AC 922 2023

MAYO

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AC922-2023 (2008-00157-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC922-2023  

Radicación  n.° 05001-31-03-008-2008-00157-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual  Administradora Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann  S.A.S.) pretende sustentar el recurso de casación que  interpuso contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín. El trámite se adelanta dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil que instauró el recurrente  contra el Hotel Dann Carlton Medellín S.A y la Inmobiliaria  San Fernando S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

El  demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad  contractual.  En consecuencia, instó a que se condene  solidariamente a las sociedades demandadas, Hotel Dann Carlton  Medellín S.A. e Inmobiliaria San Fernando S.A., al pago de  perjuicios patrimoniales, estimados en $ 8.479.833.0001.  A su turno, de manera subsidiaria, pidió la declaratoria de  responsabilidad precontractual. Y la consecuente indemnización  de los daños sufridos, por el mismo valor referido.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

2.1.  El actor afirmó que entre las sociedades demandadas se celebró  un contrato que nominaron «acuerdo  de voluntades para la celebración de negocios jurídicos  mercantiles futuros».   En dicho instrumento, se estipuló la  creación de una sociedad anónima. El referido ente  adquiriría un inmueble -denominado  hotel-  que haría parte del Conjunto Inmobiliario San Fernando Plaza2.   A su turno, en la cláusula cuarta se indicó que el  operador escogido para administrar el Hotel Dann Carlton San Fernando  sería la sociedad Administradora Hotelera Dann Ltda.  

2.2.  Manifestó que las  sociedades demandadas constituyeron la sociedad anónima. Sin  embargo, la junta directiva del referido ente desconoció el  acuerdo celebrado. En efecto, decidió no dar la administración  del hotel a la convocante.  

2.3.  Señaló que el incumplimiento de la prestación le  causó daños y perjuicios. En concreto, los gastos y  costos en que incurrió al asesorar la correcta planeación  de la operación hotelera. Los ingresos dejados de percibir  como consecuencia de la no administración del Hotel Dann  Carlton San Fernando, por el tiempo pactado de 10 años.  

2.4.  Las súplicas subsidiarias descansaron en que las sociedades  demandadas no obraron de buena fe en los procesos y tratos  preliminares tendientes a establecer el contrato de administración  hotelera. Y, además, en que «interrumpieron»  los  acuerdos de manera arbitraria e intempestiva.  

3.-        Posición  de los demandados  

En su  contestación, la Inmobiliaria San Fernando S.A. se opuso a las  pretensiones. En relación con los hechos, negó algunos  y admitió otros. Propuso la excepción que denominó  «Ausencia  de título obligacional»3.  En síntesis, adujo que no existió un  contrato de promesa de contrato de operación hotelera, y menos  un contrato de operación hotelera. Sólo se  establecieron entre las demandadas unos acuerdos básicos sobre  un posible contrato de operación hotelera.  A su turno,  advirtió sobre la «falta  de legitimación en la causa por activa», en  tanto que  el perfeccionamiento del contrato estaba sujeto a la aprobación  de la junta directiva de una sociedad por constituirse. Finalmente,  alegó «la  ausencia de relación de causalidad»4.  Al  respecto,  los  perjuicios que se reclaman no se generaron por culpa de un tercero o  de la propia demandada.  

El  Hotel Dann Carlton Medellín S.A. se opuso a la prosperidad de  las pretensiones. En sustento, afirmó que «su  voluntad  [la del demandante]  no intervino en la suscripción del documento denominado  “Acuerdo de Voluntades para la Celebración de Negocios  Jurídicos Mercantiles Futuros”, suscrito exclusivamente  por la Sociedad Inmobiliaria San Fernando S.A. y Hotel Dann Carlton  Medellín S.A., con base en el cual pretende derivar una  responsabilidad contractual de los demandados»5.  Por su parte, tampoco tuvo por viable la prosperidad de las  pretensiones subsidiarias, comoquiera que nunca hubo acuerdos o  tratos preliminares encaminados a perfeccionar el contrato de  operación hotelera en favor del convocante, «pues  por una parte ese supuesto contrato lo celebraría la Sociedad  dueña del hotel y, por la otra, nunca se determinaron los  elementos esenciales de un convenio de esa naturaleza».  

