que se reclaman no se generaron por culpa de un tercero o de la propia demandada.
El Hotel Dann Carlton Medellín S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En sustento, afirmó que «su voluntad [la del demandante] no intervino en la suscripción del documento denominado “Acuerdo de Voluntades para la Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles Futuros”, suscrito exclusivamente por la Sociedad Inmobiliaria San Fernando S.A. y Hotel Dann Carlton Medellín S.A., con base en el cual pretende derivar una responsabilidad contractual de los demandados»5. Por su parte, tampoco tuvo por viable la prosperidad de las pretensiones subsidiarias, comoquiera que nunca hubo acuerdos o tratos preliminares encaminados a perfeccionar el contrato de operación hotelera en favor del convocante, «pues por una parte ese supuesto contrato lo celebraría la Sociedad dueña del hotel y, por la otra, nunca se determinaron los elementos esenciales de un convenio de esa naturaleza».
La clausuró el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia el 23 de agosto de 2018. En el proveído se resolvió declarar la nulidad absoluta del acuerdo para la constitución de una sociedad, «por haber omitido los requisitos que prevé el artículo 110 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887». Por ende, se desestimaron la totalidad de las pretensiones y se condenó en costas a la parte activa.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la parte demandante fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 29 de septiembre de 2021-. Allí revocó el ordinal primero y confirmó en lo demás el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal dirigió la atención sobre los elementos de la responsabilidad civil contractual, de cara a las pretensiones principales. Y frente a las subsidiarias avocó el estudio de la responsabilidad aquiliana.
Por ello, de entrada, determinó que son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que este le sea imputable a dicho deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o dolo; y, que tal hecho le haya generado un daño al acreedor. En ese orden de ideas, «para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor, debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, afirmar el incumplimiento y demostrar además que si la cosa un perjuicio cierto directo y previsible acreditando su cuantía»6. A reglón seguido, acotó que, tratándose de responsabilidad civil precontractual, es determinante analizar los presupuestos que estructuran «la responsabilidad extracontractual esto es la existencia de un hecho, de un daño, y de un nexo de causalidad entre este y aquel»7.
Bajo el referido marco, emprendió el estudio del caso concreto. En ese sentido, señaló que la pretensión impugnatoria gravitó en torno al «entendimiento del contrato» y «la responsabilidad civil contractual». De tal suerte que, «conforme a la prueba documental obrante en el proceso (…) que aunque efectivamente, como afirma la apoderada judicial de la parte demandante, en él están contenidos varios actos jurídicos, (…) lo cierto es que tales negocios, enfocados todos en torno al hotel que funcionaría en el Conjunto Inmobiliario San Fernando Plaza, se harían a través de la Sociedad que se acordó constituir, siendo ese asunto el de la promesa de constitución de una sociedad, el eje central del acuerdo8». Tal aserto encontró respaldo «en las cláusulas segunda y tercera, las que se ocuparon de los aspectos que tienen que ver con la constitución de la sociedad», la época de celebración del contrato de sociedad y las particularidades del negocio. A su vez, manifestó que: «en la cláusula cuarta, mencionaron aspectos básicos como así los llamaron, relacionados con la administración del hotel, dejando en todo caso a la Junta Directiva de la Sociedad que se constituiría, la facultad para aprobar los restantes términos de lo que sería el contrato de operación hotelera y a partir de la cláusula quinta, los aspectos básicos para la celebración de un contrato de promesa de compraventa del inmueble donde funcionaría el hotel». De manera que, a juicio del Tribunal, «si bien es cierto, dentro del acuerdo de voluntades se plantearon aspectos relacionados con futuros negocios jurídicos, no es menos cierto que todo se desarrollaría a partir de la Sociedad que se prometió constituir».
En punto de lo anterior, indicó que la promesa de contrato es transitoria. En efecto, su cometido es la celebración del acto prometido. En el caso, constituir una sociedad comercial. El ente corporativo desarrollaría los negocios jurídicos relacionados «con la adquisición del inmueble, construcción, adecuación y operación del hotel a establecer dentro del Conjunto Inmobiliario San Fernando Plaza»9.
Ahora bien, advirtió el Colegiado que la Escritura Pública número 6759 del 31 de octubre de 2005, protocolizada en la notaría 12 de Medellín, fue el instrumento con el que se constituyó la sociedad anónima denominada Promotora Hotel San Fernando Plaza SA. Así pues, «habiéndose perfeccionado en este caso, el contrato social con la consecuente extinción del contrato de promesa, de ahí́ que ningún análisis se hace necesario en cuanto a esa promesa de constitución de sociedad y el cumplimiento o no de los requisitos de un contrato de promesa10». En tal virtud, la responsabilidad civil contractual no se encuentra configurada, ya que la promesa cumplió su cometido. En efecto, se extinguió con la celebración del contrato definitivo.