La  clausuró el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín,  el cual dictó sentencia el 23 de agosto de 2018. En el  proveído se resolvió declarar la nulidad absoluta del  acuerdo para la constitución de una sociedad, «por  haber omitido los requisitos que prevé el artículo 110  del Código de Comercio en concordancia con el artículo  89 de la Ley 153 de 1887».  Por ende, se desestimaron la totalidad de las pretensiones y se  condenó en costas a la parte activa.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la parte demandante fue  desatado por el Tribunal -con sentencia del 29 de septiembre de  2021-. Allí revocó el ordinal primero y confirmó  en lo demás el fallo impugnado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal dirigió la atención sobre los elementos de la  responsabilidad civil contractual, de cara a las pretensiones  principales. Y frente a las subsidiarias avocó el estudio de  la responsabilidad aquiliana.  

Por  ello, de entrada, determinó que son  elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el  incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que  este le sea imputable a dicho deudor, es decir, que se haya debido a  su culpa o dolo; y, que tal hecho le haya generado un daño al  acreedor. En ese orden de ideas, «para  obtener la indemnización que se pretende por el  incumplimiento, el demandante acreedor, debe probar la existencia del  contrato y de la obligación a cargo del demandado, afirmar el  incumplimiento y demostrar además que si la cosa un perjuicio  cierto directo y previsible acreditando su cuantía»6.  A  reglón seguido, acotó que, tratándose de  responsabilidad civil precontractual, es determinante analizar los  presupuestos que estructuran  «la  responsabilidad extracontractual esto es la existencia de un hecho,  de un daño, y de un nexo de causalidad entre este y aquel»7.  

Bajo  el referido marco, emprendió el estudio del caso concreto. En  ese sentido, señaló que la pretensión  impugnatoria gravitó en torno al «entendimiento  del contrato»  y  «la  responsabilidad civil contractual».  De tal suerte que, «conforme  a la prueba documental obrante en el proceso (…)  que aunque efectivamente, como afirma la apoderada judicial de la  parte demandante, en él están contenidos varios actos  jurídicos, (…) lo cierto es que tales negocios, enfocados  todos en torno al hotel que funcionaría en el Conjunto  Inmobiliario San Fernando Plaza, se harían a través de  la Sociedad que se acordó constituir, siendo ese asunto el de  la promesa de constitución de una sociedad, el eje central del  acuerdo8».  Tal aserto  encontró respaldo  «en  las cláusulas  segunda y tercera, las que se ocuparon de los aspectos que tienen que  ver con la constitución de la sociedad»,  la  época de celebración del contrato de sociedad y las  particularidades del negocio. A su vez, manifestó que: «en  la cláusula cuarta, mencionaron aspectos básicos como  así los llamaron, relacionados con la administración  del hotel, dejando en todo caso a la Junta Directiva de la Sociedad  que se constituiría, la facultad para aprobar los restantes  términos de lo que sería el contrato de operación  hotelera y a partir de la cláusula quinta, los aspectos  básicos para la celebración de un contrato de promesa  de compraventa del inmueble donde funcionaría el hotel».  De  manera que, a juicio del Tribunal, «si  bien es cierto, dentro del acuerdo de voluntades se plantearon  aspectos relacionados con futuros negocios jurídicos, no es  menos cierto que todo se desarrollaría a partir de la Sociedad  que se prometió  constituir».  

En  punto de lo anterior, indicó que la promesa de contrato es  transitoria. En efecto, su cometido es la celebración del acto  prometido. En el caso, constituir una sociedad comercial. El ente  corporativo desarrollaría los negocios jurídicos  relacionados «con  la adquisición del inmueble, construcción, adecuación  y operación del hotel a establecer dentro del Conjunto  Inmobiliario San Fernando Plaza»9.  