Por otro lado, negó la existencia del negocio jurídico de operación hotelera. Los medios de prueba revelan que «fueron consignados algunos acuerdos básicos sobre la operación hotelera, empero no se encuentran los elementos que permitan predicar la existencia autónoma e independiente de un contrato de este tipo, ya que incluso la misma cláusula cuarta inicia por indicar que se establecen en ella unos “Acuerdos Básicos Sobre La Operación Hotelera”, empero al final de la estipulación, claramente se indica que “Los restantes términos del contrato de operación hotelera deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Sociedad que se constituya11». En consecuencia, no se incluyó dentro del acuerdo de voluntades un contrato de operación hotelera. Y esto es así «porque se insiste, solo se mencionó el nombre que llevaría el hotel, quien iba a ser el operador y sus ingresos, la auditoria a la operación hotelera, pero se sujetaron los “restantes términos” a la aprobación que de ellos hiciera la junta directiva de la Sociedad a constituir, sin mencionar nada en cuanto al momento de inicio y la duración de la operación hotelera».
Seguidamente, acometió el estudio de las pretensiones subsidiarias. Bajo tal arista, no encontró probada la responsabilidad civil precontractual. Al respecto, sostuvo lo siguiente: «en primer lugar, y del análisis de las pruebas recaudadas, que la demandante Administradora Hotelera Dann Ltda., no hizo parte de tratativas, conversaciones o tratos pre-negociales tendientes a la concreción de un contrato de operación hotelera, pues esos acuerdos básicos iniciales se realizaron entre las dos sociedades demandadas, siendo imposible que se produjera una ruptura intempestiva frente a ella, de unos acuerdos pre-negociales de los que no participó». Asimismo, destacó que «es notable lo acontecido con el dictamen pericial en el que se consignó́ por la perito Piedad de Jesús Calderón Orozco una cifra de $13.021.653.426 como invertida por la demandante en el proyecto del hotel, cifra que no se encontró́ sustentada en la contabilidad de la Administradora Hotelera Dann Ltda.». En ese orden de ideas, para el Tribunal no se configura el hecho que dé origen a la responsabilidad en ese ámbito. Véase que, «la decisión en cuanto a la operación del hotel y de la persona que se encargaría del mismo, fue adoptada por la Sociedad Promotora Hotel San Fernando S.A., que no por las demandadas individualmente consideradas, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 17 de septiembre del año 2007, se sometió́ a votación que la operación del hotel será́ manejada por la Junta Directiva de Promotora Hotel San Fernando Plaza12».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMERO
1. Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante censura la violación directa de los artículos 850, 851, 861 y 864 del Código de Comercio, 1495, 1506, 1602, y 1603 del Código Civil, por interpretación errónea. Aseveró que «las disposiciones normativas vulneradas fueron seleccionadas mas les fue concedido un efecto limitado y restrictivo distinto al derivado objetivamente de su contenido y naturaleza jurídica». Reprochó que la decisión descansara en que las partes se obligaron fundamentalmente a celebrar el contrato prometido. Explicó que el Tribunal «reprimió todo el acuerdo de voluntades» al único contrato de constitución de una sociedad. Al proceder de tal forma, «limitó el alcance del acuerdo a ese único acto jurídico al que subsumió́ todos los efectos jurídicos que con la demanda se persiguen descartando los elementos que permitan evidenciar la existencia autónoma e independiente de un contrato de operación hotelera».
Destacó que la interpretación del ad quem fue limitada. Desvaneció el contenido teleológico de las disposiciones denunciadas. Al respecto, «se observa una interpretación errónea e insuficiente de la norma sustancial en lo relativo a limitar su alcance ya que desdibuja las características de los contratos mercantiles y reduce el contenido de las normas que cita sobre “Buena fe”, “Relaciones jurídicas mercantiles” y el concepto civil y comercial de “Contrato”, que si bien fueron el pilar esencial del fallo impugnado, se desvió su naturaleza esencialmente consensual». Insistió en que, «la sentencia del Tribunal encasilla la comprensión del litigio en un único supuesto jurídico, a saber, una promesa de constitución de sociedad que tiene por cumplida y la inexistencia de un verdadero contrato de operación hotelera, descartado el silogismo jurídico para la oferta o propuesta mercantil o para unos actos preparatorios de un contrato de operación hotelera que no se perfeccionó por la mala fe de la parte demandada».