Ahora  bien, advirtió el Colegiado que la Escritura Pública  número 6759 del 31 de octubre de 2005, protocolizada en la  notaría 12 de Medellín, fue el instrumento con el que  se constituyó la sociedad anónima denominada Promotora  Hotel San Fernando Plaza SA. Así pues, «habiéndose  perfeccionado en este caso, el contrato social con la consecuente  extinción del contrato de promesa, de ahí́ que  ningún análisis se hace necesario en cuanto a esa  promesa de constitución de sociedad y el cumplimiento o no de  los requisitos de un contrato de promesa10».  En tal  virtud, la responsabilidad civil contractual no se encuentra  configurada, ya que la promesa cumplió su cometido. En efecto,  se extinguió con la celebración del contrato  definitivo.  

Por  otro lado, negó la existencia del negocio jurídico de  operación hotelera. Los medios de prueba revelan que «fueron  consignados algunos acuerdos básicos sobre la operación  hotelera, empero no se encuentran los elementos que permitan predicar  la existencia autónoma e independiente de un contrato de este  tipo, ya que incluso la misma cláusula cuarta inicia por  indicar que se establecen en ella unos “Acuerdos Básicos  Sobre La Operación Hotelera”, empero al final de la  estipulación, claramente se indica que “Los  restantes términos del contrato de operación hotelera  deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Sociedad  que se constituya11».  En  consecuencia, no se incluyó dentro del acuerdo de voluntades  un contrato de operación hotelera.  Y esto es  así «porque  se insiste, solo se mencionó el nombre que llevaría el  hotel, quien iba a ser el operador y sus ingresos, la auditoria a la  operación hotelera, pero se sujetaron los “restantes  términos” a la aprobación que de ellos hiciera la  junta directiva de la Sociedad a constituir, sin mencionar nada en  cuanto al momento de inicio y la duración de la operación  hotelera».  

Seguidamente,  acometió el estudio de las pretensiones subsidiarias. Bajo tal  arista, no encontró probada la responsabilidad civil  precontractual. Al respecto, sostuvo lo siguiente: «en  primer lugar, y del análisis de las pruebas recaudadas, que la  demandante Administradora Hotelera Dann Ltda., no hizo parte de  tratativas, conversaciones o tratos pre-negociales tendientes a la  concreción de un contrato de operación hotelera, pues  esos acuerdos básicos iniciales se realizaron entre las dos  sociedades demandadas, siendo imposible que se produjera una ruptura  intempestiva frente a ella, de unos acuerdos pre-negociales de los  que no participó».  Asimismo, destacó que «es  notable lo acontecido con el dictamen pericial en el que se consignó́  por la perito Piedad de Jesús Calderón Orozco una cifra  de $13.021.653.426 como invertida por la demandante en el proyecto  del hotel, cifra que no se encontró́ sustentada en la  contabilidad de la Administradora Hotelera Dann Ltda.».  En ese orden de ideas, para el Tribunal no se configura el hecho que  dé origen a la responsabilidad en ese ámbito. Véase  que, «la  decisión en cuanto a la operación del hotel y de la  persona que se encargaría del mismo, fue adoptada por la  Sociedad Promotora Hotel San Fernando S.A., que no por las demandadas  individualmente consideradas, en la Asamblea Extraordinaria de  Accionistas del 17 de septiembre del año 2007, se sometió́  a votación que la operación del hotel será́  manejada por la Junta Directiva de Promotora Hotel San Fernando  Plaza12».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  PRIMERO  

1.  Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante  censura la violación directa de los artículos 850, 851,  861 y 864 del Código de Comercio, 1495, 1506, 1602, y 1603 del  Código Civil, por interpretación errónea.   Aseveró  que «las  disposiciones normativas vulneradas fueron seleccionadas mas les fue  concedido un efecto limitado y restrictivo distinto al derivado  objetivamente de su contenido y naturaleza jurídica».   Reprochó  que la  decisión descansara en que las partes se obligaron  fundamentalmente a celebrar el contrato prometido.  Explicó  que el Tribunal «reprimió  todo el acuerdo de voluntades»  al único contrato de constitución de una sociedad. Al  proceder de tal forma, «limitó  el alcance del acuerdo a ese único acto jurídico al que  subsumió́ todos los efectos jurídicos  que con la demanda se persiguen descartando los elementos que  permitan evidenciar la existencia autónoma  e independiente de un contrato de operación hotelera».  

Destacó  que la interpretación del ad  quem  fue limitada. Desvaneció el contenido teleológico de  las disposiciones denunciadas. Al respecto, «se  observa una interpretación errónea e insuficiente de la  norma sustancial en lo relativo a limitar su alcance ya que desdibuja  las características de los contratos mercantiles y reduce el  contenido de las normas que cita sobre “Buena fe”,  “Relaciones jurídicas mercantiles” y el concepto  civil y comercial de “Contrato”, que si bien fueron el  pilar esencial del fallo impugnado, se desvió su naturaleza  esencialmente consensual». Insistió  en que, «la  sentencia del Tribunal encasilla la comprensión del litigio en  un único supuesto jurídico, a saber, una promesa de  constitución de sociedad que tiene por cumplida y la  inexistencia de un verdadero contrato de operación hotelera,  descartado el silogismo jurídico para la oferta o propuesta  mercantil o para unos actos preparatorios de un contrato de operación  hotelera que no se perfeccionó por la mala fe de la parte  demandada».  

2.  Expresó que el Colegiado desconoce la recta interpretación  del concepto “contratos  mercantiles»,  la buena fe y el carácter consensual de los actos, aspectos  contenidos en las normas quebrantadas. Sobre el punto, «la  sentencia impugnada es violatoria de los Artículos 824 y 864  del Código de Comercio y los Artículos 1501, y 1602 del  Código Civil, por cuanto desconoce los elementos esenciales de  un contrato mercantil, los cuales sí se presentaron en la  relación jurídica entre la sociedad demandante y las  demandadas, a partir de su voluntad contractual».  

2.1.  Manifestó  que el fallador desechó los acercamientos de las  «partes»  y  el contenido del instrumento negocial.  Enfatizó  en que las estipulaciones determinantes del contrato no fueron  advertidas. Asimismo, afirmó que el análisis de las  disposiciones contractuales  se hizo  de  «manera superflua sin considerar (…) una serie de  obligaciones consecuenciales definidas por las partes». En  apoyo de tal argumento, señaló que las prestaciones  fueron  «descritas en la demanda y confesas por las demandadas».  

2.2.  Afirmó, el inconforme, que el artículo 1506 del Código  Civil fue interpretado de manera errónea. Estimó que el  Tribunal «se  limitó a indicar que no hacía un análisis de la  estipulación para otro en favor del demandante por considerar  extinto el contrato en el cual se incluyó esa estipulación»  Añadió  que el Colegiado no tuvo en consideración la aceptación  tácita de la estipulación a su favor, cuando ejecutó  los actos de colaboración para el desarrollo del proyecto  «Hotel  Dann Carlton San Fernando Plaza».  Indicó que el  ad-quem no  reparó en el objeto y propósito del acto jurídico  denominado «Acuerdo  De Voluntades Para la Celebración de Negocios Jurídicos  Mercantiles Futuros”.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Erigido en la causal primera, el recurrente señala  que la sentencia de segunda instancia no aplicó los preceptos  333  de la Constitución Política, 824, 845, 846, 854 y 863  del Código de Comercio, 1500, 1501, 1518, 1618, 1621 y 1622  del Código Civil.  

2.  Afirmó que el Tribunal cercenó la interpretación  integral del acuerdo de voluntades. En efecto, de su contenido, «no  se subsume a la celebración de un único contrato futuro  como es la constitución de una sociedad, sino que enmarca una  serie de acuerdos futuros».  En apoyo de  su afirmación, señaló que los actos procesales,  demanda y contestación, corroboran lo dicho.  

2.1.  Agregó que el objeto del contrato de operación hotelera  estaba acotado. En tal virtud, el operador del hotel sería la  Administradora Hotelera Dann Ltda. Y por tanto realizó  gestiones de colaboración para su desarrollo. Arguyó,  que su comportamiento revela la aceptación tácita de la  estipulación por otro a su favor.  