2. Expresó que el Colegiado desconoce la recta interpretación del concepto “contratos mercantiles», la buena fe y el carácter consensual de los actos, aspectos contenidos en las normas quebrantadas. Sobre el punto, «la sentencia impugnada es violatoria de los Artículos 824 y 864 del Código de Comercio y los Artículos 1501, y 1602 del Código Civil, por cuanto desconoce los elementos esenciales de un contrato mercantil, los cuales sí se presentaron en la relación jurídica entre la sociedad demandante y las demandadas, a partir de su voluntad contractual».
2.1. Manifestó que el fallador desechó los acercamientos de las «partes» y el contenido del instrumento negocial. Enfatizó en que las estipulaciones determinantes del contrato no fueron advertidas. Asimismo, afirmó que el análisis de las disposiciones contractuales se hizo de «manera superflua sin considerar (…) una serie de obligaciones consecuenciales definidas por las partes». En apoyo de tal argumento, señaló que las prestaciones fueron «descritas en la demanda y confesas por las demandadas».
2.2. Afirmó, el inconforme, que el artículo 1506 del Código Civil fue interpretado de manera errónea. Estimó que el Tribunal «se limitó a indicar que no hacía un análisis de la estipulación para otro en favor del demandante por considerar extinto el contrato en el cual se incluyó esa estipulación» Añadió que el Colegiado no tuvo en consideración la aceptación tácita de la estipulación a su favor, cuando ejecutó los actos de colaboración para el desarrollo del proyecto «Hotel Dann Carlton San Fernando Plaza». Indicó que el ad-quem no reparó en el objeto y propósito del acto jurídico denominado «Acuerdo De Voluntades Para la Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles Futuros”.
CARGO SEGUNDO
1. Erigido en la causal primera, el recurrente señala que la sentencia de segunda instancia no aplicó los preceptos 333 de la Constitución Política, 824, 845, 846, 854 y 863 del Código de Comercio, 1500, 1501, 1518, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil.
2. Afirmó que el Tribunal cercenó la interpretación integral del acuerdo de voluntades. En efecto, de su contenido, «no se subsume a la celebración de un único contrato futuro como es la constitución de una sociedad, sino que enmarca una serie de acuerdos futuros». En apoyo de su afirmación, señaló que los actos procesales, demanda y contestación, corroboran lo dicho.
2.1. Agregó que el objeto del contrato de operación hotelera estaba acotado. En tal virtud, el operador del hotel sería la Administradora Hotelera Dann Ltda. Y por tanto realizó gestiones de colaboración para su desarrollo. Arguyó, que su comportamiento revela la aceptación tácita de la estipulación por otro a su favor.
2.2. Adicionó que el ad-quem no se pronunció sobre la buena o mala fe de lo demandados, quebrantando los artículos 863 y 871 del Código de Comercio. En tanto, «no interpretó ni auscultó la buena o mala fe de los demandados al ni siquiera dar valor a los acuerdos de voluntades diferentes a la promesa». Asimismo, en sentir del censor, el contenido del documento denominado «Acuerdo de voluntades para celebración de negocios jurídicos mercantiles futuros” contiene varios actos jurídicos. De tal suerte que reprochó juez de segundo grado el no haber encontrado acreditado los elementos del contrato de «operación hotelera», cuando estaban consignados en el instrumento. En consecuencia, señaló que, «como se observa en aquel documento, se dispuso como sería la construcción del hotel, el inmueble donde se ubicaría, cómo estaría integrado el proyecto inmobiliario, cuál sociedad sería el operador hotelero, los elementos básicos de la operación».
2.3. Indicó que la providencia cuestionada trasgredió las reglas 1501, 1518, y las normas de interpretación del contrato, 1618, 1621, 1622, todas del Código Civil. Pues no advirtió que la intención de las partes no se agotaba en la celebración del contrato de promesa, «si se probó la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes sobre los elementos esenciales del contrato celebrado el cual no se extinguía al concluirse cualquiera otro de los acuerdos contenidos en ese documento macro, como lo fue la constitución de la sociedad». Insistió en que, se obvió el estudio del contenido propio de la relación comercial y no se tuvo en cuenta la amalgama de elementos fácticos que se allegaron al plenario».