2.2.  Adicionó que el ad-quem  no se pronunció sobre la buena o mala fe de lo demandados,  quebrantando los artículos 863 y 871 del Código de  Comercio. En tanto, «no  interpretó ni auscultó la buena o mala fe de los  demandados al ni siquiera dar valor a los acuerdos de voluntades  diferentes a la promesa».  Asimismo,  en sentir del censor, el contenido del documento denominado «Acuerdo  de voluntades para celebración de negocios jurídicos  mercantiles futuros”  contiene  varios actos jurídicos. De tal suerte que reprochó juez  de segundo grado el no haber encontrado acreditado los elementos del  contrato de «operación  hotelera»,  cuando  estaban consignados en el instrumento. En consecuencia, señaló  que, «como  se observa en aquel documento, se dispuso como sería la  construcción del hotel, el inmueble donde se ubicaría,  cómo estaría integrado el proyecto inmobiliario, cuál  sociedad sería el operador hotelero, los elementos básicos  de la operación».  

2.3.  Indicó que la providencia cuestionada trasgredió las  reglas 1501, 1518, y las normas de interpretación del  contrato, 1618, 1621, 1622, todas del Código Civil. Pues no  advirtió que la intención de las partes no se agotaba  en la celebración del contrato de promesa, «si  se probó la existencia de un acuerdo de voluntades entre las  partes sobre los elementos esenciales del contrato celebrado el cual  no se extinguía al concluirse cualquiera otro de los acuerdos  contenidos en ese documento macro, como lo fue la constitución  de la sociedad».  Insistió  en que, se  obvió el estudio del contenido propio de la relación  comercial y no se tuvo en cuenta la amalgama de elementos fácticos  que se allegaron al plenario».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el  Código General del Proceso para su admisibilidad. Tal como  pasa a verse:  

1.1.  Examinado el motivo de casación, se advierte que el censor  incurrió en  hibridismo de causales. En efecto, pese a haber construido el cargo  bajo la violación directa de la norma sustancial, lo cierto es  que elevó consideraciones de hecho, inadmisibles en el motivo  esbozado. Esto es, el desarrollo del embate debe circunscribirse «a  la cuestión jurídica sin comprender o extenderse a la  materia probatoria», porque  aquellas son propias la causal segunda de impugnación  extraordinaria.  

1.2.  Ciertamente, la crítica se encuentra dirigida a mostrar el  cercenamiento que hiciere el ad  quem  respecto de varios medios de prueba, a saber, el referido acuerdo de  voluntades y los «acercamientos  entre las partes».  Sobre el particular, alegó el casacionista que  

«Se  evidencia que el Tribunal descartó los acercamientos entre las  partes y el contenido integral del acuerdo de voluntades celebrado  entre las sociedades demandadas  con sus claros  efectos jurídicos frente a la demandante,  toda vez que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 850 y  851 del Código de Comercio, que solo fueron someramente  citados por el Tribunal, la propuesta de negocio y su aceptación  son fuente de obligaciones en materia comercial lo cual escapó  al estudio del Tribunal, ignorando con ello los efectos que produce  la naturaleza misma de esta norma sustancial».  

Más  adelante hizo hincapié en que el Tribunal no apreció  sistemáticamente las cláusulas del documento denominado  «Acuerdo  de Voluntades Para La Celebración de Negocios Jurídicos  Mercantiles Futuros»,  las manifestaciones vertidas en la demanda. Y las declaraciones que  calificó de confesión, de cara a las demandadas.  Reparos propios de la vía indirecta. Al respecto, apuntaló  que  

«En  lo que respecta a las cláusulas  esenciales del contrato celebrado, las mismas fueron desconocidas por  el Tribunal de instancia que, a pesar de vislumbrar la conexión  comercial entre las partes (demandante y demandadas), agotó  su análisis  de manera superflua sin considerar que los elementos del contrato  celebrado contenían  una serie de obligaciones consecuenciales definidas por las partes,  descritas en la demanda y confesas por las demandadas,  que se compadecen con la flexibilidad contractual de la ley  mercantil».  