IV. CONSIDERACIONES
1.- El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para su admisibilidad. Tal como pasa a verse:
1.1. Examinado el motivo de casación, se advierte que el censor incurrió en hibridismo de causales. En efecto, pese a haber construido el cargo bajo la violación directa de la norma sustancial, lo cierto es que elevó consideraciones de hecho, inadmisibles en el motivo esbozado. Esto es, el desarrollo del embate debe circunscribirse «a la cuestión jurídica sin comprender o extenderse a la materia probatoria», porque aquellas son propias la causal segunda de impugnación extraordinaria.
1.2. Ciertamente, la crítica se encuentra dirigida a mostrar el cercenamiento que hiciere el ad quem respecto de varios medios de prueba, a saber, el referido acuerdo de voluntades y los «acercamientos entre las partes». Sobre el particular, alegó el casacionista que
«Se evidencia que el Tribunal descartó los acercamientos entre las partes y el contenido integral del acuerdo de voluntades celebrado entre las sociedades demandadas con sus claros efectos jurídicos frente a la demandante, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 850 y 851 del Código de Comercio, que solo fueron someramente citados por el Tribunal, la propuesta de negocio y su aceptación son fuente de obligaciones en materia comercial lo cual escapó al estudio del Tribunal, ignorando con ello los efectos que produce la naturaleza misma de esta norma sustancial».
Más adelante hizo hincapié en que el Tribunal no apreció sistemáticamente las cláusulas del documento denominado «Acuerdo de Voluntades Para La Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles Futuros», las manifestaciones vertidas en la demanda. Y las declaraciones que calificó de confesión, de cara a las demandadas. Reparos propios de la vía indirecta. Al respecto, apuntaló que
«En lo que respecta a las cláusulas esenciales del contrato celebrado, las mismas fueron desconocidas por el Tribunal de instancia que, a pesar de vislumbrar la conexión comercial entre las partes (demandante y demandadas), agotó su análisis de manera superflua sin considerar que los elementos del contrato celebrado contenían una serie de obligaciones consecuenciales definidas por las partes, descritas en la demanda y confesas por las demandadas, que se compadecen con la flexibilidad contractual de la ley mercantil».
Seguidamente, la confusión en el desarrollo de la causal se agudiza. En efecto, señaló que el juez colegiado pretermitió la prueba de la aceptación tácita e interpretó equivocadamente el objeto del acto. Sobre el punto:
«(…) precisamente porque mi representado aceptó dicha estipulación a su favor al ejecutar actos de colaboración efectivos para el desarrollo del proyecto HOTEL DANN CARLTON SAN FERNANDO PLAZA, mismos que no tuvo en cuenta el Tribunal por suspender su estudio en una conclusión anticipada del objeto y propósito del negocio jurídico denominado “Acuerdo de Voluntades para la Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles Futuros”».
Además, insistió en que la Corporación restringió el alcance objetivo de la prueba documental, denominada «Acuerdo de Voluntades Para la Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles Futuros”. En ese sentido, cuestionó que se hubiera limitado «el alcance del acuerdo a ese único acto jurídico al que subsumió todos los efectos jurídicos que con la demanda se persiguen descartando los elementos que permitan evidenciar la existencia autónoma e independiente de un contrato de operación hotelera». De tal manera que sus reproches se perfilan desde el cercenamiento a la interpretación de las documentales. Bajo esa arista, no podrían encauzarse en la senda directa, en tanto modificaría la plataforma fáctica del fallo de segundo grado.
2. Al respecto, es pertinente tener presente que la violación directa aparece cuando se transgreden normas sustanciales a consecuencia de errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados. Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta»13.
Significa lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebida o erróneamente interpretados. Por ende, y en tanto que en el caso en concreto se aludió a consideraciones fácticas en torno a la existencia de un «contrato de operación hotelera», a la prueba de la aceptación tácita de la estipulación a su favor, y se disputó el alcance objetivo de las probanzas, se observa la mixtura de causales. Yerro que no amerita su admisión a trámite para la ulterior decisión de fondo por la Corte.
Al respecto, en reciente jurisprudencia esta Sala ha sostenido que:
«La situación advertida revela que el cargo primero adolece de un defecto formal denominado entremezclamiento entre la causal primera de casación con la segunda, sin que se hubiese sopesado que son incompatibles.
Se desatendió entonces la carga de formular las denuncias de manera separada (núm. 2 art. 344 del C. G. P.), sin tener presente que la separación trasluce que cada acusación debe soportarse en una causal precisa sin que puedan fusionarse o hibridarse varias, exigencia que tiene soporte en que los motivos de procedencia están estructurados para cuestionar puntos concretos de la decisión, mostrándose incompatibles entre sí (AC5922-2021).