Seguidamente,  la confusión en el desarrollo de la causal se agudiza. En  efecto, señaló que el juez colegiado pretermitió  la prueba de la aceptación tácita e interpretó  equivocadamente el objeto del acto. Sobre el punto:  

«(…)  precisamente porque mi  representado aceptó dicha estipulación a  su favor al  ejecutar actos de colaboración efectivos para el desarrollo  del proyecto HOTEL DANN CARLTON SAN FERNANDO PLAZA, mismos que no  tuvo en cuenta el Tribunal  por suspender su estudio en una conclusión  anticipada del objeto y propósito del  negocio jurídico denominado “Acuerdo de Voluntades para  la Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles  Futuros”».  

Además,  insistió en que la Corporación restringió el  alcance objetivo de la prueba documental, denominada «Acuerdo  de Voluntades Para la Celebración de Negocios Jurídicos  Mercantiles Futuros”. En  ese sentido, cuestionó que se hubiera limitado «el  alcance del acuerdo a ese único acto jurídico al que  subsumió todos los efectos jurídicos que con la demanda  se persiguen descartando  los elementos que permitan evidenciar la existencia autónoma e  independiente de un contrato de operación hotelera».  De  tal manera que sus reproches se perfilan desde el cercenamiento a la  interpretación de las documentales. Bajo esa arista, no  podrían encauzarse en la senda directa, en tanto modificaría  la plataforma fáctica del fallo de segundo grado.  

2.   Al respecto, es pertinente tener presente que la violación  directa aparece cuando se transgreden normas sustanciales a  consecuencia de errores  de juicio  sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto  legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y  probados. Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta»13.  

Significa  lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal  primera, a más de la aceptación de todos los hechos que  en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente  demostrar qué textos  legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebida o  erróneamente interpretados. Por ende, y en tanto que en el  caso en concreto se aludió a consideraciones fácticas  en torno a la existencia de un «contrato  de operación hotelera»,  a la prueba de la aceptación tácita de la estipulación  a su favor, y se disputó el alcance objetivo de las probanzas,  se observa la mixtura de causales. Yerro que no amerita su admisión  a trámite para la ulterior decisión de fondo por la  Corte.  

Al  respecto, en reciente jurisprudencia esta Sala ha sostenido que:  

«La  situación advertida revela que el cargo primero adolece de un  defecto  formal denominado entremezclamiento  entre la causal primera de casación con la segunda, sin que se  hubiese sopesado que son incompatibles.  

Se desatendió  entonces la carga de formular las denuncias de manera separada (núm.  2 art. 344 del C. G. P.), sin tener presente que la separación  trasluce que cada acusación debe soportarse en una causal  precisa sin que puedan  fusionarse  o hibridarse  varias,  exigencia que tiene soporte en que los  motivos de procedencia están estructurados para cuestionar  puntos concretos de la decisión, mostrándose  incompatibles entre sí  (AC5922-2021).  

El  yerro encontrado es más que suficiente para desechar el cargo  del estudio de casación, dado que «está  prohibido acumular en una misma acusación diversos ataques,  así sea expresa o tácitamente, porque ello revela una  acusación antitécnica habida cuenta que mezcla diversas  causales, razón que basta para desecharlo en estudio de  casación»  (CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N° 2013-00067-01)»  (CSJ AC2435-2022).  

3.-  El segundo cargo también adolece del mismo defecto: se  entremezclaron causales. La argumentación gravitó en  torno a errores cometidos en el proveído impugnado en torno al  contenido de las pruebas y a la tergiversación de los medios  de persuasión. Sobre el particular, véase que el  casacionista criticó que:  

«El  Tribunal encasilló la comprensión del litigio única  y exclusivamente en el supuesto jurídico de una promesa de  constitución de una sociedad cercenando  la interpretación integral del “Acuerdo de Voluntades  Para la Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles  Futuros” que, como su nombre y contenido lo indican, no se  subsume a la celebración de un único contrato futuro  como es la constitución de una sociedad sino que enmarca una  serie de acuerdos futuros  entre sociedades de derecho mercantil y una sociedad adicional a  título de estipulación por otro, cual es la sociedad  demandante Administradora Hotelera Dann Ltda».  

Profundizó  más en el yerro al censurar el entendimiento que el Tribunal  le dio a la demanda. Sobre lo cual dijo que: «se  evidencia el yerro de la Sentencia ya que, como  se desprende claramente de la demanda y la contestación, no  estamos bajo el espectro único y exclusivo de una “promesa  de contrato”  o de una “oferta mercantil”».  De  tal manera que el reproche correspondería a un yerro en la  valoración probatoria, en el sentido que dirige su ataque  contra la interpretación de dos piezas del proceso.  

Y  continúa incurriendo en la mentada falencia cuando sostiene  que la sentencia cercenó las disposiciones del instrumento  contractual. Al respecto, indicó que: «como  se observa en aquel documento,  se dispuso cómo  sería la construcción del hotel, el inmueble donde se  ubicaría, cómo estaría integrado el proyecto  inmobiliario, cuál  sociedad sería el operador hotelero (la sociedad demandante  Administradora Hotelera Dann Ltda.,  los elementos  básicos de esa operación, entre otros acuerdos que  fueron omitidos por el Tribunal  aduciendo su sometimiento a la constitución de la sociedad aun  cuando del texto del acuerdo no se desprende tal interpretación  restrictiva».    A su  turno, ahondó en consideraciones en torno a la existencia del  contrato de operación hotelera. En efecto, estimó que  las cláusulas del acuerdo, así lo establecen. «En  este orden de ideas, el contrato es existente, válido, tiene  plena eficacia y produce efectos jurídicos entre las partes, y  en tanto el mismo es incumplido (como se demuestra en este litigio)  deriva en incumplimiento contractual de los aquí́  demandados Hotel Dann Carlton Medellín e Inmobiliaria San  Fernando S.A. lo cual acarrea los evidentes perjuicios a mi mandante  como operador hotelero retirado arbitrariamente de esta calidad ya  negociada».  

En  suma, los reproches se enfilaron sobre unos yerros de apreciación  probatoria, -la interpretación de dos piezas del proceso y la  existencia del contrato de operación hotelera-. Dichas  circunstancias impiden que la Corte pueda adentrarse al fondo. Y es  que, si se examina el ataque bajo la perspectiva de la violación  directa, se parte de supuestos fácticos distintos. Para el  censor existió contrato, para el Tribunal no. Lo que  implicaría alterar la plataforma fáctica del fallo  censurado.  

4.   Por  ende, los cargos primero  y segundo  habrán de ser inadmitidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR los  cargos primero y segundo  de la demanda de casación presentada por Administradora  Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann S.A.S) para  sustentar  la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia  del  29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

SEGUNDO:  El  magistrado ponente ADMITE  los cargos tercero  y cuarto  planteados  por Administradora  Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann S.A.S)  contra  la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

TERCERO:  Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho del ponente  para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código  General del Proceso, para garantizar los derechos de contradicción  y defensa a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 118 del PDF «CUADERNO          NO. 1».  

2          Página 108 del PDF «CUADERNO NO.1»  

3          Página          168 del PDF «CUADERNO          NO. 1».  

4          Página          172 del PDF «CUADERNO          NO. 1».  

5          Página          196 del PDF «CUADERNO          NO. 1».  

6          Página 16 «PDF          Sentencia de segunda instancia».  

7          Página 18 «PDF          Sentencia de segunda instancia».  

8          Página 20 «PDF          Sentencia de segunda instancia».  

9          Página 21 «PDF          Sentencia de segunda instancia».  

10          Ejusdem.  

11          Página 22 «PDF          Sentencia de segunda instancia».  

12          Página 26 «PDF          Sentencia de segunda instancia».  

13          CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp.          n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n°          2000-00896-01.  

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