El yerro encontrado es más que suficiente para desechar el cargo del estudio de casación, dado que «está prohibido acumular en una misma acusación diversos ataques, así sea expresa o tácitamente, porque ello revela una acusación antitécnica habida cuenta que mezcla diversas causales, razón que basta para desecharlo en estudio de casación» (CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N° 2013-00067-01)» (CSJ AC2435-2022).
3.- El segundo cargo también adolece del mismo defecto: se entremezclaron causales. La argumentación gravitó en torno a errores cometidos en el proveído impugnado en torno al contenido de las pruebas y a la tergiversación de los medios de persuasión. Sobre el particular, véase que el casacionista criticó que:
«El Tribunal encasilló la comprensión del litigio única y exclusivamente en el supuesto jurídico de una promesa de constitución de una sociedad cercenando la interpretación integral del “Acuerdo de Voluntades Para la Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles Futuros” que, como su nombre y contenido lo indican, no se subsume a la celebración de un único contrato futuro como es la constitución de una sociedad sino que enmarca una serie de acuerdos futuros entre sociedades de derecho mercantil y una sociedad adicional a título de estipulación por otro, cual es la sociedad demandante Administradora Hotelera Dann Ltda».
Profundizó más en el yerro al censurar el entendimiento que el Tribunal le dio a la demanda. Sobre lo cual dijo que: «se evidencia el yerro de la Sentencia ya que, como se desprende claramente de la demanda y la contestación, no estamos bajo el espectro único y exclusivo de una “promesa de contrato” o de una “oferta mercantil”». De tal manera que el reproche correspondería a un yerro en la valoración probatoria, en el sentido que dirige su ataque contra la interpretación de dos piezas del proceso.
Y continúa incurriendo en la mentada falencia cuando sostiene que la sentencia cercenó las disposiciones del instrumento contractual. Al respecto, indicó que: «como se observa en aquel documento, se dispuso cómo sería la construcción del hotel, el inmueble donde se ubicaría, cómo estaría integrado el proyecto inmobiliario, cuál sociedad sería el operador hotelero (la sociedad demandante Administradora Hotelera Dann Ltda., los elementos básicos de esa operación, entre otros acuerdos que fueron omitidos por el Tribunal aduciendo su sometimiento a la constitución de la sociedad aun cuando del texto del acuerdo no se desprende tal interpretación restrictiva». A su turno, ahondó en consideraciones en torno a la existencia del contrato de operación hotelera. En efecto, estimó que las cláusulas del acuerdo, así lo establecen. «En este orden de ideas, el contrato es existente, válido, tiene plena eficacia y produce efectos jurídicos entre las partes, y en tanto el mismo es incumplido (como se demuestra en este litigio) deriva en incumplimiento contractual de los aquí́ demandados Hotel Dann Carlton Medellín e Inmobiliaria San Fernando S.A. lo cual acarrea los evidentes perjuicios a mi mandante como operador hotelero retirado arbitrariamente de esta calidad ya negociada».
En suma, los reproches se enfilaron sobre unos yerros de apreciación probatoria, -la interpretación de dos piezas del proceso y la existencia del contrato de operación hotelera-. Dichas circunstancias impiden que la Corte pueda adentrarse al fondo. Y es que, si se examina el ataque bajo la perspectiva de la violación directa, se parte de supuestos fácticos distintos. Para el censor existió contrato, para el Tribunal no. Lo que implicaría alterar la plataforma fáctica del fallo censurado.
4. Por ende, los cargos primero y segundo habrán de ser inadmitidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por Administradora Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann S.A.S) para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: El magistrado ponente ADMITE los cargos tercero y cuarto planteados por Administradora Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann S.A.S) contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho del ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, para garantizar los derechos de contradicción y defensa a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 118 del PDF «CUADERNO NO. 1».
2 Página 108 del PDF «CUADERNO NO.1»
3 Página 168 del PDF «CUADERNO NO. 1».
4 Página 172 del PDF «CUADERNO NO. 1».
5 Página 196 del PDF «CUADERNO NO. 1».
6 Página 16 «PDF Sentencia de segunda instancia».
7 Página 18 «PDF Sentencia de segunda instancia».
8 Página 20 «PDF Sentencia de segunda instancia».
9 Página 21 «PDF Sentencia de segunda instancia».
10 Ejusdem.
11 Página 22 «PDF Sentencia de segunda instancia».
12 Página 26 «PDF Sentencia de segunda instancia».
13 CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n° 2000-00896-01.
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